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El artículo del mes

A vueltas con el Síndrome de Alienación Parental: ¿problema, patología, realidad?

Luces, sombras y mitos al respecto

Gemma Vives Martínez • Magistrada y Doctora en Derecho. Profesora de la Universidad Abat Oliba San Pablo CEU de Barcelona

En el último artículo publicado en esta revista, hice mención expresa al actualmente denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP). Tras las recientes resoluciones judiciales que abordan el tema y que han recibido no pocas críticas, algunas efectuadas desde el rigor y seriedad que otorga su autor y su formación, y otras, desafortunadamente, efectuadas desde el desconocimiento y el tópico, parece necesario abordar el asunto directamente. A vueltas con el Síndrome de Alienación Parental, pero ¿qué es y cuál es su origen?

El artículo del mes Sumario

1.   Introducción

2.   ¿Qué hacer cuando un padre dice que hay que pensar de una manera y la madre sostiene justamente lo contrario?

3.   A propósito de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa. Las alusiones personales, descalificaciones, observaciones perversas y las burlas, por ejemplo, provocan que los hijos busquen un reconocimiento por parte de quien los rechaza o rechaza al progenitor que ostenta la custodia (o las visitas)

INTRODUCCIÓN

La parte negativa del tema y que me parece pre­ocupante, es que se quede el núcleo del asunto sin analizar y la sociedad en general permanez­ca en la superficie de lo que a menudo ofrecen titulares, portadas y comentarios de toda índole, con el consiguiente riesgo de que se frivolice, pase a ser un tópico y en el peor de los casos, se tilde de moda o de tendencia entre tal o cual profesión, sea jurídica o científica. Hablamos de la familia, hablamos de menores, y por supues­to hablamos de menores en un entorno de familias rotas. La seriedad debe ser contenido obligatorio y el rigor debe ser la única forma de abordarlo, pues en el momento en que se mezclan sentimientos opuestos y radicales, de no ser reconducidos o moderados, puede empezar el problema.

Ciertamente, no voy a discutir un hecho que en mi profesión calificaríamos como "hecho proba­do" y es el relativo a que tal síndrome no está reconocido como tal por la OMS. Acogiéndome a una respuesta simple y rápida, puedo decir que muchos otros no lo estuvieron en su día y actualmente sí lo están. No obstan­te, resulta innegable que algo sucede y algún problema grave se detecta en los hijos en determinadas situaciones de crisis matrimo­nial. En cierta ocasión y en el curso de una con­ferencia impartida sobre este tema manifesté que si ya es harto complicado regu­lar con sentido común y responsabi­lidad una convivencia (matrimonial, pareja de hecho estable) en situa­ción de total normalidad, más lo es, si cabe, regular la crisis cuando la convivencia se rompe. Y si no tene­mos reglas para un caso, menos aún tenemos reglas para el otro. Las reglas de cada familia, en acertada expresión de algunos Jueces de Familia, son las que rigen la convi­vencia y la posterior ruptura. El Derecho siempre va rezagado, por detrás de la sociedad, y regu­la en no pocas ocasiones, a pos-teriori, lo que es un hecho o una situación consolidada y real para evitar conflictos futuros. Los pro­fesionales consultados manifiestan que no se debe generalizar, si bien no niegan la existencia de alteracio­nes en los hijos a consecuencia de una "mala ruptura". Acostumbramos a identificar una crisis o ruptura (tér­minos que pueden ir unidos pero que no significan lo mismo, obvia­mente) con algo negativo. Sin embargo, no debería ser así. Las rupturas, al igual que las crisis, pueden ser malas, regulares o buenas, en función de las conse­cuencias de las mismas. En un principio, cabe que un divorcio contencioso dé óptimos resulta­dos y que un divorcio consensua­do se revele como una auténtica tragedia en el seno de su ejecu­ción. Los factores exógenos y endó­genos no solamente influyen, sino que son determinantes. Pero me aventuro a manifestar desde este momento que en caso de que los menores padezcan sus efectos más allá de lo soportable, estare­mos ante una forma de maltrato psicológico (entendámonos, por­que la frágil frontera entre lo sopor­table y lo insoportable me va a resul­tar casi imposible de delimitar, de modo que lo soportable podría ser, simplemente, el mero hecho de asu­mir por los hijos que sus padres ya no van a convivir más juntos, esto es, que la familia pierde su estructu­ra inicial como imagen y punto de referencia del menor para pasar a ser una estructura nueva, y lo inso­portable sería cuando los hijos sufren cualquier situación no absorbida por la anterior, como por ejem­plo, las constantes disputas, ata­ques, venganzas, prejuicios y perjui­cios directos e indirectos fruto del odio y del rencor y que jamás podrán redundar en su beneficio).

