Resolución de la Junta de Gobierno en el Procedimiento de
referencia iniciado por denuncia de D. GFM contra Dª R R H.
La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de
Madrid, en su reunión de fecha 25 de junio de 2007, y en relación con el asunto
promovido por D. GFM contra la colegiada Da R R H, colegiada número M-00000,
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 2 de
marzo de 2006 tiene entrada en la Secretaría del Colegio Oficial
de Psicólogos de Madrid escrito de esa fecha firmado por D. GFM donde se
denuncian unos hechos que a juicio del denunciante constituyen una
práctica profesional defectuosa de las colegiadas Da R
R H, colegiada número M-00000 y Da V N N,
colegiada número M-0000000.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de
marzo de 2006 la Junta de Gobierno del Colegio decide abrir
periodo de información reservada, por lo cual se da traslado del expediente a
la Comisión Deontológica. Con fecha 9 de mayo se presenta por "Escrito de
ampliación de queja" acompañado de un informe psicológico fechado el 26
de abril.
TERCERO.- Con fecha 30
de mayo de 2006 la Comisión Deontológica, por unanimidad, acuerda dar traslado
de la demanda a las psicólogas afectadas a fin de que presenten las
alegaciones que consideren oportunas en el plazo de 15 días.
CUARTO.- El escrito de denuncia y las alegaciones
iniciales se pueden resumir como
sigue:
- Se denuncia un informe firmado por la precitada profesional Da
R dentro del Centro N (membrete), en concreto un denominado "escrito
de impresiones clínicas observadas en terapia con la menor", de 5 años
de edad, "en dos únicas sesiones realizadas los-días 28 de septiembre y 2
de octubre de 2005, no reúne por lo tanto los requisitos de un informe
psicológico".
- La precitada profesional en base a unas supuestas
verbalizaciones sobre abuso sexual sólo escuchadas por la madre
y por unos supuestos indicadores de maltrato: "secretismo,
retractación, etc.", sugiere que el padre, el cual había asistido a una
sesión previa con su mujer y Da V N, sin Da R, en el
Centro N, no mantenga contacto con su hija mientras se aclara la
veracidad de las alegaciones de la menor.
- Lo anterior concluyó en que la madre presenta este escrito ante
el Juez el cual impide las visitas del padre a la niña durante los cinco
meses siguientes durante los que la menor es explorada y peritada
finalmente dándose por increíbles las supuestasafirmaciones por
peritos privados, donde fue a su vez es derivada desde el Hospital Niño.
- En el momento de la eclosión del conflicto los padres se
encontraban en fase separación aunque aún sin medidas judiciales.
- Posteriormente y tras un segundo informe, de 26 de abril, firmado
por los peritos que realizan el análisis del testimonio de la menor, la
madre deja de oponerse a las visitas al padre, que son autorizadas por el
Juez.
- El padre solicita que se llame a declarar a la ex mujer en su
segundo escrito de queja ya que según él es por los consejos verbales
de las precitadas psicólogas que el padre ha sido impedido en sus visitas a
la menor. En un tercer escrito de ampliación el padre, durante la
fase de alegaciones, solicita se adjunte al expediente informe de la Clínica
Médico Forense de Madrid donde se concluye la incredibilidad del testimonio
de la menor. No se admitió esta prueba dado el tiempo transcurrido desde
la inicial denuncia.
- La Instrucción no consideró necesaria prueba complementaria alguna
de las propuestas por la parte demandante, aparte de las alegaciones
que en tiempo y forma se han presentado por escrito por las
demandadas, primero a la apertura del expediente y después al pliego
de cargos. Tampoco esta Instrucción ha considerado la derivación a
terceros expertos prueba necesaria, como sugieren las demandadas en su
escrito de alegaciones al pliego de cargos dada la naturaleza de la
infracción al código imputada y que se restringe al artículo 48: "Los
informes psicológicos habrán de ser claros, precisos, rigurosos e
inteligibles para su destinatario. Deberán alcanzar su alcance y
[imitaciones, el grado de certidumbre que acerca de sus varios contenidos
posea el informante, su carácter actual o temporal, las técnicas utilizadas
para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos del profesional
que lo emite".
- El informe denunciado se compone de dos hojas a un espacio y no se
dirige a nadie en especial. No consta metodología. Se encuentra firmado sólo
por Da R R H.
