El Abogado del Estado, ante el Tribunal
Supremo y en representación del CGPJ en defensa de la
juez titular de un Juzgado de Instrucción de Madrid, no duda en ir contra la
Constitución Española
El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, en el contencioso administrativo por el archivo de solicitud de sanción de un JI y de una sección de la AP.
I.- Dice el Abogado del Estado cuando en representación del CGPJ:
Una frase para no olvidar y que sugiere muchas preguntas. Si nos limitamos a la frase en sí, observamos que el Abogado del Estado pone en negrita "la de ser su protagonista", lo que demuestra lo limitado de su capacidad intelectual. ¿Qué ocurre, no ya con las denuncias falsas, sino con las distorsionadas?. ¿Qué ocurre con las personas con trastornos paranoides que denuncian a sus parejas?. ¿Qué pasa con las denuncias falsas sobre abusos de menores que surgen después del divorcio?. ¿Qué ocurre con los casos en los que se les lava el cerebro de los menores para implantarles recuerdos falsos?. Para mayor información ver referencias del lavado de cerebro en menores en la página web del Senado Español:
http://www.senado.es/cgi-bin/wfcimpri_opinion?CODIGO= 2&OPCION=200103.
Lo cierto es que dicha frase daría para mucho, pero nos limitaremos a lo antijurídico del mensaje, por la relevancia que adquiere al ser dicha en representación de una institución como el CGPJ, que recogiendo sus propias palabras de su página web se atribuye responsabilidades para garantizar la tutela judicial efectiva, que difícilmente se explicarían con los mensajes dados a través del escrito del Abogado del Estado.
Ante esa frase, quizás viniera bien recordar que la primera obligación y más importante, de jueces y magistrados y de aquellos que trabajan para la Justicia, como puede ser el CGPJ o el cuerpo de Abogados del Estado, es cumplir y hacer cumplir la Constitución Española, sin interpretarla. En concreto, los jueces, si tuvieran dudas en su aplicación, están obligados a plantear cuestión de inconstitucionalidad (art. 5 LOPJ), nunca a interpretarla ni modificar sus artículos a su antojo como parece pretender el Abogado del Estado, de forma muy especial y poco afortunada, en la frase mencionada.
A la luz de dichas palabras, quizás convenga recordar esta frase de la Constitución Española:
"la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los
efectos jurídicos a ello inherentes"
El Abogado del Estado afirma clara y inequívocamente que es un exceso notificar sobre los hechos que se imputan al acusado, como si dicha institución tuviera competencia alguna para valorar la Constitución Española. Quizás no hubiera que darle más importancia, si no fuera por la práctica habitual del juzgado en cuestión, porque esa afirmación, de estar en el ánimo de la mencionada juez, explicaría su insistencia en no informar sobre los hechos, incluso cuando así se solicita por escrito y hasta en dos ocasiones (ver autos del juicio 1179/2005).
Como quizás pueda llegar a entender algún día el propio Abogado del Estado, es posible que las cosas no ocurran exactamente como afirma el denunciante, siendo esa, precisamente, la razón de ser de algo tan antiguo como son los juzgados y tribunales.
En cuanto al contenido específico del derecho de autodefensa, la idea de esta parte, nada tiene que ver con la idea que el Abogado del Estado me asigna, no sabemos con qué intencionalidad califica como pretensión de esta parte cuando dice:

Dejando al margen tan desafortunado, innecesario y peregrino comentario del Abogado del Estado, lo cierto es que esta parte se ha visto privado de un proceso tal como lo define la STC 143/ 2001, de 18 de junio en su FJ 3 donde define el derecho de autodefensa:
. precisamente la preservación de sus
derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de
indefensión, "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por
garantizar la plena efectividad de los
derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por
lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases
de todo proceso se dé la necesaria
contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que
ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.
Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia
de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de
junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal,
no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público,
'de velar por el respeto del derecho de
defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'
(STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de
alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta
práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995,
de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los
testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del
Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general
entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y
64/1994, de 28 de febrero)".
"La posibilidad de contradicción es, por
tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' (SSTC 41/1997,
218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya
concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera.
Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de
la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo),
de manera que puede afirmarse que ningún
pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha
venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues,
como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en
defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del
Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' (STC 144/1997, de
15 de septiembre)" (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
Toda esta doctrina viene a ser
coincidente de la que se desprende del STC 143/2001 y que no se reproduce por
considerar que coincide en el fondo con la anterior, sin más que llamar la
atención de la fecha: 2001.
Resaltar el calificativo de quimera que atribuye el Tribunal Constitucional a los juicios donde no se respeta este derecho, concepto en el que insiste sus sentencias STC 2007-065, STC 2001-143, STC 2005-093, STC 2006-012, STC 2007-061, STC 2000-091.
Comprobar hasta que extremo el juez titular del JI vulnera el derecho a la autodefensa y a la ultima palabra es muy fácil dada la doctrina del Tribunal Constitucional que dice que hay que estar a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En el acta del juicio 1179/ 2005 no aparece ningún ofrecimiento al denunciado, que acudió sin abogado al juicio de faltas, para interrogar a la otra parte, ni exponer conclusiones, ni consta, ni se le ofreció la última palabra, y sí aparece en cambio su innecesaria protesta.
Las explicaciones que da la juez titular para vulnerar la tutela judicial efectiva, es que al no ser abogado el denunciado, no puede hablar, teniéndose que limitarse a contestar a las preguntas que le hagan las partes y la propia juez.
En este sentido, resulta interesante rescatar de la biblioteca el comentario de la Audiencia Provincial de Sevilla en Sentencia Nº 527/1994 el de 7 octubre de 1994, hacía ya trece años:
A pesar del tiempo transcurrido y de las innumerables sentencias del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, aún quedan juzgados e instituciones en
los que queda por conseguir dicho objetivo.
La pregunta es: ¿cuándo podremos ver en las actas de los juicios de faltas del JI presididos por su juez titular, que se ofrece en sus turnos correspondientes a los justiciables, cuando concurran sin abogado, la posibilidad de preguntar e interrogar a la contraparte y a ejercer el derecho a la última palabra de los acusados?. Según criterio del denunciado, no le parece que las sentencias en ese sentido del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo, hayan sido suficientes para que eso ocurra y se pregunta si una sanción disciplinaria podría ayudar.
II- En cuanto a la falta de tutela judicial efectiva, los rendimientos, y el uso de las capacidades atribuidas al CGPJ, en contestación a lo dicho por el Abogado del Estado, quería añadir que, a su juicio, y siempre dentro de los más estrictos términos de defensa jurídica, frente a la tutela judicial efectiva, le parece que el CGPJ pretende fomentar la tutela judicial eficiente, entendiendo por más efectiva aquella que mejor se ajusta a derecho y más eficiente aquella que se obtiene con mayor productividad, es decir, la que es parte de un todo que se mide en sentencias por hora, Esta percepción la fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso, Sección: 1, Nº de Recurso: 16/2004, dictada el 03/03/200, donde en su FJ 4 dice textualmente:
En definitiva, pues, el
otorgamiento de una auténtica tutela judicial efectiva, exige a jueces y
magistrados la intervención, examen y resolución perfectamente
individualizada y motivada en relación con el concreto y particular asunto
objeto de controversia, y ese estudio pormenorizado ha de traducirse
necesariamente en criterios de calidad y
atención individualizada, incompatibles en ocasiones con únicas referencias
cuantitativas en cuanto a número de asuntos resueltos, según parámetros que
resulten puramente productivistas, y por tanto ajenos o alejados de un estudio
ponderado y reflexivo
En esta sentencia, el Tribunal Supremo, ha reconocido algo que para mí es obvio: en un servicio no se puede incentivar la productividad, porque siempre será en demérito de la calidad. Esto es algo que no entendió en su día el CGPJ, y ha tenido que ser el Tribunal Supremo quien declarara no sujeta a derecho que los jueces tengan una parte de su salario ligada a su productividad.
Para tratar de justificar el calado y trascendencia de tan sabia decisión, por parte del Tribunal Supremo, sólo recordar la huelga reciente de médicos de la Comunidad de Madrid reclamando, precisamente, que se dejara de ejercer sobre su profesión ese control productivista; o recordar también el descenso de "accidentes" relacionados con las anestesias en los quirófanos, desde que se ha limitado (a la baja) el número de intervenciones de los anestesistas al día, y es que calidad y productividad necesitan de tiempo y la una va en detrimento de la otra.
