El artículo del mes
A vueltas con el Síndrome de Alienación Parental: ¿problema, patología, realidad?
Luces, sombras y mitos al respecto
Gemma Vives Martínez • Magistrada y Doctora en Derecho. Profesora de la Universidad Abat Oliba San Pablo CEU de Barcelona
En el último artículo publicado en esta revista, hice mención expresa al actualmente denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP). Tras las recientes resoluciones judiciales que abordan el tema y que han recibido no pocas críticas, algunas efectuadas desde el rigor y seriedad que otorga su autor y su formación, y otras, desafortunadamente, efectuadas desde el desconocimiento y el tópico, parece necesario abordar el asunto directamente. A vueltas con el Síndrome de Alienación Parental, pero ¿qué es y cuál es su origen?
El artículo del mes Sumario
1. Introducción
2. ¿Qué hacer cuando un padre dice que hay que pensar de una manera y la madre sostiene justamente lo contrario?
3. A propósito de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa. Las alusiones personales, descalificaciones, observaciones perversas y las burlas, por ejemplo, provocan que los hijos busquen un reconocimiento por parte de quien los rechaza o rechaza al progenitor que ostenta la custodia (o las visitas)
INTRODUCCIÓN
La parte negativa del tema y que me parece preocupante, es que se quede el núcleo del asunto sin analizar y la sociedad en general permanezca en la superficie de lo que a menudo ofrecen titulares, portadas y comentarios de toda índole, con el consiguiente riesgo de que se frivolice, pase a ser un tópico y en el peor de los casos, se tilde de moda o de tendencia entre tal o cual profesión, sea jurídica o científica. Hablamos de la familia, hablamos de menores, y por supuesto hablamos de menores en un entorno de familias rotas. La seriedad debe ser contenido obligatorio y el rigor debe ser la única forma de abordarlo, pues en el momento en que se mezclan sentimientos opuestos y radicales, de no ser reconducidos o moderados, puede empezar el problema.
Ciertamente, no voy a discutir un hecho que en mi profesión calificaríamos como "hecho probado" y es el relativo a que tal síndrome no está reconocido como tal por la OMS. Acogiéndome a una respuesta simple y rápida, puedo decir que muchos otros no lo estuvieron en su día y actualmente sí lo están. No obstante, resulta innegable que algo sucede y algún problema grave se detecta en los hijos en determinadas situaciones de crisis matrimonial. En cierta ocasión y en el curso de una conferencia impartida sobre este tema manifesté que si ya es harto complicado regular con sentido común y responsabilidad una convivencia (matrimonial, pareja de hecho estable) en situación de total normalidad, más lo es, si cabe, regular la crisis cuando la convivencia se rompe. Y si no tenemos reglas para un caso, menos aún tenemos reglas para el otro. Las reglas de cada familia, en acertada expresión de algunos Jueces de Familia, son las que rigen la convivencia y la posterior ruptura. El Derecho siempre va rezagado, por detrás de la sociedad, y regula en no pocas ocasiones, a pos-teriori, lo que es un hecho o una situación consolidada y real para evitar conflictos futuros. Los profesionales consultados manifiestan que no se debe generalizar, si bien no niegan la existencia de alteraciones en los hijos a consecuencia de una "mala ruptura". Acostumbramos a identificar una crisis o ruptura (términos que pueden ir unidos pero que no significan lo mismo, obviamente) con algo negativo. Sin embargo, no debería ser así. Las rupturas, al igual que las crisis, pueden ser malas, regulares o buenas, en función de las consecuencias de las mismas. En un principio, cabe que un divorcio contencioso dé óptimos resultados y que un divorcio consensuado se revele como una auténtica tragedia en el seno de su ejecución. Los factores exógenos y endógenos no solamente influyen, sino que son determinantes. Pero me aventuro a manifestar desde este momento que en caso de que los menores padezcan sus efectos más allá de lo soportable, estaremos ante una forma de maltrato psicológico (entendámonos, porque la frágil frontera entre lo soportable y lo insoportable me va a resultar casi imposible de delimitar, de modo que lo soportable podría ser, simplemente, el mero hecho de asumir por los hijos que sus padres ya no van a convivir más juntos, esto es, que la familia pierde su estructura inicial como imagen y punto de referencia del menor para pasar a ser una estructura nueva, y lo insoportable sería cuando los hijos sufren cualquier situación no absorbida por la anterior, como por ejemplo, las constantes disputas, ataques, venganzas, prejuicios y perjuicios directos e indirectos fruto del odio y del rencor y que jamás podrán redundar en su beneficio).