Un dato que no es anecdótico y que posee vital importancia, sin entrar en estadísticas, es el de que actual­mente las rupturas son cada vez más frecuentes. Ni me correspon­de ni seria lógico que juzgara las causas de tal realidad; es un hecho cierto (probado) y como tal debemos asumirlo, sin perjuicio de tratar de paliar sus consecuencias cuando éstas afectan negativamente a los hijos. La falta de adaptación de la actual sociedad a la incorporación de la mujer al mercado laboral, la ausencia de previsiones horarias que permitan flexibilizar algo tan importante como la familia (cual­quiera que ésta sea) y el trabajo, y, ad exemplum, el intenso esfuerzo de cualquier madre de familia para adaptarse a hogar y trabajo pueden ser datos que nos permitan entender y extraer conclusiones. Siguen existiendo relevantes diferencias (con el consiguiente agravio com­parativo) entre las mujeres que se dedican a la Administración

>>> SENTENCIAS QUE HAN RECONOCIDO EXPRESAMENTE EL SAP

  • Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 12 de Palma de Mallorca, sentencia de 29 de mayo de 2007.
  • Juzgado de 1a Instancia n° 4 de Manresa (Barcelona), sentencia de 14 de junio de 2007

Pública y a la empresa privada (salvo raras excepciones), y el horario habitual que se sigue en cualquier trabajo impide desarro­llar de lleno la vida familiar, en líneas generales, con un mínimo de sentido común y dedicación. A nadie se le escapa lo anterior y, sin embargo, pocos lo mencionan. La inestabilidad laboral, la precariedad salarial y la dificultad para poder compatibilizar la formación y educa­ción de los hijos con el propio des­arrollo profesional de sus madres son determinantes en el momento de hablar de rupturas y crisis, dejan­do al margen los singulares y vario­pintos motivos de cada supuesto.

La autoría del citado Síndrome, como apunté en el anterior artículo, se debe al profesor Gardner, cuyo "descubri­miento" no está exento de críticas ni siquiera en la actualidad. No me resulta, como ya he afirmado, un argumento atendible el mero hecho de que el SAP no esté reconocido en el DSM IV. Lo único que este dato nos aporta es que todavía no está incluido en la lista, como tantos otros síndro­mes (véanse si no, el Síndrome de Estocolmo o el de Munchaunsen).

Soy consciente de la dificultad que entraña el tema. Algo tan obvio como saber que en una ruptura es normal sufrir, padecer tensiones, discutirse y que todo ello tenga lugar en el mismo escenario donde otrora la familia conviva sin mayores pro­blemas, puede hacer que relativice-mos el asunto. Dar por hecho que se "sufre" y que los hijos "siem­pre sufren" es perder de vista lo esencial y escondernos tras un argumento que no parece del todo acertado.

Mary-France Hirigoyen en su libro El acoso moral analiza profusamente todas las formas del mismo y, en cuanto a las rupturas en las familias, destaca varios elementos que consi­dero dignos de mención. Ver cuadro.