Pero mi tranquilidad, después de esa tranquilizadora sentencia del Tribunal Supremo, es parcial, pues sabe que las estadísticas productivistas siguen siendo una realidad en los juzgados, y le preocupa, dados los antecedentes, el uso que se esté haciendo con ellas, y las posibilidades que pueden acarrear a los jueces y magistrados, que puedan seguir viéndose "influidos" por el CGPJ, a seguir criterios más productivistas. A esta percepción, no contribuye en nada a ser moderada la entrevista realizada al Juez Navarro publicada en la página 004 de El Periódico de Cataluña, en la edición de Sábado, 5 de junio de 2004 en su edición impresa donde aparecen las siguientes manifestaciones:
Ahora, en torno a la violencia doméstica, el juez padece una doble presión, una mediática y otra del Consejo
General del Poder Judicial. El juez que dicta una orden de protección
entendiendo que no se dan las circunstancias que exige la propia ley, aparte de
una injusticia está cometiendo un delito de prevaricación, así de claro. Hay jueces dando todas las órdenes de
protección para evitarse problemas. Son malos jueces y están prevaricando.
Hay juzgados que dan el 100% de órdenes de protección, y eso no puede ser. Dar
todas las órdenes de protección es aberrante.
Me gustaría poder confiar más en la imparcialidad del CGPJ, y para ello, entiende que sancionar en casos tan claros como el de este proceso de presuntas vulneraciones constitucionales, podría ayudar mucho.
III.- Sorprende la contestación del Abogado del Estado cuando dice:

No nos facilita, el Abogado del Estado, el modo de acceso a tan intima información ni prueba alguna de su veracidad, amparándose en un sospechoso recurso lingüista, "manifiesto es", que nada dice sobre cómo se le "manifiesta", expresión que no encontramos muy apropiada para una relación de hechos. Llama la atención de esta parte, cómo desarrolla toda una argumentación basada en esa nada sólida afirmación, que, por otro lado, rechazo de plano. Cada proceso y cada momento es para la suyo.
Sin embargo es en la frase que a continuación reproducimos, donde manifiesta una más que preocupante interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional, por el texto en sí, y por lo que, de ser ajustado a derecho, implicaría tal modo de argumentar. Dice:

Si lo dicho por el Tribunal Constitucional sólo fuera de interés para lo resuelto, ¿dónde queda la doctrina y la interpretación de las normas a las que se refiere el artículo 5 de la LOPJ cuando se refiere a la obligación de jueces y magistrados de interpretar las leyes conforme "a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"?. Obviamente una simple reflexión sobre lo dicho, desacredita lo expresado por el Abogado del Estado, y sirve, eso sí, para reforzar la importancia de lo argumentado en esta demanda sobre la falta de fidelidad a la constitución mostrada a juicio de esta parte por la Audiencia Pronvincial de la LOPJ, que a la postre parece reforzada por quien debería cumplirla y hacerla cumplir.
Por si alguien albergara alguna duda sobre el dislate expuesto por el Abogado del Estado, este lo agranda cuando se olvida, como hizo la Audiencia Provincial, con pleno conocimiento de su existencia, del criterio del Tribunal Constitucional sobre la edad para considerar que un menor tiene suficiente juicio:

Si alguien pudiera aún albergar alguna duda del discurso anticonstitucional del Abogado del Estado al contra-argumentar el criterio del Tribunal Constitucional, como si tal posibilidad fuera jurídicamente admisible, insiste en señalar:

Trata de contraponer a una decisión jurídica del Tribunal Constitucional, nada menos que el poder del conocimiento científico sesgado (cientifista), tan usado por las argumentaciones de corte totalitarias, eso sí, sin hacer mención alguna concreta que permita contrastar la validez de su invocación, lo que nos colocaría ante el nada ortodoxo escenario de la argumentación diabólica.
Sin duda toda esta argumentación del Abogado del Estado, representando al CGPJ, sólo sirve para mostrar la debilidad de su postura frente a la evidencia de que la Audiencia Provincial vulneró la doctrina del Tribunal Constitucional al no dar audiencia a las menores, vulneración que lejos de ser reconocida, es defendida, y argumentada, mediante los únicos mecanismos que permiten sostener tal dislate jurídico: el de la argumentación irracional y antijurídica.