Un dato que no es anecdótico y que posee vital importancia, sin entrar en estadísticas, es el de que actualmente las rupturas son cada vez más frecuentes. Ni me corresponde ni seria lógico que juzgara las causas de tal realidad; es un hecho cierto (probado) y como tal debemos asumirlo, sin perjuicio de tratar de paliar sus consecuencias cuando éstas afectan negativamente a los hijos. La falta de adaptación de la actual sociedad a la incorporación de la mujer al mercado laboral, la ausencia de previsiones horarias que permitan flexibilizar algo tan importante como la familia (cualquiera que ésta sea) y el trabajo, y, ad exemplum, el intenso esfuerzo de cualquier madre de familia para adaptarse a hogar y trabajo pueden ser datos que nos permitan entender y extraer conclusiones. Siguen existiendo relevantes diferencias (con el consiguiente agravio comparativo) entre las mujeres que se dedican a la Administración
>>> SENTENCIAS QUE HAN RECONOCIDO EXPRESAMENTE EL SAP
- Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 12 de Palma de Mallorca, sentencia de 29 de mayo de 2007.
- Juzgado de 1a Instancia n° 4 de Manresa (Barcelona), sentencia de 14 de junio de 2007
Pública y a la empresa privada (salvo raras excepciones), y el horario habitual que se sigue en cualquier trabajo impide desarrollar de lleno la vida familiar, en líneas generales, con un mínimo de sentido común y dedicación. A nadie se le escapa lo anterior y, sin embargo, pocos lo mencionan. La inestabilidad laboral, la precariedad salarial y la dificultad para poder compatibilizar la formación y educación de los hijos con el propio desarrollo profesional de sus madres son determinantes en el momento de hablar de rupturas y crisis, dejando al margen los singulares y variopintos motivos de cada supuesto.
La autoría del citado Síndrome, como apunté en el anterior artículo, se debe al profesor Gardner, cuyo "descubrimiento" no está exento de críticas ni siquiera en la actualidad. No me resulta, como ya he afirmado, un argumento atendible el mero hecho de que el SAP no esté reconocido en el DSM IV. Lo único que este dato nos aporta es que todavía no está incluido en la lista, como tantos otros síndromes (véanse si no, el Síndrome de Estocolmo o el de Munchaunsen).
Soy consciente de la dificultad que entraña el tema. Algo tan obvio como saber que en una ruptura es normal sufrir, padecer tensiones, discutirse y que todo ello tenga lugar en el mismo escenario donde otrora la familia conviva sin mayores problemas, puede hacer que relativice-mos el asunto. Dar por hecho que se "sufre" y que los hijos "siempre sufren" es perder de vista lo esencial y escondernos tras un argumento que no parece del todo acertado.
Mary-France Hirigoyen en su libro El acoso moral analiza profusamente todas las formas del mismo y, en cuanto a las rupturas en las familias, destaca varios elementos que considero dignos de mención. Ver cuadro.
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¿QUE HACER CUANDO UN PADRE DICE QUE HAY QUE PENSAR DE UNA MANERA Y LA MADRE SOSTIENE JUSTAMENTE LO CONTRARIO?
Los menores son víctimas por el mero hecho de estar ahí, y reproducirán en otros entornos el sufrimiento que presencian en su familia, aun cuando se haya producido ya la separación física entre ambos progenitores. La autora destaca algo importante, ¿qué hacer cuando un padre dice que hay que pensar de una manera y la madre sostiene justamente lo contrario? Las alusiones personales, descalificaciones, observaciones perversas y las burlas, por ejemplo, provocan que los hijos busquen un reconocimiento por parte de quien los rechaza o rechaza al progenitor que ostenta la custodia (o las visitas).
Ciertamente, acabo de exponer los rasgos generales de un supuesto extremo. Pero todos los grados posibles que existen hasta llegar ahí, todos sin excepción, son un maltrato para los hijos, que acaban por aislarse sin saber qué hacer. Si alguno de ambos progenitores busca, además, la complicidad del hijo para aislar al otro, la espiral es peligrosa y difícil de frenar. Ahí hemos llegado al SAP, o si lo prefieren, hemos llegado al maltrato psicológico. Hemos centrado el problema. Y el problema es real.