QUINTO.- Con fecha 18
de diciembre de 2006 y tras el precedente plazo de información reservada, la
Junta de Gobierno del Colegio Oficial de psicólogos de Madrid notifica a Da
R R H su decisión de abrir expediente disciplinario por una posible
infracción del C.D. en su artículo 48, dentro del expediente
abierto por demanda interpuesta a cargo de D. GFM por un informe datado de
cinco de octubre de 2005 sobre la menor la menor hija del denunciante en este
procedimiento.
SEXTO.- Estudiadas las
alegaciones presentadas por la demandada Da R H R, firmadas
solidariamente por Da V N, con fecha 15 de febrero
de 2007 se remitió Pliego de Cargos a la interesada, concediéndole el plazo de
siete días para que formulase alegaciones, conforme establece el artículo 104
de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid.
SÉPTIMO.- Con fecha 14
de marzo de 2007 Da R R H, colegiada número M-0000000 y Da
V N N, colegiada número M-00000, presentan alegaciones al pliego
de cargos, las cuales se resumen en lo siguiente:
- No se ha realizado un informe sino un escrito de comunicación
de sospecha. La instrucción sí reconoce ahora el
papel clínico de los indicadores que presentaban en su escrito.
- Las falsas alegaciones sobre abusos sexuales aumentan en los
casos de separación y divorcio y ellas así lo hacen constar cuando estos
casos se detectan, por manipulación de los cónyuges hacia los menores.
- Aunque sin citar la fuente se ponen en boca de la instructora
que el 80% de los casos denunciados de abuso sexual en la Comunidad de
Madrid se consideran creíbles.
- Se insiste en que se realiza un escrito que no difiere de
otros protocolos de actuación, explicando que el Código Deontológico
establece los criterios para elaborar un informe pero no así artículo a
favor o en contra de cómo elaborar un escrito de sospecha.
- Se sugiere que puede haber un vacío deontológico y que en
todo se cubre con los principios
generales expresados en el artículo 2. Estamos obligados a comunicar los
síntomas de abuso que apreciamos en nuestros pacientes, explican.
- El artículo 8 es un principio general que prima sobre el 48,
el 8 habla del deber de comunicar. El artículo 8 no especifica si la
comunicación ha de ser verbal o escrita, lo que obliga es a comunicar,
como hacen, el 48 refiere los criterios para elaborar un informe.
- No es del ámbito clínico establecer
y especificar la credibilidad del testimonio ni las
consecuencias legales.
- Las denunciadas se han encontrado en un dilema
ético, actuando de acuerdo con el principio de
beneficiencia y no maleficiencia en las intervenciones
clínicas para evitar un daño mayor como hubiera sido que el caso de abuso
fuera real y no se hubiera comunicado ni suspendido las visitas.
- Se indica que la Instructora no conoce los
indicadores de alerta sugiriendo que algo que no vemos pueda estar
sucediendo, no que suceda en realidad. El valor del indicador señala
una probabilidad, una sospecha.
- En su informe del 5 de octubre las demandadas no
se pronuncian sobre la credibilidad del testimonio porque ésta no
corresponde al ámbito clínico, que es el suyo.
- Se apela a instancias superiores para que
valoren el criterio de la Instructora sobre la autoridad científica de la
Guía de Actuación para los Servicios Sociales dirigidos a la infancia en el
Territorio Histórico el de Álava.
- La actuación de las demandadas
fue correcta, ellas informaron al Hospital y la madre al Juez, estando así
todos informados.
- Se sorprenden de que la instructora no vea claro "el
objetivo de ésta intervención, pues ya se explícito desde el principio en
las alegaciones, la intervención perseguía: proteger la infancia,
comunicar la sospecha, derivar de inmediato, no demorar ni interferir".
- Solicitan
se elabore un protocolo de actuación único y que este caso concreto sea
estudiado en otros foros.
- A la vista del artículo 48 reconocen que es cierto
que faltaría metodología lo cual no sería un error de método sino que podría
ser clasificado como una forma más o menos compleja de error humano y
no de error vulnerador.
- Trasmiten el elevado coste personal y profesional,
la realización de su trabajo con profesionalidad y seriedad y la alta
consideración que les merece el criterio de la Comisión Deontológico y de la
Instructora.
A las alegaciones presentadas la Instructora,
dejo expuesto en su propuesta de resolución, lo siguiente:
- Efectivamente se trata de un informe el emitido que roza
la vulneración del artículo
29, ya que se presta a una situación confusa,
como es evidente ha ocurrido por los propios resultados. No obstante se
entiende que no hay vulneración en cuanto se presume la absoluta buena fe y
la incapacidad de las demandadas de "adivinar" las consecuencias del
informe, a pesar de presentarse el conflicto en una situación de separación
y divorcio.
