la
siguiente
En el recurso de
amparo núm. 5133-2001, promovido por don Juan Sánchez Navajas, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Posac Ribera y asistido por la
Letrada doña María del Pilar Beganzones Amenedo, contra la providencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 7 de marzo de 2001,
que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que el actor pretendía
plantear, y frente al Auto de 14 de mayo de 2001, que declara no haber lugar al
recurso de súplica interpuesto contra la
anterior resolución.
Ha sido parte el Ayuntamiento de Coria del Río, representado y defendido por la
Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla doña
Mercedes Díez Pérez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la
Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Río (Sevilla), que tuvo
entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2001, el hoy
actor manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la
providencia de 7 de marzo de 2001 y el Auto de 14 de mayo de 2001, recaídos en
el recurso contencioso-administrativo núm. 328/95, seguido ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Sevilla. De conformidad con lo previsto en el art. 2 del Acuerdo de este
Tribunal de 18 de junio de 1996, a dicho escrito se acompañaba copia de las
resoluciones a impugnar y de la solicitud de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita dirigida a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita de Madrid.
2. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2001, se acordó requerir al
recurrente para que, en el plazo de diez días, acreditara fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 14 de mayo de
2001 y aportara dos
copias
de todos los escritos y documentos, con apercibimiento
de archivo de las actuaciones. Respecto a la solicitud de nombramiento
de Abogado y Procurador de Madrid, de los del turno de oficio, se decidió que, una vez fuera
cumplimentado el requerimiento, se acordaría lo procedente.
El requerimiento fue atendido mediante escrito
del recurrente presentado en este Tribunal el 19 de
noviembre de 2001.
3. Dirigida comunicación a los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores
de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y el Acuerdo
del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica
gratuita, se designara, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio
que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo, las
citadas corporaciones comunicaron la designación provisional de la Letrada doña
María del Pilar Beganzones Amenedo y de la Procuradora doña María Sonia Posac
Ribera.
4. Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2001 se comunicó la
designación al recurrente en amparo y a las designadas, otorgándose a éstas un
plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo, con sujeción a
lo dispuesto en el art. 49 LOTC, con
indicación
de que, de estimarse
insostenible
el recurso o apreciarse la falta
de documentación, la
Letrada debería
atenerse
a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia
jurídica
gratuita, poniéndolo
en conocimiento de
este Tribunal.
Por escrito presentado el 8 de enero de 2002, la Procuradora doña María Sonia
Posac Ribera, en representación del recurrente en amparo, formuló demanda de
amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta
Sentencia.
5. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) El demandante de amparo, en su calidad de funcionario, interpuso por sí mismo recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Coria del Río de 5 de enero de 1995, que le denegó el disfrute de las horas sindicales del mes de enero durante los días 6 y 7 de dicho mes, a la vez que le requería para que formulase una nueva petición, al objeto de disponer de sus 15 horas sindicales en otros días. Dicho recurso, seguido bajo el núm. 328/95, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de julio de 2000 (notificada al recurrente el 27 de febrero de 2001), contra la que no cabía recurso alguno. Solicitada aclaración por parte del representante de la Administración demandada acerca del pronunciamiento relativo a las costas contenido en el fundamento de Derecho sexto, la Sala dictó Auto con fecha 1 de marzo de 2001 acordando rectificar el error material contenido en el fallo, en el sentido de hacer constar, en consonancia con el mencionado fundamento de Derecho, “con imposición de las costas a la parte recurrente”.
b) El 5 de marzo de 2001 el Sr. Sánchez Navajas presentó escrito en el que manifestaba la posibilidad de que la mencionada Sentencia incurriera en causa de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ y su intención de promover el incidente, a cuyo fin interesaba el derecho de asistencia jurídica gratuita, para poder comparecer asistido de Letrado, solicitando la paralización del plazo para promover el incidente. La Sala dictó providencia el día 7 siguiente, en la que declaró: “no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado”. Esta resolución fue notificada al actor el 30 de marzo de 2001.
c) Contra dicha providencia interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, en el que hizo referencia a su situación de inferioridad respecto a la Administración demandada, por carecer de asistencia letrada, y manifestó que se había producido un error, ya que no había planteado el incidente de nulidad de actuaciones, sino que había solicitado la suspensión del plazo para promoverlo, en tanto que, a la vez, había interesado el beneficio de justicia gratuita para que le fuera asignado un Letrado que le asistiera y representara en el planteamiento del incidente.
d) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 14 de mayo de 2001, en el que se argumentaba escuetamente: “No existe razón alguna que permita modificar esa decisión que ahora confirmamos”. La resolución fue notificada al actor el 20 de septiembre de 2001. Frente a esta resolución y aquélla de la que trae causa se interpone el presente recurso de amparo.
e) Asimismo, el recurrente presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita el 20 de marzo de 2001 ante el Colegio de Abogados de Sevilla. La solicitud fue desestimada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla en su reunión de 20 de abril de 2001, por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos del solicitante superaban los establecidos en el art. 3 de la Ley 1/1996 y no apreciarse circunstancias excepcionales de las previstas en el art. 5 de la citada Ley. Dicha resolución fue remitida al órgano judicial mediante oficio de 22 de mayo de 2001, que tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 28 de mayo siguiente. Frente a la denegación de su solicitud interpuso el demandante de amparo el correspondiente recurso, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2001. Finalmente, contra esta resolución presentó recurso de amparo, registrado con el núm. 390-2002, que fue inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 27 de enero de 2003.
6. Con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, en la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. Denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.1 CE, por entender que se le ha restringido el acceso a la justicia, ya que no ha obtenido una decisión fundada en Derecho a la petición que formuló en su día a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla, y porque la resolución dictada por ésta, además de no revestir la forma de Auto, carecía de la suficiente motivación. Además, considera que la Sala resolvió una cuestión no planteada por el demandante de amparo y dejó sin contestar la que había sido objeto de su petición, incurriendo en incongruencia.
Por otra parte, se alega en la demanda la violación del art. 24.2 CE, en su vertiente del derecho de asistencia o defensa formal, que se incluye en el conjunto de garantías que integran el derecho a un proceso justo y con todas las garantías. A juicio del demandante de amparo, este principio hace referencia a que el justiciable ha de ser asistido por Letrado, para evitar quebrantos en su posición frente a la contraparte. La asistencia letrada es fundamental para evitar la indefensión en cualquier vía jurisdiccional, y denegar la misma es inconstitucional, como ha ocurrido en el supuesto del actor, que solicitó la suspensión del plazo y la designación de Letrado para interponer una demanda de nulidad de actuaciones, siéndole denegada la posibilidad de acudir a esta vía al igual que la designación de Letrado a tal efecto.
La demanda concluye solicitando el otorgamiento del amparo con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas. Asimismo, por medio de otrosí, se interesa la suspensión de las mismas.
7. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
8. La representación del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2002, reiterando los argumentos contenidos en la demanda y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo.
9. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito
registrado el 17 de octubre de 2002, interesó la inadmisión del recurso, por
reputar que los motivos de amparo invocados carecen manifiestamente de contenido
constitucional. Tras exponer los antecedentes del caso, el Fiscal afirma que las
resoluciones judiciales no vulneraron los derechos del demandante de amparo,
puesto que éste no puso de manifiesto en ningún momento las razones por las
cuales iba a promover el incidente de nulidad de actuaciones; esto es, no
determinó los presupuestos que le habilitaran para formalizarlo, omisión que, a
su juicio, es determinante de la carencia manifiesta de fundamento de la demanda
de amparo. Estima que, si la Sala no dispuso de tal presupuesto previo, no pudo
deducir del escrito inicial y del recurso de súplica la procedencia de la
apertura del incidente de nulidad de actuaciones, tomando lógicamente la
decisión de inadmitirlo. Concluye que no puede alegar indefensión quien en el
momento procesal oportuno no hace llegar al Tribunal las razones por las que
considera que se halla en dicha indefensión ni hace referencia a ningún
presupuesto de admisibilidad cuando lo que pretende promover es un incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones, cuya especial configuración exige un
mayor rigorismo en la apreciación de dichos presupuestos de admisibilidad.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
por carencia de motivación de la pretensión ejercitada, el Ministerio Fiscal
conecta la respuesta a la anterior, en la medida en que no puede aportarse una
respuesta razonada a una pretensión que insta el nombramiento de Abogado de
oficio acogiéndose al beneficio de justicia gratuita para promover un incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones, cuyos presupuestos de admisibilidad
están tasados, sin especificar o al menos indicar cuáles de ellos podrían
concurrir en el supuesto de autos. En suma, el Fiscal considera que, aunque ni
la providencia ni el Auto desestimatorio del recurso de súplica son un modelo de
respuesta detallada y pormenorizada a la solicitud del actor, se corresponden
con la petición de éste, por lo que no se puede considerar arbitraria o
manifiestamente irracional la respuesta dada por el órgano judicial.