En el libro Hijos manipulados tras la separación se resume lo siguiente: "Las separaciones y los divorcios son una realidad que afecta a un creciente números de familias en nuestra sociedad y, en caso de las parejas con hijos, trae consecuencias que pueden llegar a ser dramáticas para los pequeños. En esta situación, cada vez es más frecuente que, tras la ruptura, el progenitor que tiene la custodia de los niños inicie un proceso perverso e interesado cuya intención final es la de excluir al otro adulto del campo afectivo y relacional de los pequeños hasta, en definitiva, llegar a extirparlo de sus vidas. Este fenómeno, denominado síndrome de alienación parental, topa en las salas de juicio y en las consultas de los terapeutas con el desconocimiento y la falta de recursos de los profesionales para abordar el problema de forma adecuada y proteger a quien verdaderamente debe preservarse: los hijos".
Es habitual y constante escuchar en las salas de vistas, en juicios de faltas las alegaciones de ambas partes que admiten -en bastantes casos-o bien que no se abona la pensión de alimentos a favor de los hijos -en el supuesto del padre- porque no les permiten el derecho de régimen de visitas o, en el caso de las madres, que no dejan que se cumplan las visitas porque no se paga la pensión por alimentos <<<
Las declaraciones de los progenitores se deben analizar a la par que se contrastan con el resultado de las pruebas periciales <<<
Remarcaré algunas palabras que nos interesan: excluir, campo afectivo y emocional, extirparlo de sus vidas, desconocimiento y falta de recursos de los profesionales, preservarse: los hijos. No en vano el Código Penal, en su última reforma, reguló en los artículos 618 y 622 las faltas en el régimen de custodia y visitas, sin perjuicio de que en los casos graves la conducta se incardi-ne en el tipo de delito del artículo 556 del mismo texto legal, castigado con pena privativa de libertad. Es habitual y constante escuchar en las salas de vistas, en juicios de faltas por los artículos mencionados anteriormente, las alegaciones de ambas partes que admiten -en bastantes casos- o bien que no se abona la pensión de alimentos a favor de los hijos -en el supuesto del padre- porque no les permiten el derecho de régimen de visitas, o en el caso de las madres, que no dejan que se cumplan las visitas porque no se paga la pensión por alimentos. No cuesta nada pensar que en medio se encuentran los hijos, y que sin duda se hallan sometidos, sujetos de manera irremediable, a una suerte (mala suerte) de presión, que de modo coloquial conocemos como "acoso y derribo" hasta que se decantan por uno u otro progenitor. La antigua referencia al síndrome de Medea para denominar al SAP no debe interpretarse literalmente y de manera peyorativa: su racional explicación reside en algo tan simple como que las mujeres han ostentado, tradicional y constantemente, la custodia sobre los hijos tras la ruptura. Y ello sin perjuicio de admitir que en la actualidad, sin atisbo de duda, el panorama va modificándose sus-tancíalmente por cuanto también las mujeres trabajan y se ven limitadas por un determinado horario laboral, no siempre tan estable como el de sus parejas. Se critica, a veces con razón, a quienes tenemos la última palabra en estos casos, jueces y magistrados, porque se acusa a la profesión de decantarse sin más por otorgar la custodia a las madres. Tampoco es justo generalizar. La equidad de cada decisión depende del caso concreto, y los factores de cada familia determinan la decisión final, entendiendo como factores la edad y salud de los hijos (un menor en periodo de lactancia materna no puede separarse de la madre, por ejemplo), las respectivas circunstancias laborales de cada progenitor, el lugar de residencia de ambos (tema clave en casos de custodia compartida, cuando lo importante debería ser, siguiendo el ejemplo de otros países europeos, el centro escolar de los hijos y su círculo familiar extenso y de amigos), nivel económico de cada progenitor, o la conducta de ambos en el proceso de la ruptura, puesto que nada tiene que ver la decisión en casos en los que está probado un delito de violencia sobre la mujer con el resto de supuestos, por ejemplo. Y ello porque la existencia de una Orden de protección a favor de la mujer (art. 544 ter LECrim.) con sus correspondientes medidas civiles y penales, existiendo hijos menores de edad, cambia por completo la situación que en otro caso seria "normal".