  • Pueden producirse movimientos perversos, hasta entonces subyacentes, que se acentúan, y citando a J.G. Lemaire, escribe lo siguiente: "algunas de las conductas vengativas tras una separación o un divorcio se pueden comprender en este marco, como si un individuo, para no odiarse a sí mismo, necesitara volcar todo su odio sobre el otro individuo que, en otro tiempo, formó parte de sí mismo".
  • Cita asimismo la solución que algunos Estados de Norteamérica han tomado respecto del stalking (acoso) y han previsto protective orders (órdenes de protección civil) al igual que para las violencias conyugales directas.
  •  Así, califica como "perverso" a quien mantiene el vinculo mediante pleitos innecesarios, teniendo en cuen­ta lo mal que se defiende quien es víctima, máxime cuando ésta es quien ha decidido la separación y se culpabiliza por todo lo sucedido,
  • Se refiere a la sutilidad con que tal maniobra se despliega y destaca, tras observar ejemplos acaecidos en Francia, que los jueces optan por la prudencia por temor a ser manipulados también, con lo cual se mantie­nen a distancia de dichas situaciones.
  • La finalidad es desestabilizar al otro hasta que dude de si mismo y de los demás. Existiendo hijos meno­res, es fácil. Hacer sentirse culpable al padre de un retraso aislado en la entrega del hijo, o hacer sentirse culpable a la madre porque trabaja y deja a los hijos al cuidado de los abuelos maternos, son tácticas habi­tuales que suelen acabar en denuncia y en el consiguiente juicio donde ambos se vuelven a enfrentar.
  • Crear inseguridad, temor o recelo en el otro es una forma de maltrato y agresión unilaterales. Posiblemente la víctima se sienta tan observada que a medida que pase el tiempo, cometa errores a causa de su propia inseguridad. Y todo se volverá en su contra si se discute la guarda y custodia.
  • Volviendo a la autora, señala que los niños son testigos de la malevolencia, que suele disfrazarse de edu­cación, haciendo un mal uso de la autoridad y desencadenando violencia. La Convención Internacional de los derechos del niño considera como maltrato psicológico los siguientes: violencia verbal, comportamien­tos sádicos y despreciativos, repulsa afectiva, exigencias excesivas o desproporcionadas en relación con la edad del niño y las consignas e inyecciones educativas contradictorias o imposibles.

¿QUE HACER CUANDO UN PADRE DICE QUE HAY QUE PENSAR DE UNA MANERA Y LA MADRE SOSTIENE JUSTAMENTE LO CONTRARIO?

Los menores son víctimas por el mero hecho de estar ahí, y reproducirán en otros entornos el sufrimiento que pre­sencian en su familia, aun cuando se haya producido ya la separación físi­ca entre ambos progenitores. La autora destaca algo importante, ¿qué hacer cuando un padre dice que hay que pensar de una manera y la madre sostiene justamente lo con­trario? Las alusiones personales, descalificaciones, observaciones perversas y las burlas, por ejem­plo, provocan que los hijos bus­quen un reconocimiento por parte de quien los rechaza o rechaza al progenitor que ostenta la custodia (o las visitas).

Ciertamente, acabo de exponer los rasgos generales de un supuesto extremo. Pero todos los grados posi­bles que existen hasta llegar ahí, todos sin excepción, son un maltrato para los hijos, que acaban por aislar­se sin saber qué hacer. Si alguno de ambos progenitores busca, además, la complicidad del hijo para aislar al otro, la espiral es peligrosa y difícil de frenar. Ahí hemos llegado al SAP, o si lo prefieren, hemos llegado al maltra­to psicológico. Hemos centrado el problema. Y el problema es real.

En el libro Hijos manipulados tras la separación se resume lo siguiente: "Las separaciones y los divorcios son una realidad que afecta a un creciente números de familias en nuestra sociedad y, en caso de las parejas con hijos, trae consecuen­cias que pueden llegar a ser dramá­ticas para los pequeños. En esta situación, cada vez es más frecuen­te que, tras la ruptura, el progenitor que tiene la custodia de los niños ini­cie un proceso perverso e interesa­do cuya intención final es la de excluir al otro adulto del campo afec­tivo y relacional de los pequeños hasta, en definitiva, llegar a extirpar­lo de sus vidas. Este fenómeno, denominado síndrome de alienación parental, topa en las salas de juicio y en las consultas de los terapeutas con el desconocimiento y la falta de recursos de los profesionales para abordar el problema de forma ade­cuada y proteger a quien verdadera­mente debe preservarse: los hijos".