- En cuanto a las Guías de actuación para la "detección" del abuso
sexual por parte de los Servicios Sociales, esta Instrucción entiende que
los Servicios Sociales, su función y quienes los componen (generalmente
trabajadores sociales), no son asimilables a las pautas de actuación que
debe seguir un psicólogo en casos de supuesta detección de abuso
sexual, por el momento el Código Deontológico vigente, menos aún
tratándose de un Centro especializado como el Centro N.
- Las Guías de este tipo pueden realizar indicaciones de tipo
genérico muy válidas entre las que cabe el hecho de que la mayoría de los
abusos verbalizados por menores son reales. Lo que esta Instructora no
comprende es cual es el fondo del argumento de las demandadas, ya que
ellas no han intervenido en la detección de un abuso sexual en el
Territorio Histórico de Álava y desde los Servicios Sociales, objetivo de
esta Guía. La denunciada, Da R realiza un informe, en un gabinete
especializado en abuso sexual infantil que sirve de base para retirar la
custodia a un padre durante cinco meses, lo cual, es el fondo del problema
actual.
- La Instructora expone que no tiene autoridad moral ni científica
para descalificar ninguna Guía de actuación que haya sido editada por quien
sea. Por los mismos motivos tampoco para cualificarla por el hecho de estar
editada por un organismo Oficial. Simplemente no es el objetivo de esta
Instrucción.
- Al lado de la verdad general de que una mayoría de casos alegados
son reales, la verdad particular de cada caso es que una falsa alegación
actúa sobre la vida individual de un menor, siempre en su perjuicio, ya que
una falsa alegación es un problema y una alegación verdadera también,
por eso los psicólogos hablamos en nuestros informes de personas concretas,
casos concretos como el presente, no de globalidades ni porcentajes.
- Como psícóloga y como persona nunca he dudado de la
profesionalidad de las demandadas en el caso de que detectaran un caso de
manipulación materna o paterna. Simplemente no es ese el objeto de la
Instrucción. Evidentemente ellas no han detectado manipulación alguna o no
hubieran emitido el informe.
- Es verdad que hemos detectado un 80 % de casos creíbles en un
estudio realizado sobre causas denunciadas en la
Clínica Médico Forense sobre 100 casos de abuso sexual
infantil. Siempre hablando en
términos de estudios de
credibilidad del testimonio estándar, no de meras
verbalizaciones, en cuyo caso el porcentaje hubiera ascendido
al 100%.
- Nunca se ha cuestionado el que las demandadas deban abstenerse de
intervenir ante la "sospecha". Lo que se viene cuestionando es
que el informe ha faltado al rigor debido.
- Cualquier escrito psicológico de sospecha o
certeza sobre un asunto que atañe a personas tiene que basarse en
hechos o datos contrastares, replicabies y objetivables, sin estos
requisitos los informes psicológicos dejan de tener ei carácter
científico al que la Psicología puede y tiene que aspirar. No se trata de
unas notas para el propio profesional ni una hoja de impresiones sino de un
informe que se entrega a un progenitor y a un Hospital y que acaba en un
Juzgado, y por tanto no es de aplicación decir que en el Código
Deontológico no especifica cómo deben ser estos informes.
- Ni existe vacío deontológico, como se argumenta ni el hecho de que
el artículo 8 hable del deber de comunicar es incompatible con el
deber de que esta comunicación sea rigurosa, inteligible,
fundamentada en una metodología, como exige el 48, más aún cuando la
"sospecha" de la que estamos hablando en un informe es un hecho punible que
exige pruebas, no sólo observaciones, impresiones o indicadores. El
cumplimiento del un artículo del Código no es razón necesaria ni suficiente
para que se incumpla otro.
- Es inexacto, aunque se repite hasta la saciedad en muchos foros,
decir que no corresponde al ámbito clínico establecer y especificar la
credibilidad del testimonio y tan sólo a los estudiosos de la memoria o a
los psicólogos forenses.
Como las demandadas no pueden desconocer, el SVA o análisis de validez de
las declaraciones, o cualquier otro método derivado del anterior, que son
los únicos que se utilizan en nuestro país exigen tanto un análisis del
contenido de las declaraciones del menor, palabra a palabra, como un
análisis de la validez de esas declaraciones, mediante una lista de
once criterios, entre los que se encuentra el análisis de la situación
emocional del menor, la pasación de los cuestionarios' o tests
que sean de aplicación, más el análisis global clínico del niño, contando
todas las fuentes de información que poseamos.
