Referencia: SP/DOCT/3498
Dirección: Paloma Marín López y Miguel Lorente Acosta
[(*General)Violencia Doméstica][(*General)Violencia Doméstica Responsabilidad Civil][Violencia Doméstica Responsabilidad Civil Daño Moral]
Notas y Comentarios
Conclusiones del curso La valoración del daño en las víctimas de la violencia
doméstica
Madrid 10 al 12 de septiembre de 2007
Consejo General del Poder Judicial
Formación continua
I.- VALORACIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
III.- EXTREMOS RELACIONADOS CON LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LAS VÍCTIMAS:
IV.- SOBRE LOS NUEVOS INSTRUMENTOS DE VALORACIÓN DEL RIESGO:
V.- SOBRE EL LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
VI.- SOBRE OTRAS MANIFESTACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO NO INCLUIDAS EN LA LEY INTEGRAL:
VII.- SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Fuente: Consejo General del Poder Judicial. http://www.sepin.es/sepinnet/visor/documento.asp?referencia=SP/DOCT/3498&frames=0&tipo=#IndiceIndice
I.- VALORACIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
1. La complejidad de la violencia de género es consecuencia del profundo entramado cultural que a lo largo de la historia ha condicionado la posición de hombres y mujeres en la sociedad y sus relaciones, y se refleja en cada uno de los casos de violencia. Esta circunstancia hace que con frecuencia no exista una relación directa entre la manifestación del caso, entendida como resultado de una agresión denunciada, y la gravedad del mismo. Para poder conocer las circunstancias en que se encuentra la pareja y cómo la denuncia ha modificado esa situación, y en consecuencia poder adoptar las medidas más adecuadas, es necesario llevar a cabo una valoración integral de la violencia de género.
2. Las Unidades de Valoración Integral de la Violencia de Género de los Institutos de Medicina Legal deben estar formadas por un equipo multidisciplinar formado por profesionales de la Medicina Forense, Psicología y Trabajo Social previamente especializados o formados en esta materia.
3. La valoración integral debe conllevar:
Estudio de la mujer, menores y agresor.
Valoración de las consecuencias en el plano físico y en el psicológico.
Consideración del resultado de las agresiones puntuales y de la situación de violencia mantenida que genera el agresor.
4. Cada uno de estos elementos debe ser estudiado con el objeto de resolver los problemas que se presentan ante la Administración de Justicia, hecho que debe entenderse como una situación dinámica que se puede modificar conforme evolucione la instrucción del caso, y que, por lo tanto, debe hacer referencia tanto a las consecuencias derivadas de los hechos ocurridos con anterioridad a la denuncia, como a las distintas posibilidades que científicamente puedan establecerse en términos de probabilidad, y muy especialmente a la situación de riesgo de nuevas agresiones.
5. La protección más eficaz de las víctimas se sustenta en una valoración integral del caso sobre las referencias apuntadas.
6. Se considera conveniente, sin perjuicio de la reserva de jurisdicción que pesa sobre la materia y para reforzar la seguridad jurídica, el establecimiento de un baremo, orientativo y específico, distinto del que regula la valoración del daño derivado del uso de vehículos de motor, que incorpore las distintas manifestaciones del daño que puede producirse en estos delitos, muy especialmente el alcance del sufrimiento psíquico.
7. Se considera necesaria la asistencia forense urgente en todos los casos de agresiones sexuales, para lo cual habrá que procurar que acuda al hospital o centro médico en que se encuentre la víctima en todos los supuestos en que el Juzgado en funciones de guardia o el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tengan conocimiento de la presunta agresión, con independencia de que la víctima haya presentado o no la denuncia escrita.
8. Se considera necesaria la formación inicial y continuada en perspectiva de género para todos los profesionales que trabajan esta materia: fuerzas y cuerpos de seguridad, personal médico de atención primaria, abogados/as del turno de oficio, miembros de los equipos psicosociales, funcionarios judiciales, personal judicial, de Fiscalía y médicos/as forenses. La formación deberá ser homogénea y posibilitar el intercambio de perspectivas y conocimientos de los diferentes profesionales.
9. Se considera necesario que las declaraciones de los/as menores se realicen en dependencias adecuadas de los Juzgados, huyendo de escenarios intimidantes, por profesionales especializados/as y con intervención del/a juez/a, fiscal, abogado/as y secretario/a judicial; dichas declaraciones, si son captadas por medios audiovisuales y recogidas con las referidas garantías, pueden permitir su generalización como prueba preconstituida, minimizando los efectos de una nueva victimización en aquéllos/as.
10. Se considera que los juicios rápidos no resultan idóneos para el enjuiciamiento de la violencia –física o psíquica- habitual, pareciendo las diligencias previas cauce procedimental más adecuado para introducir en las actuaciones las diligencias de investigación e informes oportunos. Ello es perfectamente compatible con una instrucción diligente que permita un enjuiciamiento de los hechos sin dilaciones.