Es habitual y constante escuchar en las salas de vistas, en juicios de faltas las alegaciones de ambas partes que admiten -en bastantes casos-o bien que no se abona la pensión de alimentos a favor de los hijos -en el supuesto del padre- porque no les permiten el derecho de régimen de visitas o, en el caso de las madres, que no dejan que se cumplan las visitas porque no se paga la pensión por alimentos <<<

Las declaracio­nes de los progenitores se deben analizar a la par que se contrastan con el resultado de las pruebas periciales <<<

Remarcaré algunas palabras que nos interesan: excluir, campo afectivo y emocional, extirparlo de sus vidas, desconocimiento y falta de recursos de los profesionales, preservarse: los hijos. No en vano el Código Penal, en su última reforma, reguló en los artículos 618 y 622 las faltas en el régimen de custodia y visitas, sin perjuicio de que en los casos graves la conducta se incardi-ne en el tipo de delito del artículo 556 del mismo texto legal, castigado con pena privativa de libertad. Es habitual y constante escuchar en las salas de vistas, en juicios de faltas por los artículos menciona­dos anteriormente, las alegacio­nes de ambas partes que admiten -en bastantes casos- o bien que no se abona la pensión de alimen­tos a favor de los hijos -en el supuesto del padre- porque no les permiten el derecho de régimen de visitas, o en el caso de las madres, que no dejan que se cumplan las visitas porque no se paga la pensión por alimentos. No cuesta nada pensar que en medio se encuentran los hijos, y que sin duda se hallan sometidos, sujetos de manera irremediable, a una suer­te (mala suerte) de presión, que de modo coloquial conocemos como "acoso y derribo" hasta que se decantan por uno u otro progenitor. La antigua referencia al síndrome de Medea para denominar al SAP no debe interpretarse literalmente y de manera peyorativa: su racional explicación reside en algo tan simple como que las mujeres han ostenta­do, tradicional y constantemente, la custodia sobre los hijos tras la ruptu­ra. Y ello sin perjuicio de admitir que en la actualidad, sin atisbo de duda, el panorama va modificándose sus-tancíalmente por cuanto también las mujeres trabajan y se ven limitadas por un determinado horario laboral, no siempre tan estable como el de sus parejas. Se critica, a veces con razón, a quienes tenemos la últi­ma palabra en estos casos, jue­ces y magistrados, porque se acusa a la profesión de decantar­se sin más por otorgar la custodia a las madres. Tampoco es justo generalizar. La equidad de cada decisión depende del caso con­creto, y los factores de cada fami­lia determinan la decisión final, entendiendo como factores la edad y salud de los hijos (un menor en periodo de lactancia materna no puede separarse de la madre, por ejemplo), las respectivas circunstan­cias laborales de cada progenitor, el lugar de residencia de ambos (tema clave en casos de custodia compar­tida, cuando lo importante debería ser, siguiendo el ejemplo de otros países europeos, el centro escolar de los hijos y su círculo familiar extenso y de amigos), nivel econó­mico de cada progenitor, o la con­ducta de ambos en el proceso de la ruptura, puesto que nada tiene que ver la decisión en casos en los que está probado un delito de violencia sobre la mujer con el resto de supuestos, por ejemplo. Y ello por­que la existencia de una Orden de protección a favor de la mujer (art. 544 ter LECrim.) con sus correspondientes medidas civiles y penales, existiendo hijos meno­res de edad, cambia por completo la situación que en otro caso seria "normal".

El punto de partida, pues, no será el caso anterior sino cualquiera en el que no exista un delito de los definidos en los artículos 153 y 173.2° del Código Penal vigente. Creo que una expresión tan sencilla como la que dispone el articulado del Código Civil en el capítulo relativo a las obli­gaciones y derechos familiares, "siempre en beneficio o interés de los hijos", es el eje de la cuestión. No hay ni puede haber nada más. Y ese es el problema. No se toma en cuenta el interés superior, frágil, inestable y prioritario de los hijos y su situación personal, familiar y emocional tras la ruptura (o crisis). Situándome fuera del mero discurso jurídico, lo cierto es que resulta inne­gable (y basta asistir a un juicio de medidas provisionales de Familia o a un juicio de faltas por incumpli­miento del régimen de visitas en cualquier juzgado para comprobar­lo) que los factores venganza, abandono, odio, rencor, inseguri­dad personal, culpabilidad, entre otros muchos, son los elementos en lid y son los que se desprenden de las declaraciones de ambos pro­genitores, sin que en este momen­to ponga el acento en el sexo feme­nino o en el sexo masculino. Son, todos ellos, sentimientos universa­les propios del ser humano. Ahora bien, es nuestra obligación matizar para entender el problema. Si tradi-cionalmente ha sido la madre la que ostenta la custodia, lógico es que los conflictos con el régimen de visitas, en un ejemplo patrón o modelo, se desarrollen en tal sentido en la mayoría de los casos.