El punto de partida, pues, no será el caso anterior sino cualquiera en el que no exista un delito de los definidos en los artículos 153 y 173.2° del Código Penal vigente. Creo que una expresión tan sencilla como la que dispone el articulado del Código Civil en el capítulo relativo a las obligaciones y derechos familiares, "siempre en beneficio o interés de los hijos", es el eje de la cuestión. No hay ni puede haber nada más. Y ese es el problema. No se toma en cuenta el interés superior, frágil, inestable y prioritario de los hijos y su situación personal, familiar y emocional tras la ruptura (o crisis). Situándome fuera del mero discurso jurídico, lo cierto es que resulta innegable (y basta asistir a un juicio de medidas provisionales de Familia o a un juicio de faltas por incumplimiento del régimen de visitas en cualquier juzgado para comprobarlo) que los factores venganza, abandono, odio, rencor, inseguridad personal, culpabilidad, entre otros muchos, son los elementos en lid y son los que se desprenden de las declaraciones de ambos progenitores, sin que en este momento ponga el acento en el sexo femenino o en el sexo masculino. Son, todos ellos, sentimientos universales propios del ser humano. Ahora bien, es nuestra obligación matizar para entender el problema. Si tradi-cionalmente ha sido la madre la que ostenta la custodia, lógico es que los conflictos con el régimen de visitas, en un ejemplo patrón o modelo, se desarrollen en tal sentido en la mayoría de los casos.
A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N9 4 DE MANRESA
Al hilo de la sentencia ya citada del Juzgado de Primera Instancia n9 4 de Manresa, la reacción mediática, de asociaciones, de psicólogos y otros profesionales, ha sido sobre todo una reacción basada en el argumento de que se ha resuelto de modo injusto -para la madre por el mero hecho de serlo. Lejos de criticar tales reacciones, que tengo muy en cuenta por lo mucho que aportan al debate, creo imprescindible analizar el fondo del asunto. Es fácil caer en el error si se saca de su contexto la citada sentencia (relativa al ya conocido, tristemente, como "el caso Manresa"). La sentencia ha sido objeto de atención principalmente porque aborda sin ambages el SAP. Y esto, aunque no es inédito, sí resulta novedoso en el ámbito judicial. No es la primera resolución que lo menciona, pero resulta des-tacable que se fundamente la decisión de la juzgadora en la existencia del SAP, en especial porque la ponente razona las causas que la llevan a adoptar la decisión aún en contra de los informes de los especialistas. En primer lugar, sabido es que las pruebas periciales no vinculan al juez, si bien no cabe negar su importancia forense y lo determinantes que pueden ser en la mayoría de los casos. Es asi como lo establece y ordena la ley procesal civil, y así lo aplicamos en consecuencia (la prueba pericial está sometida a las reglas de la sana critica). Ello es perfectamente compatible con el proceso lógico e interno que todo juez lleva a cabo para, a partir de unos hechos probados, aplicar el Derecho valorando las pruebas que se le han ofrecido en el juicio. Y esa valoración es conjunta y sistemática, esto es, la exploración de los menores (con los requisitos legales de la edad exigida para ello y la ponderación del llamado "suficiente juicio del menor"), así como las declaraciones de los progenitores que se deben analizar a la par que se contrastan con el resultado de las pruebas periciales. No son pocas las veces en que en un dictamen no se logra obtener el dato exacto, justamente porque existen casos de menores "mediatizados", sometidos a la presión de la que hablaba antes, y se manifiestan en contra, radical y rotundamente, de permanecer junto al progenitor que ha sido, sutilmente, preterido por el otro.
Lectores, llamémosle como queramos o podamos, pero, lamentablemente, el síndrome, anomalía, conducta o problema de la alienación parental, existe.