10. Por resolución
de 18 de diciembre de 2002 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51
LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con
sede en Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso núm. 328/95, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en
el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término
de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
Asimismo, en igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para
la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por el actor. El 20
de enero de 2003, la Sala dictó Auto denegando la suspensión solicitada.
11. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2003, la Letrada del
Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, doña Mercedes Díez
Pérez, se personó en representación del Ayuntamiento de Coria del Río. En dicho
escrito manifestó que impugnaba el otorgamiento de asistencia jurídica gratuita
al actor, al tiempo que denunció la falta de agotamiento de la vía previa, toda
vez que, cuando se presenta el escrito promoviendo el recurso de amparo, está
pendiente de resolución ante la Sala de Sevilla la cuestión atinente a los
hechos producidos en la vista celebrada ante dicha Sala para sustanciar el
incidente de denegación de asistencia jurídica gratuita.
12. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2003 se tuvo por personada
y parte en el procedimiento a la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la
Diputación de Sevilla, en nombre del Ayuntamiento de Coria del Río, acordándose
entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de
las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por
plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran
formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
13. En escrito presentado el 20 de marzo de 2003, la Letrada del Servicio
Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, en la representación acreditada
del Ayuntamiento de Coria del Río, interesó la desestimación del presente
recurso. Afirma que el demandante de amparo
sí planteó un incidente de nulidad
actuaciones y que
en absoluto lo fundamentó, por lo que la providencia de 7 de
marzo de 2001, inadmitiendo el incidente de nulidad, contesta en línea absolutamente
congruente con la
interposición.
Manifiesta que el incidente de nulidad de actuaciones
regulado en el art. 240 LOPJ tiene un
carácter extraordinario y excepcional, pudiendo promoverse
únicamente por defectos de forma que hubieran ocasionado indefensión o por
incongruencia en el fallo. Por tal razón, la pretensión de nulidad
ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente
restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido total y
absolutamente de las
normas esenciales de
procedimiento establecidas por la Ley, o que se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia
y defensa,
originándose
efectiva indefensión.
Sin embargo ninguna
de tales
circunstancias
se dio en la tramitación del
procedimiento, como
puede apreciarse con
el examen de los autos. En efecto, el recurrente no fundamentó
el escrito
promoviendo
el incidente de
nulidad de actuaciones en ninguno de los dos supuestos
excepcionales
previstos por el
art. 240 LOPJ, tratando tan sólo de prolongar indebidamente la vía
judicial mediante la
interposición de un
incidente
manifiestamente improcedente, que se utiliza, de manera notoria, a modo de revisión de la Sentencia, o como recurso de casación o apelación
ante la misma
instancia. Y ante tan
evidente hecho,
la Sala resuelve
con una motivación
sucinta, pero
suficiente,
en la providencia
de 7 de marzo de 2001.
En suma, ninguno de los dos escritos del actor pretendiendo la
nulidad de actuaciones se fundaba ni en la incongruencia
del fallo —que por otra parte era imposible
apreciar, porque
la parte dispositiva
de la misma expresaba la
desestimación
total de sus pretensiones— ni, aún menos, en los defectos de forma de un procedimiento que cursó
con todas las cautelas y garantías
posibles para el
justiciable.
Simplemente, el actor, que ha comparecido de manera
constante ante esa
jurisdicción con
una
pericia digna de
mejor causa, y a la cual dedicaba todo su tiempo, en lugar de emplearlo en el desempeño de su función como policía
local —hecho que
la propia Sala puso en evidencia en más de una de las copiosísimas Sentencias obtenidas—,
sigue adelante
intentando
modificar una
Sentencia
firme. Si el recurrente no obtuvo
el resultado
pretendido
no fue por falta
de asistencia
letrada, porque, amparándose
en su condición de funcionario utilizó
siempre sin ningún
coste económico los
órganos judiciales; fue simplemente porque
no le asiste la razón, porque encadenó durante
larguísimos períodos
oportunas
bajas, permisos
sindicales y
vacaciones
de forma que alcanzó un récord de inasistencia a su trabajo, utilizándolo en cambio
en constantes visitas
al Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo, para
concluir al final
del proceso alegando
falta de tutela
judicial efectiva,
lo que supone un sarcasmo.