A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N9 4 DE MANRESA

Al hilo de la sentencia ya citada del Juzgado de Primera Instancia n9 4 de Manresa, la reacción mediática, de asociaciones, de psicólogos y otros profesionales, ha sido sobre todo una reacción basada en el argumento de que se ha resuelto de modo injusto -para la madre por el mero hecho de serlo. Lejos de criti­car tales reacciones, que tengo muy en cuenta por lo mucho que aportan al debate, creo imprescindible anali­zar el fondo del asunto. Es fácil caer en el error si se saca de su contexto la citada sentencia (relativa al ya conocido, tristemente, como "el caso Manresa"). La sentencia ha sido objeto de atención principalmente porque aborda sin ambages el SAP. Y esto, aunque no es inédito, sí resulta novedoso en el ámbito judicial. No es la primera resolución que lo menciona, pero resulta des-tacable que se fundamente la decisión de la juzgadora en la existencia del SAP, en especial porque la ponente razona las cau­sas que la llevan a adoptar la deci­sión aún en contra de los informes de los especialistas. En primer lugar, sabido es que las pruebas pericia­les no vinculan al juez, si bien no cabe negar su importancia forense y lo determinantes que pueden ser en la mayoría de los casos. Es asi como lo establece y ordena la ley procesal civil, y así lo aplicamos en consecuencia (la prueba pericial está sometida a las reglas de la sana critica). Ello es perfectamente compatible con el proceso lógico e interno que todo juez lleva a cabo para, a partir de unos hechos proba­dos, aplicar el Derecho valorando las pruebas que se le han ofrecido en el juicio. Y esa valoración es con­junta y sistemática, esto es, la exploración de los menores (con los requisitos legales de la edad exi­gida para ello y la ponderación del llamado "suficiente juicio del menor"), así como las declaracio­nes de los progenitores que se deben analizar a la par que se contrastan con el resultado de las pruebas periciales. No son pocas las veces en que en un dictamen no se logra obtener el dato exacto, justamente porque existen casos de menores "mediatizados", sometidos a la presión de la que hablaba antes, y se manifiestan en contra, radical y rotundamente, de permanecer junto al progenitor que ha sido, sutilmente, preterido por el otro.

Lectores, llamémosle como quera­mos o podamos, pero, lamentablemente, el síndrome, anomalía, con­ducta o problema de la alienación parental, existe.