Por tanto no existe ni la dicotomía ni la posibilidad de realizar un
análisis de credibilidad al margen del estudio clínico del caso, y
viceversa. Lo primero para abordar el tratamiento de un abuso sexual
será valorar su credibilidad, es de suponer, ¿o
se aborda sin más un plan de tratamiento sin valorar en absoluto si este
abuso ocurrió en la realidad o se debe a una fantasía psicótica,
por poner un ejemplo.
- Se considera que nunca existió dilema ético en la actuación de las
denunciadas, y que no es que se escogiera el mal menor
como argumentan, es que simplemente el informe no especifica cómo se
obtienen las evidencias que exponen.
- En cuanto a que esta Instructora no conoce los signos de alerta
"sugiriendo que algo que no vemos puede estar sucediendo, no que suceda en
la realidad", las demandadas tienen razón. Se escapa de mi ámbito de
conocimiento lo que no se ve y puede estar sucediendo, aunque es obvio que
si en el curso de mi trabajo obtengo alguna "sospecha" sobre algún asunto
que no se ve, intento objetivar, investigar, comprobar y especificar por
métodos objetivos aquello que no se ve para que pueda ser comprobado por
otros y por mi misma antes de enunciar este tipo de fenómenos en un informe
con implicaciones legales. Es obvio que unas veces las evidencias
son más claras que otras, pero existen las grabaciones,
cuestionarios, tests estandarizados, etc.
- Esta Instrucción considera que el objetivo del informe de un menor
es ese menor concreto y es por eso que no entiende que el objetivo de las
demandadas sea la protección de la infancia, comunicar la sospecha,
derivar de inmediato a profesionales especializados y no
demorar ni interferir el proceso de evaluación, sobre todo cuando
ellas son profesionales especializadas.
- Como las denunciadas reconocen a su informe le falta metodología,
lo cual le hace irreplicable e irrefutable,
excepto por métodos alternativos como el que se utilizó, pasando
cinco meses en perjuicio de todas las personas que actuaban en el proceso.
- Es evidente el elevado coste personal y profesional que este
procedimiento está suponiendo a las demandadas. De ahí el interés de
que conflictos como el presente no se vuelvan a dar en el futuro,
contando con la profesionalidad y capacidad de las demandadas.
- Tienen razón en señalar la importancia de este caso, porque
efectivamente a pesar de los indicadores que la denunciada expone, a los
cinco meses se declara la incredibilidad del abuso y se archiva el caso, sin
tener en cuenta que la información más importante y fehaciente sobre
descubrimiento de los supuestos hechos, primeras verbalizaciones de la
menor, etc, es decir las claves verdaderas del cómo, quien, y cuándo, y por
tanto de la credibilidad de un testimonio en una menor de tan corta edad,
cinco años, de memoria maleable por su edad y sujeta a fenómenos como la
aquiescencia o la contaminación post-evento las tenía o tiene la
denunciada nada más.
OCTAVO.- Presentada propuesta de
resolución por la instructora, se dio traslado de la misma a la
denunciada poniéndole de manifiesto el procedimiento, acompañándole una
relación de documentos obrantes en el mismo y concediéndole el plazo de quince
días para que formulase las alegaciones y justificaciones que estimase
pertinentes ante el instructor, lo que efectuó en fecha 1 de marzo de 2007,
mediante escrito en el que ratifica las alegaciones que ya había efectuado en
el procedimiento.
Y teniendo en cuenta los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La Comisión Deontológica es competente para realizar
las actividades necesarias en período de información reservada, conforme a lo
previsto en el artículo 97 de los Estatutos del Colegio Oficial de
Psicólogos de Madrid, publicados por Resolución de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid,
de fecha 11 de Septiembre de 2001 (BOCM de 21 de Septiembre de 2001) y
aprobados en Asamblea General Constituyente de 8 de Mayo
de 2001, e inscritos en fecha 7 de Septiembre de 2001, previa calificación de
legalidad, en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
II.- Así mismo, la Junta de
Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid es competente para
decidir sobre la iniciación de un procedimiento sancionador, de acuerdo con el
artículo 98.1 de los citados Estatutos, siendo competente
también dicha Junta de Gobierno para resolver el procedimiento y para
imponer las sanciones que corresponda tras su instrucción.
