Fundamentación del presunto delito de lesa humanidad derivado del nacional feminismo español
Desde Secuestro Emocional proponemos que denuncieis en vuestros asuntos judiciales la persecución de género como crimen de lesa humanidad.
Para el que quiera ejercer dicha opción
La STC 136/1999, FJ 8, dice
Bastará con señalar que en relación con supuestos como el presente hemos afirmado que «la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación». Ello es así, en primer lugar, por «el riesgo de que la regular Administración de Justicia pueda sufrir una pérdida de respeto y de que la función de los Tribunales pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión sobre el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un pseudojuicio en los medios de comunicación» ATC 195/1991; en este mismo sentido, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, T.E.D.H.) de 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times, º 63) y de 29 de agosto de 1997 (asunto Worm, º 54).
La STC 162/1999 en su FJ 5 dice:
La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del proceso debido -«la primera de ellas», según expresión de la STC 60/1995, fundamento jurídico 3-, dirigida a garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso. Por eso, en la STC 299/1994, tuvimos oportunidad de recordar que el derecho al Juez imparcial es «... un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec), constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras)», desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC 75/1984, 133/1987, 150/1989, 111/1993, y, más recientemente, en las SSTC 137/1997 y 237/1997, al señalar que «el principio de legalidad penal . se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento jurídico 7), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están \009sometidos únicamente al imperio de la ley"». Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997 (fundamento jurídico 2), «que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho». Dicho de otra forma, lo que reclama el principio de legalidad en el ámbito sancionador es la aplicación rigurosa de la ley penal, por ello la Constitución lo enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1) SSTC 137/1997 y 151/1997.
Estas dos sentencias reconocen como derecho fundamental consagrado en la Constitución:
El derecho a un juez libre de presiones mediáticas, y de prejuicios de cualquier tipo ya sean personales, ideológicos o de cualquier índole que esté sometido, en exclusiva, al imperio de la ley.
En cambio podemos ver:
Todo esto sin sentencia que acredite dicha situación.
Todo ello sin sentencia que lo acredite ni medida judicial que lo ampare. Además asume que la persona denunciante tiene capacidad para dictaminar lo que es maltrato psicológico o no, sin ser profesional médico – sanitario.
Es decir, sesgando la información, en un sentido determinado que no responda a la realidad.
Es decir, se concede la condición de víctima y agresor desde entidades públicas, sin que haya pronunciamiento judicial que lo justifique, se “orienta” desde la Administración Pública, cómo se debe sesgar una información pública que podría implicar un uso político de un fenómeno execrable y dramático como es la muerte violenta de un ser humano.
Por otro lado desde el Consejo General del Poder Judicial y desde su centro de formación, he podido detectar:
... la demanda de guarda y custodia compartida está claramente abanderada por varones que ejercieron violencia durante la convivencia.
Recordar que según la juez titular del juzgado el objeto de este proceso es:
querella interpuesta por la denunciante, que afirma ha sido acosada por el querellado con el supuesto fin de obtener la custodia compartida de las hijas comunes
Además la ponencia “enseña” cómo se comportan (lenguaje verbal) las mujeres maltratadas.
Esta parte entiende que toda esta formación de género desde el Consejo General del Poder Judicial, en combinación con lo anteriormente expresado en relación con la Administración Publica, está creando una influencia sesgada en lo que sería el “conocimiento” del juez que da como resultado una orientación ideológica a priori, afectando a las decisiones relacionadas con las rupturas familiares y que en la parte penal tiende a ver a la mujer como víctima de un hombre, como “bien dice” la sentencia, con independencia de los episodios concretos en que se traduce, y en la parte civil perseguiría de forma ilegítima una asignación masiva de custodias a la madre, independientemente del bien supremo del menor
Por todo ello, esta parte considera vulnerado su derecho a un juez con apariencia de imparcialidad, libre de los condicionamientos de género, tal como requiere la doctrina del Tribunal Constitucional.
De lo anterior
La convergencia de acciones desde distintas partes de la administración dirigidas todas ellas en la misma hacia un mismo fin, el de separar a padres (hombres) de sus hijo, con presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, que pueden no estar siendo exigidas con el debido celo, es considerado por esta parte como un indicio de un posible crimen de lesa humanidad en la medida que puede encajar en uno de los supuestos previstos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuando en su artículo 7.h, se refiere a
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad.
En este caso estaríamos ante una persecución del hombre y sus hijos a los que se nos afectaría negativamente al derecho a una relación familiar y de un proceso judicial justo contemplados como derechos fundamentales en los artículo 8 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Como forma de actuación estaría la aceptación y fomento de testimonios falsos incriminatorios que conducirían a condenas de personas inocentes.
Prueba de las consecuencias de esa supuesta persecución en la que la Administración de Justicia estaría siendo instrumentalizada, sería la ausencia de condena de madres que maltratan a sus hijos por alienación parental, forma de maltrato psicológico hacia los menores y hacia el progenitor alienado, así como la condena de mujeres que hayan podido maltratar psicológicamente al hombre, frente a la condena de hombres que han maltratado psicológicamente a la mujer, cuando la literatura que había antes del 2002, indicaba que las mayores víctimas de este maltrato psicológico eran hombres.
Por todo ello y para que conste a los efectos oportunos, esta parte manifiesta considerarse víctima de un crimen de lesa humanidad contemplado en el artículo 7.h del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considerando el juicio objeto de este recurso una consecuencia del momento político que vivimos que ha influido en el juez de modo que se ha generado una condena por violencia doméstica, influencia que considero se ha materializado a través de la Administración Publica, con un especial protagonismo del Consejo General del Poder Judicial.
Los derechos fundamentales afectados serían: derecho a un proceso justo con las debidas garantías presidido por un juez imparcial libre de prejuicios de género, el derecho a una relación familiar normal y sana con mis hijas, y el derecho a la libertad, en los términos consagrado en la Constitución Española.
¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.