Atendamos al apartado 5. La pérdida de la identidad, la propia identidad. Estado mental. Y ahora, pensemos qué hemos sentido (y luego raciona­lizado) cuando se ha presenciado un juicio en el que bien parece que la cuestión es los hijos son míos, no tuyos". Lo primero que se capta es que esos hijos han perdido su identi­dad, porque siendo menores y por ende, susceptibles de manipulación, su tendencia natural es identificarse con sus puntos de referencia, los pro­genitores, y ese es su mundo, sin perjuicio de que su posterior forma­ción y educación les hará encontrar su propia identidad en el futuro. La conducta de quien aparta a los hijos del entorno del otro progenitor se encamina, consciente o inconscientemente, a que el menor exprese por sí mismo los deseos del que en el fondo pretende una nueva vida lejos de su ex pareja, con todo lo que ello conlleva cuando ese legítimo deseo se obtiene a costa de la estabilidad de los menores. Y arrastra, por des­gracia, a los hijos que se encuentran en medio de la tensión. No es mi labor analizar la perspectiva científica del problema, pero si lo es concien­ciarme de la realidad para, posterior­mente, decidir sobre ella con sujeción a la ley y a la Constitución. Y de paso, recordemos la Declaración Universal de los Derechos del Niño y veremos cómo esos derechos no se respetan en todos los casos. La decisión judicial de "obligar" a un menor a tomar contacto con la familia del "otro progenitor" inclu­yendo a éste, lejos de parecer abrupta o radical, es tan delicada como en ciertos casos, oportuna e idónea. Y además, está a salvo la vía del recurso de apelación para que en su caso, se revoque total o parcial­mente la misma. Creo, y considero necesario manifestarlo, que se ha puesto el acento en la idea de "se ha obligado al menor a..." en lugar de ponerlo en el problema de fondo, que permanece incólume, perdiendo de vista la posible existencia de un menor que ha perdido su identidad. El libro al que hice referencia ante­riormente analiza este problema con exhaustividad. La transmisión de información equivocada sobre el otro progenitor, sea hombre o mujer, condicionan el comporta­miento del hijo que busca la esta­bilidad tras la ruptura familiar y crea sus propias alianzas para agradar al progenitor con quien convive, y que en cierta forma, es de quien depende emocionalmen­te en la mayor parte de los casos. Los menores necesitan referentes, y tras sucesivas y constantes afirma­ciones del estilo "yo lo hago todo por ti", "si yo pudiera no habría pasado esto", "yo si que te quiero", se acaba por condicionar su reacción hasta el punto de que en el momento de la exploración forense, es el menor el que habla por el adulto, y la decisión y seguridad con la que se expresa pueden conducir a conclusiones equivocadas. La solución única, la verdadera, sería evitar esa pérdida de identidad propia del menor (si lo prefieren llamar así, soslayando la expresión SAP). Pero ante la imposi­bilidad de llevarlo a cabo, es nuestro deber, como jueces, letrados, media­dores, asistentes sociales, psicólo­gos, pedagogos en general, remediar sus consecuencias asumiendo la realidad del gravísimo problema.

>>> La decisión judicial de "obligar" a un menor a tomar contacto con la familia del "otro progenitor" incluyendo a éste, lejos de parecer abrupta o radical, es tan delicada como en ciertos casos, oportuna e idónea <<<

Reitero, esta pérdida de la propia identidad del menor alienado, es una forma de maltrato psicológico.

Como lo es el constante desprecio hacia una mujer por parte de su pare ja, hasta el punto de que se sienta culpable de ser quien es. Se produce la sustitución de una identidad por la otra, la del alienante, a quien se intenta agradar a toda costa, aun cuando ello suponga la ruptura con el entorno propio. Lo mismo sucede cuando la víctima es el marido/padre en los casos en que se ve aislado y sin posibilidad ninguna de cumplir con el régimen de visitas y se encuentra con posteriores denuncias por su presunto incumplimiento, sien­do este ejemplo el resultado de un proceso sutil de acoso psicológico en el cual los menores explorados reve­lan la pérdida de su identidad negán­dose a estar con su padre. La reac­ción de la víctima en este tercer ejemplo suele ser denunciar a su vez a quien le denuncia, haciéndose un uso abusivo de la Justicia de la que se espera una solución que en muchos casos no puede resolver el drama psicológico en el que se hallan inmersas todas o algunas de las par­tes litigantes. Sin embargo, insisto, la alienación del menor es la más importante y es la que hay que erra­dicar por encima de todas las demás por las razones siguientes: primero, es el más débil, es a quien la ley obli­ga a proteger y tutelar ante todo y, segundo, es el futuro adulto que en su día desarrollará -con toda proba­bilidad- una conducta semejante a la que ha vivido en su infancia.

¿Nos vamos a detener, pues, en una mera lista y pasaremos por alto la rea­lidad que juzgamos cada día en nues­tro trabajo? Vayamos más allá, pense­mos que es un paso hacia adelante y que este debate permanezca abierto. Y ello implica, asimismo, contemplar vías alternativas como la Mediación Familiar, compatible y paralela a la judicial, donde está comprobado que los éxitos y avances son más de los que se conocen. El diálogo con las partes implicadas, que salvo en algu­nas excepciones de conciliación judi­cial, nos está vedado a los jueces, es una forma constructiva y positiva de centrar los objetivos de la familia en crisis y de evitar que se enquisten sus ya existentes conflictos.

