JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado número 312 / 2007-Z
Diligencias Previas número 262 / 2005
Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers
SENTENCIA N° 328 / 2007
En Granollers, a quince de noviembre de dos mil siete.
Antonio Climent Durán, Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, ha celebrado juicio oral y público en la causa arriba referenciada, seguida por delitos de lesiones y por delito de malos tratos en el ámbito doméstico, contra María Angustias H, con D.N.I. número hija de y de, nacida el día 19 de mayo de 1969 en (Sevilla), contra Juan Ramón T C, con D.N.I. número, hijo de y de, nacido el día 13 de mayo de 1968 en Granollers, y contra María Magdalena C con D.N. I. número, hija de y de, nacida el día 17 de septiembre de 1981 en Granollers.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representada la primera por el Procurador G C y asistida por el Letrado P. M, y representados los otros dos por la Procuradora C C y asistido el segundo por el Letrado MR R y asistida la tercera por el Letrado Ó B.
ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- En este Juzgado se sigue la causa arriba referenciada en la que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153-1-2 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del citado Código de los que consideraba autora a María Angustias, de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148-4 del Código Penal del que consideraba autor a Juan Ramón T y de un delito de lesiones previsto en el artículo 147-1 del citado Código del que consideraba autora a María Magdalena, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se condenara a María Angustias por el delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con el Sr. T, y por la falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con cuotas diarias de quince euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de seis meses de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. M, y al pago de las costas procesales, solicitando que se condenara a Juan Ramón T a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de cinco años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C, y al pago de las costas procesales, y a María Magdalena a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de cuatro años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C, y al pago de las costas procesales, imponiéndole a la Sra. C la obligación de indemnizar al Sr. T en la suma de treinta euros por cada uno de los dos días de duración de las lesiones y a la Sra. M en la suma de sesenta euros por cada uno de los sesenta días impeditivos de duración de sus lesiones, en la suma de treinta euros por cada uno de los seis días no impeditivos de duración de sus lesiones y en la suma de trescientos euros por las secuelas, imponiéndole a los Sres. T y M la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a la Sra. C. en la suma de sesenta euros por cada uno de los catorce días de duración de las lesiones sufridas por la misma.
La representación de María Angustias, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153-1 del Código Penal del que consideraba autor a Juan Ramón T y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del citado Código de la que consideraba autora a María Magdalena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que al Sr. T se le condenara por el delito a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de tres años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C y a la Sra. M se le impusiera por la falta de lesiones una pena de dos meses de multa, con cuotas diarias de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de seis meses de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C, y a ambos al pago de las costas procesales, imponiendo a ambos la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a María Angustias en la suma de sesenta euros por cada día de duración de las lesiones más los intereses legales de dicha cantidad, expresando, por otra parte, su disconformidad con la acusación formulada contra su representada tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones de los Sres. T y M al estimar que la Sra. C no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.
La representación de Juan Ramón T, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de violencia familiar previsto en el artículo 153-2 del Código Penal y de una falta de injurias prevista en el artículo 620-2 del Código Penal de los que consideraba autora a María Angustias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que por el delito se le condenara a la pena de un año de prisión y a la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y por la falta a la pena de veinte días de multa, con cuotas diarias de doce euros, y al pago de las costas procesales, imponiéndole la obligación de indemnizarle en la suma de cien euros por las lesiones que le fueron ocasionadas, expresando, por otra parte, su disconformidad con la acusación formulada contra su representado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la Sra. C al estimar que el Sr. T no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.
La representación de María Magdalena, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal, de un delito amenazas previsto en el artículo 169 del Código Penal, de un delito de malos tratos habituales previsto en el artículo 153 del Código Penal y de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456 del citado Código, de los que consideraba autora a la Sra. C, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le condenara por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, por le delito de malos tratos a la pena de seis meses de prisión y por el delito de denuncia falsa a la pena de seis meses de prisión, imponiéndosele la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros o de comunicarse con ella durante un periodo de tiempo de tres años, expresando, por otra parte, su disconformidad con la acusación formulada contra su representada tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la Sra. C al estimar que la Sra. M no había cometido delito o falta alguna, solicitando, en consecuencia, su absolución.