11. Resulta imprescindible contar con unidades de valoración forense integral o equipos multidisciplinares en todos y cada uno de los JVM, al objeto de que éstos cuenten con la asistencia técnica precisa para el desempeño de su función.
12. Dado que la tutela judicial efectiva pasa por garantizar la efectividad de los diferentes preceptos que resultan de aplicación en este ámbito (arts. 109 y siguientes del Código Penal), los jueces y juezas que instruyan un delito de violencia de género deberán acordar, siempre que no exista la renuncia de la víctima al resarcimiento de las consecuencias del delito, las diligencias oportunas en aras a obtener la información patrimonial suficiente sobre la persona que aparece como responsable de aquél que permitan la efectividad del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que pueda efectuarse. Éste deberá comprender todas las manifestaciones del daño y no sólo respecto a quien aparece como primera víctima directa sino respecto a todos los perjudicados.
13. Se considera buena práctica, en los supuestos de mujeres inmigrantes en situación irregular que hayan formulado denuncia por violencia de género, a las que no se conceda orden de protección, interesar informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de indicios de que aquéllas son víctima de violencia de género, cuando la denuncia aparezca fundada, al objeto de procurar evitar la culminación del expediente de expulsión que incremente innecesariamente el daño.
III.- EXTREMOS RELACIONADOS CON LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LAS VÍCTIMAS:
14. Conviene conocer con base en datos fiables los motivos por los que las víctimas retiran su denuncia y las expectativas que tienen respecto al sistema penal. A tal efecto, resultaría de gran utilidad la realización de estudios que permitieran avanzar en el conocimiento de tales extremos.
15. Para evitar un desencuentro entre las expectativas de las víctimas y la tramitación del proceso penal resulta necesario garantizar la efectividad del derecho a la información y asesoramiento de las perjudicadas, a través de la asistencia jurídica prevista en la Ley. En este sentido, se entiende necesaria la efectividad de la referida asistencia jurídica en el momento de interponer la denuncia, pero también potenciarla en la fase previa a la interposición de la denuncia.
16. Se deberá garantizar la posibilidad de atención psicológica a las víctimas desde la interposición de la denuncia y su posterior tratamiento, siempre que sea necesaria y aquéllas presten su conformidad. Y ello con independencia, además, de que pueda incorporarse como prueba mediante la testifical o pericial oportunas.
17. Es conveniente actualizar las Instrucciones efectuadas por el C.G.P.J. sobre buenas prácticas judiciales para evitar la victimización secundaria.
18. Es necesario que los órganos jurisdiccionales dispongan de medios para realizar de forma sencilla la derivación de las víctimas –tanto presuntas como reconocidas- desde el procedimiento a otras instancias en las que de forma profesional se les atienda y asesore para que encuentren la forma adecuada de solucionar el conflicto personal y su recuperación integral. La atención y asesoramiento debería realizarse bajo una misma estructura que integre todos los servicios de atención y asistencia forense, Unidades de Valoración Forense Integral, Equipos Psicosociales, Oficinas de Atención a las Víctimas y Puntos de Encuentro, a través de Protocolos que puedan establecerse, evitando la victimo-estigmatización y delimitando claramente las funciones correspondientes a cada institución o a cada ámbito.
19. La atención psicológica, social, etc que pudieran precisar las víctimas no debe condicionarse a la existencia de denuncia y a la continuación del trámite penal con la colaboración de ésta, ya que la instrucción y enjuiciamiento de los ilícitos penales se rigen por la legislación y principios jurídicos aplicables con total independencia de la actuación de otras instancias extrajudiciales, no pudiendo tampoco aquéllos condicionar el trabajo y eficacia de éstas.
IV.- SOBRE LOS NUEVOS INSTRUMENTOS DE VALORACIÓN DEL RIESGO:
20. La valoración del riesgo debe hacerse con instrumentos validados y por profesionales formados y entrenados en la utilización de dichos instrumentos y en la interpretación del resultado.
21. La situación actual revela que estamos en una etapa de búsqueda de solidez de los instrumentos que intentan objetivar un pronóstico sobre conductas agresivas, en orden a prevenir el daño sobre las víctimas, situación compleja dado que la evaluación del riesgo tiene que responder a la complejidad de la conducta que se pretende prever.
22. Dentro de esta complejidad, además, hay que tener en consideración los factores predictores y los determinantes situacionales que pueden modificar la valoración realizada al presentarse en momentos posteriores a la misma.
23. El instrumento que empieza a utilizarse en la actualidad (Valoración policial del riesgo: VPR) debe entenderse como un procedimiento de uso policial dirigido a la adopción de medidas de seguridad policiales a favor de la víctima basadas en las circunstancias constatadas en ese momento de la investigación. La utilización de dicha información en sede judicial debe ser considerada como parte del atestado, debiendo contar jueces y juezas con medios suficientes para poder contrastarla con informes periciales realizados en las Unidades de Valoración Forense Integral en todos los casos que se considere necesario.
