La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 2598/98, promovido por don José Antonio Gordillo
García, representado por la
Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo y asistido por el Letrado don Julio
Ortiz Ortiz, contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de
Valencia y el Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad, de fechas 19 de
mayo y 19 de febrero de 1998, respectivamente, recaídas en juicio verbal de
faltas seguido por una presunta falta de amenazas. Ha comparecido el Ministerio
Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en
este Tribunal el día 11 de junio de 1998 don José Antonio Gordillo García
interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que se citan en el
encabezamiento. Alega el demandante la lesión del derecho de defensa y
asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE.
2. La demanda de amparo se
basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
El Juzgado de Instrucción núm.
6 de los de Valencia condenó al recurrente de amparo como autor de una falta de
amenazas a la pena de diez días de multa a razón de 500 pesetas/día. Contra la
anterior Sentencia formuló el demandante de amparo recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial de Valencia, solicitando la nulidad de actuaciones por
infracción del derecho de defensa del art. 24.2 CE, ya que había solicitado en
dos ocasiones, en el acto del juicio de faltas, la suspensión del mismo, para
poder ser asistido de Letrado y presentar otros testigos. La Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 16 de mayo de 1998
desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia, fundamentando su
fallo de la siguiente forma:
“La parte apelada hace memoria,
al impugnar el recurso, de dos detalles de sumo interés: el apelante fue citado
en forma a juicio, y si fue con la premura de hoy para mañana, a ello contribuyó
su propia desatención, pues cambió de domicilio sin advertirlo al Juzgado; en
segundo lugar, expresamente se mostró conforme con que el juicio se celebrara, y
renunció al ejercicio de la acción penal, y sólo cuando advirtió que la otra
parte sí que le acusaba, pidió, de hecho, la paralización del juicio y su nuevo
señalamiento, cuando consta también en acta que, por deferencia al ahora
apelante, parece ser que el letrado que asistía al apelado se abstuvo de
intervenir en el juicio.
La posición del ahora apelante
debe calificarse, entonces, de caprichosa, y ahora de infundada, pues al ser
citado fue expresamente advertido de su posibilidad de acudir asistido de
letrado, y sabido es que no siendo precisa la asistencia de dicho profesional,
tampoco el apelante podía acudir a los beneficios del turno de oficio”.
3. En su fundamentación
jurídica la demanda de amparo dice que, según numerosa jurisprudencia
constitucional, en la intervención del Abogado defensor debe distinguirse entre
la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y
actuación de Abogado de confianza, y que, aun siendo cierto que en el juicio de
faltas no rigen las reglas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden
a la intervención de Abogado de oficio, no lo es menos que los derechos
reconocidos en el art. 24 CE y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
en la interpretación efectuada de los mismos por el propio Tribunal
Constitucional, determina que también en el juicio de faltas sea reclamable el
derecho fundamental que a todo imputado le asiste a comparecer en él y solicitar
la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en juicio.
Así la STC de 30 de noviembre de 1992 se orienta en tal sentido. Por ello,
continúa el recurrente, no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por
los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no
suspensión del juicio de faltas instada por el recurrente por considerar que, no
siendo preceptiva la asistencia del defensor en dicho procedimiento para la
validez del acto del juicio, la incomparecencia del Abogado de una de las partes
no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el
contrario, la voluntad inequívoca de una de las partes, manifestada expresamente
en el acto del juicio de encontrarse asistida de Letrado, debería haber
determinado a los órganos judiciales el favorecimiento del efectivo ejercicio de
tal derecho, por lo que, al no haberlo efectuado así, se ha lesionado el derecho
a la defensa y asistencia letrada de dicha parte.
En virtud de todo ello, suplica
de este Tribunal se dicte Sentencia por la que estimando el amparo pedido, se
reconozca la lesión del derecho fundamental de defensa y se anulen las
resoluciones judiciales impugnadas.
4. Tras la designación de
sendos Abogados del turno de oficio, requerida por el demandante de amparo, para
su defensa y representación en este proceso de amparo y la petición previa de
actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección Cuarta de este
Tribunal, acordó por providencia de fecha 2 de diciembre de 1999, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al
Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las
alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la eventual concurrencia
de la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1 c)
LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda,
dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.
5. La representación de la
demandante de amparo presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de enero de 2000
en el que manifiesta su oposición al rechazo del recurso y solicita se estime el
mismo en los términos de su demanda inicial.
El Ministerio Fiscal interesó,
por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2000, la admisión a trámite del
recurso de amparo.
6. La Sección Tercera de este
Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la
demanda presentada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días emplazase a quienes hubieran sido parte en el indicado
procedimiento, excepto el recurrente de amparo para que pudiesen comparecer, si
lo deseaban, en el recurso de amparo.