Atendamos al apartado 5. La pérdida de la identidad, la propia identidad. Estado mental. Y ahora, pensemos qué hemos sentido (y luego racionalizado) cuando se ha presenciado un juicio en el que bien parece que la cuestión es los hijos son míos, no tuyos". Lo primero que se capta es que esos hijos han perdido su identidad, porque siendo menores y por ende, susceptibles de manipulación, su tendencia natural es identificarse con sus puntos de referencia, los progenitores, y ese es su mundo, sin perjuicio de que su posterior formación y educación les hará encontrar su propia identidad en el futuro. La conducta de quien aparta a los hijos del entorno del otro progenitor se encamina, consciente o inconscientemente, a que el menor exprese por sí mismo los deseos del que en el fondo pretende una nueva vida lejos de su ex pareja, con todo lo que ello conlleva cuando ese legítimo deseo se obtiene a costa de la estabilidad de los menores. Y arrastra, por desgracia, a los hijos que se encuentran en medio de la tensión. No es mi labor analizar la perspectiva científica del problema, pero si lo es concienciarme de la realidad para, posteriormente, decidir sobre ella con sujeción a la ley y a la Constitución. Y de paso, recordemos la Declaración Universal de los Derechos del Niño y veremos cómo esos derechos no se respetan en todos los casos. La decisión judicial de "obligar" a un menor a tomar contacto con la familia del "otro progenitor" incluyendo a éste, lejos de parecer abrupta o radical, es tan delicada como en ciertos casos, oportuna e idónea. Y además, está a salvo la vía del recurso de apelación para que en su caso, se revoque total o parcialmente la misma. Creo, y considero necesario manifestarlo, que se ha puesto el acento en la idea de "se ha obligado al menor a..." en lugar de ponerlo en el problema de fondo, que permanece incólume, perdiendo de vista la posible existencia de un menor que ha perdido su identidad. El libro al que hice referencia anteriormente analiza este problema con exhaustividad. La transmisión de información equivocada sobre el otro progenitor, sea hombre o mujer, condicionan el comportamiento del hijo que busca la estabilidad tras la ruptura familiar y crea sus propias alianzas para agradar al progenitor con quien convive, y que en cierta forma, es de quien depende emocionalmente en la mayor parte de los casos. Los menores necesitan referentes, y tras sucesivas y constantes afirmaciones del estilo "yo lo hago todo por ti", "si yo pudiera no habría pasado esto", "yo si que te quiero", se acaba por condicionar su reacción hasta el punto de que en el momento de la exploración forense, es el menor el que habla por el adulto, y la decisión y seguridad con la que se expresa pueden conducir a conclusiones equivocadas. La solución única, la verdadera, sería evitar esa pérdida de identidad propia del menor (si lo prefieren llamar así, soslayando la expresión SAP). Pero ante la imposibilidad de llevarlo a cabo, es nuestro deber, como jueces, letrados, mediadores, asistentes sociales, psicólogos, pedagogos en general, remediar sus consecuencias asumiendo la realidad del gravísimo problema.
>>> La decisión judicial de "obligar" a un menor a tomar contacto con la familia del "otro progenitor" incluyendo a éste, lejos de parecer abrupta o radical, es tan delicada como en ciertos casos, oportuna e idónea <<<
Como lo es el constante desprecio hacia una mujer por parte de su pare ja, hasta el punto de que se sienta culpable de ser quien es. Se produce la sustitución de una identidad por la otra, la del alienante, a quien se intenta agradar a toda costa, aun cuando ello suponga la ruptura con el entorno propio. Lo mismo sucede cuando la víctima es el marido/padre en los casos en que se ve aislado y sin posibilidad ninguna de cumplir con el régimen de visitas y se encuentra con posteriores denuncias por su presunto incumplimiento, siendo este ejemplo el resultado de un proceso sutil de acoso psicológico en el cual los menores explorados revelan la pérdida de su identidad negándose a estar con su padre. La reacción de la víctima en este tercer ejemplo suele ser denunciar a su vez a quien le denuncia, haciéndose un uso abusivo de la Justicia de la que se espera una solución que en muchos casos no puede resolver el drama psicológico en el que se hallan inmersas todas o algunas de las partes litigantes. Sin embargo, insisto, la alienación del menor es la más importante y es la que hay que erradicar por encima de todas las demás por las razones siguientes: primero, es el más débil, es a quien la ley obliga a proteger y tutelar ante todo y, segundo, es el futuro adulto que en su día desarrollará -con toda probabilidad- una conducta semejante a la que ha vivido en su infancia.