En fecha 22 de febrero de 2007 se dictó Auto de apertura del juicio oral por el Juzgado de Instrucción número 4 en el que se acordaba la apertura del juicio oral únicamente por los delitos de malos tratos y por los delitos de lesiones por los que se formulaba acusación.
2.- Comenzado el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó con carácter previo su acusación en el sentido de estimar que los hechos eran constitutivos de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar previstos en el artículo 153 del Código Penal y de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617-1 del citado Código, estimando autora de uno de los delitos y de una de las faltas a María Angustias, del otro delito a Juan Ramón T y de la otra falta a María Magdalena practicándose seguidamente la prueba propuesta por las partes, las cuales elevaron a continuación a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que, sobre las 10,15 horas del día 20 de noviembre de 2004, Juan Ramón T C se personó en compañía de su pareja sentimental, María Magdalena C, en el domicilio de su ex mujer, María Angustias H, sito en la calle de la localidad de Les Franqueses del Vallés, para recoger a sus hijos a fin de dar cumplimiento al régimen de visitas de los mismos, llamándola a tal fin por el interfono del inmueble, echándole en un primer momento en cara la Sra. C a su ex marido que llegara tarde, bajando a continuación ella sola a la portería, abriendo la puerta de la calle y abalanzándose seguidamente contra el Sr. T y contra la Sra. M que tuvieron que quitársela de encima a empujones, entrando a continuación en la portería María Angustias y Juan Ramón T, aprovechando tal circunstancia María Angustias para producirse arañazos a ella misma en el cuello al tiempo que llamaba a la puerta de una vecina que vive en los bajos, concretamente de H D A, para que viera las marcas de los arañazos que se acababa de producir ella misma, subiendo J R T al domicilio de María Angustias y recogiendo a sus hijos con los que finalmente se marchó. No consta que Juan Ramón T o que María Magdalena sufrieran lesiones como consecuencia de lo sucedido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones, sobresaliendo de entre toda ella las siguientes:
a) Los testimonios que A C ha prestado a lo largo de las actuaciones (folios 32 y 33 y folios 239 y 240 de las actuaciones), testimonios en los que en definitiva manifestó que su ex marido y su pareja llegaron tarde a recoger a los niños, que ella bajó sola al portal y que entonces su ex marido le insultó, la amenazó, la cogió por el cuello y la empujó contra la pared, insultándola también la Sra. M, la cual le agredió tirándole del pelo y propinándole dos bofetadas, negando haberse ocasionado ella misma los arañazos que tenía en el cuello, reclamando por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de los otros dos acusados;
b) El testimonio de Juan Ramón T, el cual explicó que fueron a por los niños, que llamaron por el interfono de la casa, que la Sra. C se negó a dejar bajar a los niños, que la Sra. C le insultó, que a continuación bajó, que abrió la puerta del portal y se les abalanzó, que les comenzó a pegar y que tuvieron que empujarla para quitársela de encima, que ella chillaba y llamaba a los vecinos, que ella se autolesionó propinándose golpes en la cara, que a continuación él subió a la casa y se llevó a los niños y que no acudieron al hospital a ser asistidos por cuanto que sus lesiones no tuvieron importancia;
c) El testimonio de María Magdalena, la cual dijo que fueron a buscar a los niños, que llamaron por el interfono, que la Sra. C les dijo que los niños no bajaban, que entonces bajó ella y que, al abrir la puerta del portal, se les abalanzó, que ella se [imitó a quitársela de encima de un empujón, que ella se autoarañaba y se propinaba golpes en la cara y que finalmente pudieron llevarse a los niños;
d) El testimonio de H D A vecina de los bajos del inmueble en el que residía la Sra. C, la cual manifestó que vio cómo la Sra. C se llevaba las manos a la cara y hacía gestos como de arañarse a sí misma, asegurando que quien inició la agresión fue la Sra. C y explicando que el Sr. T subió a por los niños y se los llevó; y
e) La prueba documental reproducida, sobresaliendo de entre toda ella la comparecencia obrante en el folio 41 de las actuaciones en la que se hace constar el domicilio concreto de la Sra. C. Pues bien, de la prueba practicada se estima que ha quedado acreditado que los Sres. T y M acudieron al domicilio de la Sra. C a recoger a los hijos del primero, que llamaron por el interfono a tal fin, que la Sra. C se negó a entregarle a los hijos en un primer momento, que bajó a continuación y que, al abrir la puerta del portal, se abalanzó contra los otros dos acusados con intención de agredirles, limitándose ambos a quitársela de encima a empujones, entrando a continuación la Sra. C y provocándose arañazos a sí misma en el cuello, llamando a la vecina de una de las viviendas de los bajos para que viera las lesiones que se acababa de producir a fin de poderlas acreditar con posterioridad donde fuere menester, subiendo entonces el Sr. T al domicilio de la Sra. C a fin de recoger a sus hijos y llevárselos con él.