7. La Sección, por providencia
de fecha 1 de junio de 2000, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la
parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro
de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes,
conforme al art. 52.1 LOTC.
8. En fecha 7 de julio de 2000
se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir
los antecedentes de hecho, manifiesta que, para resolver el presente recurso de
amparo resulta procedente, ante todo, traer a colación la doctrina de este
Tribunal sobre el derecho de asistencia letrada en juicio de faltas.
Concretamente, la contenida en las SSTC 92/1996, 47/1987, 216/1988, 208/1992 y
276/1993. En el supuesto que se examina, no cabe duda de la voluntad inequívoca
del actor de disponer de asistencia letrada, pues así lo solicitó expresamente.
La peculiaridad estriba en que tal solicitud no se hizo hasta el acto mismo del
juicio oral, y en el momento concreto en que el actor tomó conciencia de que
estaba siendo acusado como autor de una infracción penal. El problema radica
—continúa el Fiscal— en dilucidar si existió una indiligencia por su parte lo
suficientemente grave como para denegarle tal asistencia jurídica gratuita. Las
Sentencias impugnadas reconocen que la citación no se le hizo hasta el día
anterior a la vista, y la cédula no le citaba en el concepto concreto de
acusado. Además, la STC 208/1992 señala que el derecho de asistencia letrada
impone a los órganos jurisdiccionales el favorecer el efectivo ejercicio de ese
derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes
de ser asistida por su Abogado. La aplicación de tal doctrina al caso de autos,
conllevaría ya, según el Ministerio Público, la conclusión de que la
interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales no
fue la más favorable a la efectividad del derecho de defensa. Pero, además,
continúa, podría incluso afirmarse que no se cumplen siquiera los requisitos
exigidos por la STC 122/1999 relativos a la proporcionalidad entre el obstáculo
procesal advertido y la consecuencia extraída del mismo por el órgano judicial.
Así, resulta razonable que el demandante no solicitase la asistencia letrada
hasta el momento en que no tomó conciencia de que efectivamente estaba siendo
acusado. La posible indiligencia del demandante al no atender el aviso de que
podía comparecer asistido de Letrado queda compensada por el hecho de que la
citación tuvo lugar menos de veinticuatro horas antes, sin darle tiempo de
consultar e instruirse de sus efectivos derechos. Tampoco puede advertirse la
falta del requisito atinente a la necesidad de tal asistencia letrada pues
cuando el acusado fue consciente de que estaba siendo acusado y que no se sentía
capaz de defenderse por sí mismo, solicitó la asistencia técnica. En virtud de
todo ello, termina el Ministerio Fiscal, suplicando se otorgue el amparo pedido
con retroacción de lo actuado al momento en que el demandante debió ser provisto
de un Abogado que llevara a cabo su defensa técnica.
9. La representación del
demandante de amparo dejó transcurrir el término concedido sin presentar escrito
alguno de alegaciones.
10. Por providencia de 25 de
enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias recaídas en
instancia y apelación del juicio verbal de faltas seguido contra el actual
recurrente en amparo. Éste les reprocha la vulneración de su derecho de defensa
y asistencia letrada (ex art. 24.2 CE)
como consecuencia de la decisión adoptada en el acto del juicio por el titular
del Juzgado de Instancia de no suspender dicha vista oral a fin de que el
acusado pudiese comparecer nuevamente asistido de Abogado como solicitó en dicho
acto. El reproche se hace extensivo a la confirmación de dicho acuerdo
denegatorio de la suspensión tanto en la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado de Instancia como por la Audiencia Provincial de Valencia en resolución
del recurso de apelación interpuesto contra la primera.
Entienden tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal —que ha
solicitado la estimación del presente recurso por tal causa— que ambas
decisiones judiciales han lesionado el derecho fundamental de defensa porque, de
conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, ha de procurarse la
efectividad real de tal asistencia técnica, de forma que, expresada de forma
inequívoca por el recurrente en amparo su voluntad de ser asistido por Letrado
en el acto del juicio verbal de faltas y aunque tal defensa técnica no sea
preceptiva legalmente en este tipo de procedimiento penal, los órganos
judiciales debieron procurar su actuación, en una interpretación de la legalidad
procesal más favorable a la efectividad del derecho. Como exponente de esta
doctrina constitucional cita la STC 92/1996, de 27 de mayo, que a su vez recoge
el criterio sentado en otras decisiones anteriores, como la STC 47/1987, de 22
de abril.
2.