¿Nos vamos a detener, pues, en una mera lista y pasaremos por alto la realidad que juzgamos cada día en nuestro trabajo? Vayamos más allá, pensemos que es un paso hacia adelante y que este debate permanezca abierto. Y ello implica, asimismo, contemplar vías alternativas como la Mediación Familiar, compatible y paralela a la judicial, donde está comprobado que los éxitos y avances son más de los que se conocen. El diálogo con las partes implicadas, que salvo en algunas excepciones de conciliación judicial, nos está vedado a los jueces, es una forma constructiva y positiva de centrar los objetivos de la familia en crisis y de evitar que se enquisten sus ya existentes conflictos.
Les emplazo para futuras aportaciones. ■
• J.G. Lemaire, Le couple: sa vie, sa mort. París, Payot, 1979.
• Javier Wilhelm Wainsztein, psicólogo y codirector de diversos Centros de Mediación en Cataluña. http://www.jwilhelm.blogs-pot.com/www.mediacionyconvivencia.es
• Gardner, R.A. (1992). The Parental Alienation Syndrome. A guide for Mental Health and Legal Professionals. Cresskill, NJ, Creative Therapeutics, 2 ed.
• Gardner, R.A. (2001) Therapeutics interventions for Child with parental Alienation Syndrome. Cresskill, N.J. Creative Therapeutics.
• Gardner, R.A. (2002) Parental Alienation Syndrome vs. Parental Alienation; Which diagnosis should evaluators use in child cus-tody disputes? American Journal of Family Therapy, 30 (2): 93-115.
• Gardner, R.A. (2002). Misinformation versus facts about the con-tributions of Richard A. Gardner, M.D. En http://www.rgardner.com/refs/mlsperceptions_versus_facts.html.
• Mary-France Hirigoyen, El acoso moral, editorial Pairos, 3a edición 1999.
• Arantxa Coca y Domenech Luengo, Hijos manipulados tras la separación. Ed. Oxigen. 1a edición, mayo 2007.
>>> LO QUE DICE EL CÓDIGO PENAL (LO 10/1995)
Artículo 618
1.Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
2.El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Articulo 618 redactado por el apartado centesimo septuagésimo del articulo único de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 26 noviembre). Vigencia: 1 octubre 2004
Artículo 622
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Articulo 622 redactado por el articulo cuarto de la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores (BOE 11
diciembre). Vigencia: 12 diciembre 2002
Artículo 153
1.El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta dias y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2.Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este articulo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta dias y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3.Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el articulo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4.No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Articulo 153 redactado por el articulo 37 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE 29 diciembre; corrección de errores BOE 12 abril 2005). Vigencia: 29 junio 2005
Artículo 173
2.El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3.Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Articulo 173 redactado por el número ocho del artículo primero de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE 30 septiembre).
1. síndrome.
(Del gr. auvópou;':, concurso).
1.m. Conjunto de síntomas característicos de una enfermedad.
2.m. Conjunto de fenómenos que caracterizan una situación determinada.
- de abstinencia.
1. m. Psicol. Conjunto de síntomas provocado por la reducción o suspensión brusca de la dosis habitual de una sustancia de la que se tiene dependencia.
- de Down.
1. m. Med. Enfermedad producida por la triplicación total o parcial del cromosoma 21, que se caracteriza por distintos grados de retraso mental y un conjunto variable de anomalías somáticas, entre las que destaca el pliegue cutáneo entre la nariz y el párpado, que da a la cara un aspecto típico.
- de Estocolmo.
1. m. Actitud de la persona secuestrada que termina por comprender las razones de sus captores. ~ de inmunodeficiencia adquirida. 1. m. sida.
- de pánico.
1.m. Psicoi. Cuadro clínico de miedo compulsivo relacionado con la depresión.
Recordemos que el de Estocolmo no está incluido tampoco en la lista DSM-IV. Pero lo admitimos, y todos sabemos de qué hablamos cuando aparece ante nosotros.
2. alienación.
(Del lat. alienatío, -onis).
1.f. Acción y efecto de alienar.
2.f. Proceso mediante el cual el individuo o una colectividad transforman su conciencia hasta hacerla contradictoria con lo que debía esperarse de su condición.
3.f. Resultado de ese proceso.
4.f. Med. Trastorno intelectual, tanto temporal o accidental como permanente.
5.f. Psicoi. Estado mental caracterizado por una pérdida del sentimiento de la propia identidad.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País