IV.- Esta parte entiende que lo que procede es un análisis de aplicabilidad de la doctrina del Tribunal Constitucional, y quizás, para ello, lo mejor sea reproducir la parte de la sentencia del Tribunal Constitucional más esencial para el caso. Dice la STC 152/ 2005:
Nos encontramos en un caso que
afecta a la esfera personal y familiar de un menor, que, con nueve años de
edad, en el momento de resolverse el recurso de apelación, gozaba ya del juicio suficiente para ser explorado por
A partir de la edad, infiere la sentencia la existencia de juicio suficiente. Dice más adelante la mencionada sentencia:
4. Comprobada la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva del menor Alberto P. G., será de
añadir que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicho derecho a ser oído debe ahora
extenderse a su hermana pequeña Natalia P. G., al haber alcanzado ésta la edad
necesaria para que también sea tenida en cuenta su opinión.
El Tribunal Constitucional considera que un menor con algo más de cinco años (edad de Natalia P. G.), y sólo en lo que se refiere a su edad, ha "alcanzado la edad necesaria para que sea tenida en cuenta su opinión".
Esta parte entiende que ni el Abogado del Estado, ni ninguna persona puede cuestionar dicho criterio, salvo el propio Tribunal Constitucional. Por otro lado acudir a posturas irracionales de interpretación estarían también vedadas por la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que esta parte se permite concluir que amparado en la doctrina del Tribunal Constitucional: "La edad para considerar que un menor tiene suficiente juicio, al menos para cuestiones relacionadas con la guardia y custodia es la que tenía Natalia P.G., en concreto algo más de cinco años."
Como bien dice el Abogado del Estado, la ley prevé la necesidad de consultar al menor cuando este tiene la edad suficiente en los casos en que afecte a la esfera personal y familiar.
Parece claro que la decisión de cómo va a imponer la Administración del Estado la relación del menor con sus progenitores, le afecta y mucho.
Ahora la legítima duda sobre la capacidad de juicio de menores, puede
trasladarse a edades inferiores. ¿Un niño con cinco años y dos meses de edad
tiene criterio suficiente para ser oído?. Aquí sí podría tener cabida los
argumentos del Abogado del Estado por endebles que fueren, porque nada ha dicho
el Tribunal Constitucional, que esta parte tenga conciencia, sobre esas edades,
pero una vez dicho, sólo queda la
posibilidad de atenerse al único criterio incuestionable que es el del Tribunal
Constitucional.
Los deseos de limitar la validez del criterio del Tribunal Constitucional son, cuanto menos, forzados, y el intento poco sutil de intentar hacer prevalecer la indefinición de una ley sobre la especificad de un resolución del Tribunal Constitucional, un intento de razonar algo que por su propia naturaleza no está sujeto a derecho. El Artículo 5 de la LOPJ es muy claro: las leyes han de ser interpretadas conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y si el juez entendiese que puede haber un conflicto, conforme a su personal criterio, entre una Ley y la doctrina del Tribunal Constitucional, este está obligado a presentar una cuestión de inconstitucionalidad. Pero éste no es el caso, porque en primer lugar la Audiencia Provincial no planteó en ningún momento ninguna cuestión de inconstitucionalidad, lo que lleva a pensar que no tenía dudas sobre colisión alguna entre la Ley mencionada y la doctrina del Tribunal Constitucional según su propia forma de entender la ley, y es que, en realidad, no existe colisión alguna, pues la Ley dice que ha de ser cuando tenga juicio suficiente, y el Tribunal Constitucional dice que con algo más de cinco años lo tiene, el resto de opiniones, por razonables que pudieran ser, son irrelevantes jurídicamente freten al hecho de tener o no que consultar al menor.
Es precisamente la forma de razonar del Abogado del Estado lo que esta parte quiere combatir con este proceso, porque los ciudadanos tenemos el derecho y el deber de exigir que se cumpla la Constitución, al menos para poder mantener un mínimo nivel de confianza en la Administración de Justicia, tan necesaria en un Estado de Derecho, confianza que sólo puede construirse desde la percepción de un sentido de la responsabilidad, que esta parte está tratando de poner en funcionamiento con este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico.
El Abogado del Estado la única forma que ha encontrado para oponerse a la no aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Constitucional es la racionalización irracional.
¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.