Lo que no ha quedado acreditado, por el contrario, es que los Sres. T y M sufrieran lesiones como consecuencia del abalanzamiento sobre ellos de la Sra. C pues ninguno de ellos fue a centro sanitario alguno a fin de ser asistido por cuanto que, según reconoció el Sr. T, las presuntas lesiones sufridas por ellos no tuvieron ninguna importancia. Tampoco ha quedado acreditado que los Sres. T y M agredieran a la Sra. C según se les imputa por cuanto que ellos lo niegan y la testigo tiene manifestado que ella no vio agresión alguna por parte de ellos contra la Sra. C sino que, en todo caso, fue al revés, asegurando que lo que ella vio fue a la Sra. C llevándose las manos a la cara y haciendo gestos como de producirse arañazos a ella misma, introduciéndose a partir de los testimonios de ambos acusados y del de la testigo un elemento de duda que se estima razonable sobre la veracidad de la agresión que la Sra. C dijo haber sufrido por parte de los otros dos acusados.
Ha sido, por tanto, la apreciación inmediata de la prueba de cargo válidamente practicada la que ha completado el grado de convicción psicológica que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para poder tener como probados los hechos que así han sido declarados.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico previsto en el artículo 153 del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del Código Penal de los que aparece como autora María Angustias habida cuenta que se estima que ha quedado debidamente acreditado que la misma bajó de su domicilio y que, tras abrir la puerta del portal, se abalanzó contra su ex marido y contra la compañera sentimental del mismo sin que, según se ha dicho, conste que les ocasionara lesiones.
El artículo 57 del Código Penal establece que en los delitos de violencia doméstica el Juez puede acordar en sus sentencias, atendiendo la gravedad de los hechos, y dentro del periodo que los mismos señalen que no podrá exceder de cinco años, la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella por cualquier medio, prohibición que se impone por un período de dos años en relación con Juan Ramón T atendidos los hechos que han sido declarados probados, prohibición que así mismo se impone por un periodo de seis meses en relación con María Magdalena a tenor de lo establecido en el mismo artículo habida cuenta que lo cometido respecto a ella es una falta de malos tratos.
No ha quedado acreditado, sin embargo, que Juan Ramón T o que María Magdalena agredieran a María Angustias según se les imputa ni mucho menos que le ocasionaran las lesiones que le fueron objetivadas según se dijo con anterioridad, debiéndose absolver en consecuencia a Juan Ramón T del delito de lesiones en el ámbito familiar de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación de María Angustias y a María Magdalena de la falta de lesiones de que también ha sido acusada por aquéllos.
3- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4.- No cabe hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil por cuanto que, según se dijo, no consta que la Sra. C ocasionara lesión alguna a los Sres. T y M cuando se abalanzó sobre ellos.
5.- El artículo 123 del Código Penal establece que las
costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
FALLO
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en Audiencia pública por el Magistrado que la ha dictado; doy fe.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE GRANOLLERS
Procedimiento Abreviado número 312 / 2007-Z
Diligencias Previas número 262 / 2005
Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers
SENTENCIA N° 328 / 2007
En Granollers, a quince de noviembre de dos mil siete.