III.- Por lo que se deduce de las actuaciones
realizadas durante la tramitación del
expediente, llevadas a cabo con observancia de las normas legales y
estatutarias aplicables, la Junta de Gobierno ha de hacer suya la propuesta de
resolución que ha efectuado la instructora designada para la tramitación del procedimiento, pues
puede considerarse demostrado lo siguiente:
- La denunciada emite un informe en fecha
5 de octubre de 2005 en relación con la menor, con falta rigor en la
metodología empleada y no expresar el grado de certidumbre que acerca de sus
varios contenidos posea el informante, lo que podría vulnerar el artículo 48
del Código Deontológico del Psicólogo, que literalmente dispone: "Los informes
psicológicos habrán de ser claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su
destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de
certidumbre que acerca de sus varios contenidos posea el informante, su
carácter actual o temporal, las técnicas utilizadas para su elaboración,
haciendo constar en todo caso los datos de! profesional que lo emite."
El "escrito" que es mas tarde utilizado
como origen de una denuncia penal, ni es un informe clínico, ni es un informe
pericial, sino que sé autodenomina "escrito de impresiones clínicas", sin
destinatario y que a su vez deriva en otras personas la responsabilidad
de establecer la veracidad de los hechos y de la denuncia, pero
aconseja que mientras se investiga, el padre no vea a su hija.
Si un profesional cree firmemente en la existencia de un abuso sexual por
parte de alguien debe explicar los motivos y los fundamentos en los que basa
la sospecha, más si es que se decide a hacerlo por escrito, en un escrito
cuyas consecuencias penales no puede desconocer. En este
punto es en el que puede considerarse la existencia de infracción del Código
Deontológico del Psicólogo, por falta de rigor en la metodología, ya que el
resto de la actuación puede ser cuestionable pero no incurre
directamente en infracción de ningún artículo de dicho Código.
Aunque el centro de trabajo de la
denunciada sea un centro clínico y no pericial, lo cierto es que tampoco desde
un punto de vista meramente clínico el informe es riguroso. Habla de
"indicadores" de maltrato, lo cual entra dentro del ámbito pericial, pero a su
vez lo cierto es que no existen "indicadores" exclusivos de abuso
sexual infantil, ya que la totalidad de los trastornos clínicos que se
observan en muestras de menores objeto de abuso sexual son inespecíficos y se
mezclan con factores cruzados dentro de un ambiente donde se entremezclan
muchos factores facilitadores y amortiguadores de la aparición o expresión de
secuelas. Los indicadores emocionales son más inespecíficos
cuanto más pequeño es el menor, porque !a respuesta emocional al supuesto
abuso se encuentra menos elaborada. En este caso por
ejemplo, como era obvio, y no se menciona en el escrito objeto de denuncia,
los padres se encontraban separándose, lo cual podía estar influyendo en
los trastornos o indicadores supuestos de abuso sexual, circunstancia
que no se contempla en dicho escrito.
IV.-
Conforme a lo previsto en el artículo 86, apartado b) de los Estatutos del
Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid: "Serán faltas graves: ...b) La
infracción de las normas deontológicas contenidas en el
Código Deontológico del Psicólogo." Habiendo quedado demostrado en el
procedimiento instruido, que la actuación profesional de Da
R R H, ha infringido el artículo 48 del Código Deontológico del Psicólogo, tal
infracción ha de considerarse como falta grave. Así mismo, conforme a lo
que establece el artículo 89, párrafo 3, de los Estatutos Colegiales citados,
las faltas graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio
profesional y con la exclusión de la Guía de Recursos del Colegio y, en su
caso, con suspensión del mandato del infractor hasta un año.
Teniendo en cuenta los expresados
antecedentes y fundamentos de Derecho, la Junta de Gobierno del
Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, en la reunión antes indicada,
acuerda:
- Calificar la actuación profesional de Da
R R H (colegiada número M-00000), denunciada en este procedimiento, como
constitutiva de falta grave por infracción del artículo 48 del Código
Deontológico del Psicólogo, imponiéndole una sanción de dos días de
suspensión del ejercicio profesional.
Notifíquese la presente resolución a quien
resulte interesado, haciendo saber que la misma no agota la vía administrativa
y contra ella cabe interponer recurso ante la Comisión de Recursos del
Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, en el plazo de UN MES, a
contar desde su notificación, pudiendo presentarse el recurso ante dicha
Comisión de Recursos o ante la Junta de Gobierno del Colegio, de acuerdo con
lo que establecen los artículos 108 y 117 de los Estatutos del Colegio
Oficial de Psicólogos de Madrid, en relación con los artículos 107.1 y 108 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País