Es cierto que en las mencionadas resoluciones, y en otras muchas que podrían
aducirse, se expresó la doctrina resumida por el recurrente y que aquí debemos
reiterar. Concretamente, en la citada STC 92/1996, de 27 de mayo, se afirmó que
“el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en ese proceso
determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del
derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues
el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos
procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les
faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero
permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en
tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes”.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos, y este Tribunal también
lo ha señalado reiteradamente, que quien alegue indefensión como consecuencia de
la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado, no ha de haber provocado
dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe
ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la
falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la
parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como
insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección
adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta
preciso que “se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de
defensa” en palabras de la repetida STC 92/1996 (y de las anteriores SSTC
161/1985, de 29 de noviembre, 47/1987, de 22 de abril, 175/1994, de 7 de junio,
y 51/1996, de 26 de marzo).
Pues bien, son precisamente los dos requisitos anteriores los que no concurren
en el presente supuesto, a la vista de los datos fácticos que se desprenden de
lo actuado en el juicio verbal de faltas de que dimana la actual queja.
3. Así, en primer término, se aprecia una indiligencia relevante de la parte que
advertida
expresamente de la posibilidad de acudir al acto del juicio con asistencia de
Abogado, compareció a la vista sin dicha asistencia y sólo tras comenzar la
misma solicitó su paralización con el fin de acudir de nuevo, ya en un futuro
señalamiento, debidamente asesorada por Letrado. Este proceder de la parte, en
un proceso en el que la asistencia técnica es de naturaleza potestativa y en el
que, además, como es conocido comúnmente y se ha señalado repetidamente en esta
sede constitucional, la acusación puede muy bien formularse en el mismo momento
del juicio y no con carácter previo, evidencia que sólo a la voluntad de dicha
parte, ahora demandante de amparo, se debió su comparecencia a la vista
desasistido de defensa técnica, oportunidad que por su sola indiligencia,
desaprovechó dicha parte pese a la advertencia judicial. Por otra parte, debe
destacarse que, como advierte la Audiencia Provincial, a la premura con la que
fue citado en forma a juicio contribuyó el propio recurrente al no advertir al
Juzgado su cambio de domicilio, ya que, según consta en las actuaciones
remitidas a este Tribunal, la cédula de citación para el juicio del día 17 de
febrero se expidió el día 23 de enero, fue remitida por correo el día 5 de
febrero, y llegó a su anterior domicilio el día 13, al no hallarse en él se
procedió a una segunda citación cuyo acuse de recibo se firmó el día 16, lo que
llevó a los órganos judiciales ha considerar que la citación cumplió con la
antelación que exige la normativa procesal aplicable. En cualquier caso, ni
ahora ni en el juicio oral se alegó falta de citación y, según consta en el acta
del juicio, el recurrente no sólo se mostró conforme con el inicio del juicio
oral sino que, tras solicitar la suspensión y al serle denegada, dijo “que no le
importa siga el juicio”.
4. Pero, además, tampoco el segundo de los requisitos señalados concurre en este
supuesto si se analiza lo actuado, pues, como bien señala la Audiencia
Provincial de Valencia en la segunda de las resoluciones objeto del presente
recurso de amparo, ni siquiera cabe advertir una real situación de indefensión
derivada de tal omisión de asistencia legal, no ya sólo por el hecho de la
propia naturaleza y escasa complejidad de las cuestiones que se enjuiciaban (se
trató de unas amenazas verbales que, merecieron la calificación de infracción
penal de carácter menor o falta de amenazas), sino también porque, según es de
ver en la transcripción del acto del juicio, la otra parte renunció a la defensa
técnica de la que se encontraba asistida en tal momento, con objeto de evitar la
eventual desigualdad de armas que pudiera surgir de tal distinción entre la
defensa de una y otra parte procesal.
Ante los anteriores hechos, no cabe advertir sino que fue la propia falta de
diligencia de la parte en el cumplimiento de la advertencia judicial debidamente
efectuada, en proceso en que la asistencia letrada no es preceptiva y del que
resultó una condena que ascendió a un total de 5.000 pesetas, la que motivó su
autodefensa en el proceso, que, por otra parte, tampoco se ha revelado como
generadora de una situación de real y efectiva indefensión. Por todo lo cual,
desde las limitadas pautas del control constitucional que nos es propio, debe
concluirse que la decisión judicial de no suspender la celebración del juicio en
la instancia, en aras de la protección de otros bienes y derechos
constitucionalmente relevantes, como el de no provocar dilaciones indebidas en
la causa, que este Tribunal ha señalado también como límite legítimo de derecho
de defensa letrada alegado (STC 208/1992, de 30 de noviembre), no produce la
vulneración del derecho fundamental alegado, por lo que el amparo que se
solicita ha de ser desestimado.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don José Antonio Gordillo
García.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.