Antonio Climent Durán, Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, ha celebrado juicio oral y público en la causa arriba referenciada, seguida por delitos de lesiones y por delito de malos tratos en el ámbito doméstico, contra María Angustias H, con D.N.I. número hija de y de, nacida el día 19 de mayo de 1969 en (Sevilla), contra Juan Ramón T C, con D.N.I. número, hijo de y de, nacido el día 13 de mayo de 1968 en Granollers, y contra María Magdalena C con D.N. I. número, hija de y de, nacida el día 17 de septiembre de 1981 en Granollers.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representada la primera por el Procurador G C y asistida por el Letrado P. M, y representados los otros dos por la Procuradora C C y asistido el segundo por el Letrado MR R y asistida la tercera por el Letrado Ó B.
ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- En este Juzgado se sigue la causa arriba referenciada en la que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153-1-2 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del citado Código de los que consideraba autora a María Angustias, de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148-4 del Código Penal del que consideraba autor a Juan Ramón T y de un delito de lesiones previsto en el artículo 147-1 del citado Código del que consideraba autora a María Magdalena, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se condenara a María Angustias por el delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con el Sr. T, y por la falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con cuotas diarias de quince euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de seis meses de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. M, y al pago de las costas procesales, solicitando que se condenara a Juan Ramón T a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de cinco años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C, y al pago de las costas procesales, y a María Magdalena a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de cuatro años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C, y al pago de las costas procesales, imponiéndole a la Sra. C la obligación de indemnizar al Sr. T en la suma de treinta euros por cada uno de los dos días de duración de las lesiones y a la Sra. M en la suma de sesenta euros por cada uno de los sesenta días impeditivos de duración de sus lesiones, en la suma de treinta euros por cada uno de los seis días no impeditivos de duración de sus lesiones y en la suma de trescientos euros por las secuelas, imponiéndole a los Sres. T y M la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a la Sra. C. en la suma de sesenta euros por cada uno de los catorce días de duración de las lesiones sufridas por la misma.
La representación de María Angustias, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153-1 del Código Penal del que consideraba autor a Juan Ramón T y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del citado Código de la que consideraba autora a María Magdalena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que al Sr. T se le condenara por el delito a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de tres años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C y a la Sra. M se le impusiera por la falta de lesiones una pena de dos meses de multa, con cuotas diarias de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de seis meses de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con la Sra. C, y a ambos al pago de las costas procesales, imponiendo a ambos la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a María Angustias en la suma de sesenta euros por cada día de duración de las lesiones más los intereses legales de dicha cantidad, expresando, por otra parte, su disconformidad con la acusación formulada contra su representada tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones de los Sres. T y M al estimar que la Sra. C no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.
La representación de Juan Ramón T, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de violencia familiar previsto en el artículo 153-2 del Código Penal y de una falta de injurias prevista en el artículo 620-2 del Código Penal de los que consideraba autora a María Angustias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que por el delito se le condenara a la pena de un año de prisión y a la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y por la falta a la pena de veinte días de multa, con cuotas diarias de doce euros, y al pago de las costas procesales, imponiéndole la obligación de indemnizarle en la suma de cien euros por las lesiones que le fueron ocasionadas, expresando, por otra parte, su disconformidad con la acusación formulada contra su representado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la Sra. C al estimar que el Sr. T no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.
La representación de María Magdalena, por su parte, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal, de un delito amenazas previsto en el artículo 169 del Código Penal, de un delito de malos tratos habituales previsto en el artículo 153 del Código Penal y de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456 del citado Código, de los que consideraba autora a la Sra. C, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le condenara por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, por el delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, por le delito de malos tratos a la pena de seis meses de prisión y por el delito de denuncia falsa a la pena de seis meses de prisión, imponiéndosele la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros o de comunicarse con ella durante un periodo de tiempo de tres años, expresando, por otra parte, su disconformidad con la acusación formulada contra su representada tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la Sra. C al estimar que la Sra. M no había cometido delito o falta alguna, solicitando, en consecuencia, su absolución.