Concluye la Letrada
de la
Administración
reiterando el
motivo
de inadmisibilidad expuesto en el escrito de
personación
y mostrando su
sorpresa por la
admisión del
presente
recurso de amparo, que considera
interpuesto
de forma
prematura, ya que aún no se había dictado la
providencia que
declaraba
la firmeza de la resolución. A su juicio, la admisión viola lo previsto en el art. 43.3 LOTC.
14. Por su parte, la representación del demandante de amparo, en escrito
registrado el 21 de marzo de 2003, se ratifica en su escrito de demanda
y
manifiesta su
disconformidad
con la
impugnación
del otorgamiento
de
asistencia jurídica gratuita a favor del
recurrente, señalando que
la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita realiza
designaciones
independientes para cada asunto. Además, con relación a la denegación de
asistencia
jurídica gratuita
a
que se refiere
la Administración
demandada, señala que, si bien es cierto que se dictó Auto desestimando su
recurso, no lo es menos que el asunto se encuentra pendiente
ante
este Tribunal de
una resolución
que
determine si la
decisión de no
concesión de
justicia
gratuita fue o
no ajustada a
Derecho. En cualquier caso,
afirma que se
le ha concedido
siempre la
justicia
gratuita y que,
aunque en alguna
ocasión se le
haya denegado
inicialmente, la posterior impugnación ha dado
como resultado su
concesión; siempre sobre la base del
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Por
ello, entiende
que la actuación
de la Letrada
del Servicio
Jurídico
Provincial de la Diputación de Sevilla está intentando dilatar el estudio del
fondo del asunto. Finalmente, afirma que los recursos utilizables en la vía
judicial fueron debidamente agotados, remitiéndose a lo consignado en el escrito
de demanda.
15. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 24 de marzo de
2003, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por
vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del
recurrente. Sobre la base de los antecedentes del caso y de las alegaciones del
demandante, el Fiscal razona su
cambio de postura en relación con su anterior escrito, en atención a que serían dos las cuestiones a analizar
en el presente
recurso: por
una parte, la vulneración del
derecho de
defensa
del actor por
no haberle sido
designado un
Letrado
conforme al
beneficio
de justicia
gratuita
solicitado, para
hacer efectiva su
asistencia técnica
en
el incidente de
nulidad
de actuaciones que
deseaba
formalizar. Por
otra, la eventual carencia de
motivación del
Auto
que denegó la
admisión a trámite
del incidente de
nulidad de
actuaciones, cuando el recurrente no había
tenido aún
oportunidad
de exponer los
argumentos para
sostener
la nulidad de
la Sentencia.
En la primera
cuestión aprecia el Ministerio público
dos aspectos.
Por un lado, la solicitud formulada para
acogerse
al beneficio de
justicia gratuita, y por otro, el efectivo ejercicio del
derecho
de defensa por
el recurrente,
a través de un Letrado que le permitiera una
equiparación en
sus
posibilidades de
oposición
a los argumentos
esgrimidos por la
otra parte. En cuanto al primero de ellos, considera evidente
que
la interpretación
y
aplicación de la
normativa sobre
asistencia
jurídica gratuita
es una cuestión que no rebasa la mera legalidad
ordinaria y no
alcanza relevancia
constitucional
a menos que la decisión
finalmente
adoptada adolezca
de
arbitrariedad,
manifiesta
irracionalidad o
se
halle incursa en
error patente,
lo que no parece acontecer en
este caso. Sin embargo, en cuanto al segundo, el órgano judicial debe
garantizar de
forma
efectiva el
derecho
de defensa de
las partes y,
aunque
a lo largo de toda la sustanciación del
procedimiento
judicial el actor
no puso en ningún momento de
manifiesto al
Tribunal
su posteriormente
denunciada
situación de
desventaja
frente a la otra parte por no haber dispuesto
de Letrado que
le asistiera (y sin que hubiera especiales
motivos
para sospechar una
real y efectiva
situación de
desventaja), lo cierto es que, una vez que hubo recaído
Sentencia, los
escritos del
actor
reflejan su
ignorancia
sobre el incidente
extraordinario de
nulidad
de actuaciones y
la complejidad
técnica
que dicho incidente presentaba para él, lo que habría hecho surgir
en
su ánimo la constatación de una
situación de
desventaja
con respecto
a la otra parte.