Les emplazo para futuras aportacio­nes. ■

>>> PARA SABER MÁS

•   J.G. Lemaire, Le couple: sa vie, sa mort. París, Payot, 1979.

•   Javier Wilhelm Wainsztein, psicólogo y codirector de diversos Centros de Mediación en Cataluña. http://www.jwilhelm.blogs-pot.com/www.mediacionyconvivencia.es

•   Gardner, R.A. (1992). The Parental Alienation Syndrome. A guide for Mental Health and Legal Professionals. Cresskill, NJ, Creative Therapeutics, 2 ed.

•   Gardner, R.A. (2001) Therapeutics interventions for Child with parental Alienation Syndrome. Cresskill, N.J. Creative Therapeutics.

•  Gardner, R.A. (2002) Parental Alienation Syndrome vs. Parental Alienation; Which diagnosis should evaluators use in child cus-tody disputes? American Journal of Family Therapy, 30 (2): 93-115.

•   Gardner, R.A. (2002). Misinformation versus facts about the con-tributions of Richard A. Gardner, M.D. En http://www.rgardner.com/refs/mlsperceptions_versus_facts.html.

•   Mary-France Hirigoyen, El acoso moral, editorial Pairos, 3a edi­ción 1999.

•   Arantxa Coca y Domenech Luengo, Hijos manipulados tras la separación. Ed. Oxigen. 1a edición, mayo 2007.

>>> LO QUE DICE EL CÓDIGO PENAL (LO 10/1995)

Artículo 618

1.Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

2.El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

Articulo 618 redactado por el apartado centesimo septuagésimo del articulo único de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 26 noviembre). Vigencia: 1 octubre 2004

Artículo 622

Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

Articulo 622 redactado por el articulo cuarto de la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores (BOE 11

diciembre). Vigencia: 12 diciembre 2002

Artículo 153

1.El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta dias y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2.Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este articulo, el autor será castiga­do con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta dias y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3.Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víc­tima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el articulo 48 de este Código o una medi­da cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4.No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en aten­ción a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Articulo 153 redactado por el articulo 37 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE 29 diciembre; corrección de errores BOE 12 abril 2005). Vigencia: 29 junio 2005

Artículo 173

2.El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre per­sona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en cen­tros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del dere­cho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tute­la, cúratela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpe­tren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3.Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de vio­lencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artí­culo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Articulo 173 redactado por el número ocho del artículo primero de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE 30 septiembre).

 

>>> DEFINICIONES DE LA RAE: ACLARANDO CONCEPTOS

1. síndrome.

(Del gr. auvópou;':, concurso).

1.m. Conjunto de síntomas característicos de una enfermedad.

2.m. Conjunto de fenómenos que caracterizan una situación determinada.

de abstinencia.

1. m. Psicol. Conjunto de síntomas provocado por la reducción o suspensión brusca de la dosis habitual de una sustancia de la que se tiene dependencia.

de Down.

1. m. Med. Enfermedad producida por la triplicación total o parcial del cromosoma 21, que se caracteriza por distintos grados de retraso mental y un conjunto variable de anomalías somáticas, entre las que destaca el pliegue cutáneo entre la nariz y el párpado, que da a la cara un aspecto típico.

de Estocolmo.

1. m. Actitud de la persona secuestrada que termina por comprender las razones de sus captores. ~ de inmunodeficiencia adquirida. 1. m. sida.

de pánico.

1.m. Psicoi. Cuadro clínico de miedo compulsivo relacionado con la depresión.

Recordemos que el de Estocolmo no está incluido tampoco en la lista DSM-IV. Pero lo admitimos, y todos sabe­mos de qué hablamos cuando aparece ante nosotros.

2. alienación.

(Del lat. alienatío, -onis).

1.f. Acción y efecto de alienar.

2.f. Proceso mediante el cual el individuo o una colectividad transforman su conciencia hasta hacerla contra­dictoria con lo que debía esperarse de su condición.

3.f. Resultado de ese proceso.

4.f. Med. Trastorno intelectual, tanto temporal o accidental como permanente.

5.f. Psicoi. Estado mental caracterizado por una pérdida del sentimiento de la propia identidad.

La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria, incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder excesivo.
Demoscopia 1995. El País