V.- SOBRE EL LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
24. El Síndrome de Alienación Parental (SAP) no es una categoría diagnóstica clínica, ni en Medicina ni en Psicología, por lo cual debe entenderse como descripción de una situación caracterizada por una serie de síntomas y conductas que no se corresponden con una causa única.
25. La conducta de rechazo de los menores al padre tras una separación puede deberse a diferentes causas, algunas de ellas nacidas tras la propia ruptura mientras que otras pueden deberse a factores previos a la quiebra de las relaciones afectivas que abocan en la separación. Identificar todas estas circunstancias como SAP parte de una concepción estereotipada de base cultural de los roles de hombres y mujeres, y conlleva cargar de intencionalidad y acción a supuestas conductas de la madre para enfrentar a sus hijos e hijas al padre, que sólo se identifican por una sintomatología que, como hemos apuntado, habitualmente no se debe a estas conductas maternas.
26. En este sentido, cuando un menor o una menor presenta una conducta de rechazo al padre al poco tiempo de la separación, es prácticamente imposible que se deba a una manipulación por terceras personas. Los lazos afectivos establecidos en una relación paterno-filial no se pueden romper a través de una manipulación de la realidad sin base objetiva. Esta posibilidad conllevaría un tiempo muy prolongado y una actitud en ese sentido continuada, circunstancias que darían lugar a sintomatología añadida que sería fácilmente identificable.
27. La conclusión diagnóstica de S.A.P. no es aplicable cuando ha existido una situación de violencia de género, al haber sido los hijos y las hijas de esa relación víctimas y testigos de la violencia. En estas circunstancias, mientras persiste la relación, los menores desarrollan conductas de adaptación a través de conductas de evitación y de alianzas con el foco de la violencia, pero cuando ésta finaliza con la separación y perciben la seguridad de la distancia, desarrollan un rechazo de la violencia que se traduce en animadversión al causante de la misma, sin que exista ninguna intervención de la madre. No se debe aceptar que se utilice el S.A.P. para deslegitimar denuncias por violencia de género o por abuso sexual.
28. En los casos en que se aprecie problemas de relación y rechazo de los hijos y las hijas hacia el padre, la primera aproximación desde el punto de vista científico debe ser descartar situaciones de violencia y abordarlos como un problema de adaptación o de relación del menor o de su entorno familiar, y no como una patología. Desde esta perspectiva, el abordaje terapéutico debe centrarse en el empleo de técnicas de mediación, no coactivas y basadas en la manipulación intencionada de la madre.
29. Todas estas manifestaciones abundan en la necesidad de llevar a cabo una valoración integral, y de integrar los diferentes recursos en un servicio único que permita coordinar las actuaciones profesionales científico-técnicas bajo unos mismos protocolos y criterios, de manera que todos los equipos médicos y psico-sociales (fundamentalmente las UVIVG, equipos psicosociales de familia y menores, oficinas de asistencia y ayuda a las víctimas y puntos de encuentro familiares) compartan la misma información y puedan completar y complementar los estudios realizados desde cada uno de los recursos.
VI.- SOBRE OTRAS MANIFESTACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO NO INCLUIDAS EN LA LEY INTEGRAL:
30. La violencia contra las mujeres es la manifestación más brutal de la discriminación contra las mujeres por el mero hecho de serlo. No sólo se produce en el ámbito de las relaciones de afectividad sino en otros ámbitos, como en el ámbito laboral y en la vida social, ámbitos éstos no incluidos en la Ley Integral. La expresa regulación de algunas de estas manifestaciones por el legislador español, como la violencia que se produce en el ámbito laboral, a través de las figuras de los acosos sexual y por razón de sexo, que incorpora a nuestro ordenamiento la Ley Orgánica 3/07, de 22 de mayo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se ha producido tardíamente. Ello permite concluir, además, que no existe en nuestra legislación un plan realmente universal que enfoque jurídico-penalmente la violencia de género.
VII.- SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
31. La violencia tiene sus raíces más profundas en la lenta y sólida construcción de la desigualdad como pilar fundamental de la cultura. Para ello ha sido necesario un triple elemento, por un lado establecer una división antitética entre hombres y mujeres con una jerarquización en la que la figura "hombre" aparece con más valor que la de "mujer"; por otro supeditar lo femenino a lo masculino, y, en tercer lugar, establecer una estrecha cohesión grupal entre los hombres (lo que tradicionalmente desde la antropología se ha llamado fratría) como elemento identitario y en contraste con lo referente a las mujeres.
32. Estos primeros pasos en la modificación del orden social establecido históricamente y la introducción de nuevas referencias, como la meritocracia, llevan a una desnaturalización de la jerarquía y momentos de cierta desorientación por la coexistencia de referencias antes enfrentadas.
33. El feminismo ha propiciado una evolución cultural como parte del desarrollo social que ha cuestionado al patriarcado y ha permitido que vaya quedando atrás. Es en estas circunstancias cuando la perspectiva de la distancia permite caracterizarlo, pero también cuando quienes están instalados en él más se resisten a ser superados.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País