En fecha 22 de febrero de 2007 se dictó Auto de apertura del juicio oral por el Juzgado de Instrucción número 4 en el que se acordaba la apertura del juicio oral únicamente por los delitos de malos tratos y por los delitos de lesiones por los que se formulaba acusación.
2.- Comenzado el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó con carácter previo su acusación en el sentido de estimar que los hechos eran constitutivos de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar previstos en el artículo 153 del Código Penal y de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617-1 del citado Código, estimando autora de uno de los delitos y de una de las faltas a María Angustias, del otro delito a Juan Ramón T y de la otra falta a María Magdalena practicándose seguidamente la prueba propuesta por las partes, las cuales elevaron a continuación a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que, sobre las 10,15 horas del día 20 de noviembre de 2004, Juan Ramón T C se personó en compañía de su pareja sentimental, María Magdalena C, en el domicilio de su ex mujer, María Angustias H, sito en la calle de la localidad de Les Franqueses del Vallés, para recoger a sus hijos a fin de dar cumplimiento al régimen de visitas de los mismos, llamándola a tal fin por el interfono del inmueble, echándole en un primer momento en cara la Sra. C a su ex marido que llegara tarde, bajando a continuación ella sola a la portería, abriendo la puerta de la calle y abalanzándose seguidamente contra el Sr. T y contra la Sra. M que tuvieron que quitársela de encima a empujones, entrando a continuación en la portería María Angustias y Juan Ramón T, aprovechando tal circunstancia María Angustias para producirse arañazos a ella misma en el cuello al tiempo que llamaba a la puerta de una vecina que vive en los bajos, concretamente de H D A, para que viera las marcas de los arañazos que se acababa de producir ella misma, subiendo J R T al domicilio de María Angustias y recogiendo a sus hijos con los que finalmente se marchó. No consta que Juan Ramón T o que María Magdalena sufrieran lesiones como consecuencia de lo sucedido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones, sobresaliendo de entre toda ella las siguientes:
a) Los testimonios que A C ha prestado a lo largo de las actuaciones (folios 32 y 33 y folios 239 y 240 de las actuaciones), testimonios en los que en definitiva manifestó que su ex marido y su pareja llegaron tarde a recoger a los niños, que ella bajó sola al portal y que entonces su ex marido le insultó, la amenazó, la cogió por el cuello y la empujó contra la pared, insultándola también la Sra. M, la cual le agredió tirándole del pelo y propinándole dos bofetadas, negando haberse ocasionado ella misma los arañazos que tenía en el cuello, reclamando por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de los otros dos acusados;
b) El testimonio de Juan Ramón T, el cual explicó que fueron a por los niños, que llamaron por el interfono de la casa, que la Sra. C se negó a dejar bajar a los niños, que la Sra. C le insultó, que a continuación bajó, que abrió la puerta del portal y se les abalanzó, que les comenzó a pegar y que tuvieron que empujarla para quitársela de encima, que ella chillaba y llamaba a los vecinos, que ella se autolesionó propinándose golpes en la cara, que a continuación él subió a la casa y se llevó a los niños y que no acudieron al hospital a ser asistidos por cuanto que sus lesiones no tuvieron importancia;
c) El testimonio de María Magdalena, la cual dijo que fueron a buscar a los niños, que llamaron por el interfono, que la Sra. C les dijo que los niños no bajaban, que entonces bajó ella y que, al abrir la puerta del portal, se les abalanzó, que ella se [imitó a quitársela de encima de un empujón, que ella se autoarañaba y se propinaba golpes en la cara y que finalmente pudieron llevarse a los niños;
d) El testimonio de H D A vecina de los bajos del inmueble en el que residía la Sra. C, la cual manifestó que vio cómo la Sra. C se llevaba las manos a la cara y hacía gestos como de arañarse a sí misma, asegurando que quien inició la agresión fue la Sra. C y explicando que el Sr. T subió a por los niños y se los llevó; y
e) La prueba documental reproducida, sobresaliendo de entre toda ella la comparecencia obrante en el folio 41 de las actuaciones en la que se hace constar el domicilio concreto de la Sra. C. Pues bien, de la prueba practicada se estima que ha quedado acreditado que los Sres. T y M acudieron al domicilio de la Sra. C a recoger a los hijos del primero, que llamaron por el interfono a tal fin, que la Sra. C se negó a entregarle a los hijos en un primer momento, que bajó a continuación y que, al abrir la puerta del portal, se abalanzó contra los otros dos acusados con intención de agredirles, limitándose ambos a quitársela de encima a empujones, entrando a continuación la Sra. C y provocándose arañazos a sí misma en el cuello, llamando a la vecina de una de las viviendas de los bajos para que viera las lesiones que se acababa de producir a fin de poderlas acreditar con posterioridad donde fuere menester, subiendo entonces el Sr. T al domicilio de la Sra. C a fin de recoger a sus hijos y llevárselos con él.