Aquí es donde radica, a juicio del Ministerio
Fiscal, el verdadero alcance constitucional de la pretensión
del actor, porque lo que demanda es el ejercicio efectivo
de
su derecho de
defensa que,
según la doctrina
de este Tribunal,
se traduce en
la posibilidad de
designar Abogado
y
Procurador de
oficio
para asegurar el
derecho a la defensa,
completándose con la constatación de que se haya producido
una efectiva y
real indefensión
material
para sostener la
existencia de
una
vulneración de
este
derecho. En el presente caso, el actor solicitó el
nombramiento
de Abogado que
le asistiera,
a ser posible
con el beneficio
de asistencia jurídica gratuita,
manifestando
de manera inequívoca su intención de contar con un Letrado que le permitiera superar
la desventaja
técnica
que apreciaba
respecto
de la otra parte. La Sala, sin embargo, no sólo no habilitó
la posibilidad de
suspender la
decisión
sobre si admitía
o inadmitía a
trámite
el incidente,
sino que incluso
le privó de la posibilidad de
designar un
Letrado, aun cuando los honorarios y
demás gastos
originados
por su
intervención
profesional en el
proceso hubieran
de
ser costeados por
el actor, generándole de esta manera
indefensión. La denunciada
vulneración del
derecho
fundamental debe
ser, en consecuencia, acogida y el amparo otorgado.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del
derecho
a la tutela
judicial
efectiva por
carencia
de motivación de
la
resolución impugnada, considera el Ministerio Fiscal que
difícilmente puede
rechazarse
un incidente de
nulidad de
actuaciones
que aún no ha sido formalmente
planteado. El
escrito inicial
del
actor no podía
conceptuarse como
de promoción
formal
del incidente,
ya que en el mismo simplemente
se solicitaba el
nombramiento de
un
Letrado que le
asistiera y su
interés en que
no transcurriera
el
plazo de
caducidad
para poderlo
formalizar, instando en este sentido la suspensión de dicho
plazo. En consecuencia, si
aún no se había instado en forma ante el órgano judicial
la promoción del
incidente,
resultaba
imposible de todo
punto la
declaración
de no haber lugar al mismo. Por ello se advierte también
una vulneración
del
derecho a la tutela judicial
efectiva.
16. Por providencia de 27 de noviembre de 2003 se señaló
para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del
mismo año.
1. El demandante de amparo impugna la providencia de 7 de marzo de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones, y el Auto de la misma Sala de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución. Alega que dichas resoluciones han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque le han restringido el acceso a la justicia, ya que no obtuvo una decisión fundada en Derecho a la petición que formuló en su día al órgano judicial, que resolvió de forma incongruente con lo pedido, y porque la resolución dictada, además de no revestir la forma de Auto, carecía de la suficiente motivación. La segunda queja del recurrente se refiere a la violación del art. 24.2 CE, en su vertiente del derecho de asistencia o defensa formal que, a su juicio, hace referencia a que el justiciable ha de ser asistido por Letrado, para evitar quebrantos en su posición frente a la contraparte, posibilidad que le fue negada por el órgano judicial.
La Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, en representación del Ayuntamiento de Coria del Río, además de alegar dos causas de inadmisión del recurso, solicita la desestimación del amparo, por considerar que la actuación del órgano judicial fue plenamente respetuosa con los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que éste actuó por sí mismo en el previo proceso y de la ausencia de todo fundamento en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió.
El Ministerio Fiscal coincide con la petición del actor, al entender que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho de defensa del demandante, al impedirle plantear el incidente de nulidad de actuaciones asistido de Letrado, y lesionaron también su derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones que aún no había sido instado por el recurrente ante el órgano judicial.
2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, es preciso examinar los dos óbices procesales que ha opuesto a la admisión del recurso la Letrada de la Diputación de Sevilla. Por una parte, aduce la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque cuando se presentó el escrito iniciador del recurso de amparo se hallaba pendiente de resolución ante la Sala de Sevilla el incidente relativo a la denegación de justicia gratuita, por lo que habría sido incumplido el art. 44.1 a) LOTC. Por otra, manifiesta su extrañeza ante la admisión a trámite del presente recurso, toda vez que el mismo —según su criterio— habría sido interpuesto prematuramente, ya que la providencia de firmeza de la última resolución recurrida no se dictó hasta el 24 de octubre de 2001 siendo así que el proceso ante este Tribunal se inició el día 1 del mismo mes y año, de manera que la admisión infringiría lo previsto en el art. 43.3 LOTC.