Lo que no ha quedado acreditado, por el contrario, es que los Sres. T y M sufrieran lesiones como consecuencia del abalanzamiento sobre ellos de la Sra. C pues ninguno de ellos fue a centro sanitario alguno a fin de ser asistido por cuanto que, según reconoció el Sr. T, las presuntas lesiones sufridas por ellos no tuvieron ninguna importancia. Tampoco ha quedado acreditado que los Sres. T y M agredieran a la Sra. C según se les imputa por cuanto que ellos lo niegan y la testigo tiene manifestado que ella no vio agresión alguna por parte de ellos contra la Sra. C sino que, en todo caso, fue al revés, asegurando que lo que ella vio fue a la Sra. C llevándose las manos a la cara y haciendo gestos como de producirse arañazos a ella misma, introduciéndose a partir de los testimonios de ambos acusados y del de la testigo un elemento de duda que se estima razonable sobre la veracidad de la agresión que la Sra. C dijo haber sufrido por parte de los otros dos acusados.
Ha sido, por tanto, la apreciación inmediata de la prueba de cargo válidamente practicada la que ha completado el grado de convicción psicológica que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para poder tener como probados los hechos que así han sido declarados.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico previsto en el artículo 153 del Código Penal en redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del Código Penal de los que aparece como autora María Angustias habida cuenta que se estima que ha quedado debidamente acreditado que la misma bajó de su domicilio y que, tras abrir la puerta del portal, se abalanzó contra su ex marido y contra la compañera sentimental del mismo sin que, según se ha dicho, conste que les ocasionara lesiones.
El artículo 57 del Código Penal establece que en los delitos de violencia doméstica el Juez puede acordar en sus sentencias, atendiendo la gravedad de los hechos, y dentro del periodo que los mismos señalen que no podrá exceder de cinco años, la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella por cualquier medio, prohibición que se impone por un período de dos años en relación con Juan Ramón T atendidos los hechos que han sido declarados probados, prohibición que así mismo se impone por un periodo de seis meses en relación con María Magdalena a tenor de lo establecido en el mismo artículo habida cuenta que lo cometido respecto a ella es una falta de malos tratos.
No ha quedado acreditado, sin embargo, que Juan Ramón T o que María Magdalena agredieran a María Angustias según se les imputa ni mucho menos que le ocasionaran las lesiones que le fueron objetivadas según se dijo con anterioridad, debiéndose absolver en consecuencia a Juan Ramón T del delito de lesiones en el ámbito familiar de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación de María Angustias y a María Magdalena de la falta de lesiones de que también ha sido acusada por aquéllos.
3- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4.- No cabe hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil por cuanto que, según se dijo, no consta que la Sra. C ocasionara lesión alguna a los Sres. T y M cuando se abalanzó sobre ellos.
5.- El artículo 123 del Código Penal establece que las
costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
FALLO
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en Audiencia pública por el Magistrado que la ha dictado; doy fe.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País