Ambas causas de inadmisión deben ser rechazadas. En cuanto a la primera, porque el presente recurso de amparo no versa sobre las actuaciones desarrolladas como consecuencia de la petición dirigida el 20 de marzo de 2001 por el actor a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla, que fue desestimada por Acuerdo de ésta de 20 de abril del mismo año y confirmada en Auto de 7 de noviembre de 2001. Ciertamente las circunstancias resultantes están llamadas a modular el alcance del petitum de esta demanda, en la medida en que acreditan que sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita del actor en el proceso originario la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado de manera definitiva al examinar la impugnación del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla; pero ese es un aspecto del problema del que sólo deberemos ocuparnos, en su caso, tras pronunciarnos sobre la queja central del recurrente, que considera que sus derechos han sido vulnerados tanto por la providencia de 7 de marzo de 2001, que inadmitió de plano la petición que formuló al órgano judicial, impidiéndole promover el incidente de nulidad de actuaciones, como por el posterior Auto de 14 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla. Pues bien, comoquiera que frente a esta última resolución ya no cabía recurso alguno, el recurrente había satisfecho ya la carga de agotar todos los remedios procesales en la vía judicial previa, quedándole expedito el camino para acudir en solicitud de amparo ante este Tribunal, como última vía para poder obtener la restauración del derecho fundamental que consideraba lesionado por la actuación judicial.
Por lo que se refiere a la segunda causa de inadmisión articulada, no acierta la Letrada de la Administración al invocar el art. 43.3 LOTC, pues este precepto no resulta aplicable en el presente supuesto, ya que se refiere al amparo dirigido, según interpretación de este Tribunal, contra actuaciones del poder ejecutivo y actos asimilados de otros órganos constitucionales (por todas, SSTC 67/1982, de 15 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; y 121/1997, de 1 de julio), caso en el que se exige que la resolución combatida sea firme (y que se agote la vía judicial). En el asunto examinado, en el que el amparo se impetra directa y exclusivamente frente a una actuación judicial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 44 LOTC, que establece los requisitos que han de observarse necesariamente en tales supuestos; requisitos que han sido debidamente atendidos por el recurrente. En especial, se aprecia que presentó su escrito ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días consignado en el apartado 2 del mencionado precepto, que se computa desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial y no desde la que se dicte declarando su firmeza.
3. Despejados los anteriores obstáculos procesales, es preciso analizar ahora
las circunstancias del caso para determinar si la respuesta dada por el órgano
judicial a las peticiones del actor vulneró o no los derechos invocados en su
queja. A tal efecto, y al hilo de las alegaciones formuladas por la Letrada de
la Diputación de Sevilla, hay que precisar que lo que se discute en el presente
recurso de amparo no es si se han vulnerado o no los derechos del actor a la
tutela judicial efectiva y de defensa en el conjunto de las actuaciones del
recurso contencioso-administrativo
núm. 328/95, sino si, concretamente, la providencia de 7 de marzo de 2001 y el
Auto de 14 de mayo del mismo año lesionaron o no tales derechos. Por tanto, no
procede considerar aquí ni la actuación judicial a todo lo largo de dicho
proceso ni si la intervención procesal del recurrente en el mismo ha sido o no
correcta o merecedora de reproche, de igual manera que hemos excluido
anteriormente el aspecto referido al expediente en el que se denegó la
asistencia jurídica gratuita solicitada por el demandante de amparo.
Delimitado el ámbito de nuestro enjuiciamiento, los datos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes. En las actuaciones consta que el actor, actuando por sí mismo, en su condición de funcionario, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Coria del Río, relativo al disfrute de horas sindicales. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de julio de 2000 (notificada al recurrente el 27 de febrero de 2001), contra la que no cabía recurso alguno. En escrito presentado el 5 de marzo de 2001 el Sr. Sánchez Navajas manifestó su intención de plantear incidente de nulidad de actuaciones frente a la referida Sentencia, a cuyo fin interesaba el derecho de asistencia jurídica gratuita y comparecer ante la Sala con la asistencia de Letrado, solicitando a tal efecto la paralización del plazo para promover el incidente. La Sala dictó providencia el día 7 siguiente, declarando no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado, sin pronunciarse sobre la solicitud del interesado de paralización del plazo para promover el incidente ni dar respuesta alguna en cuanto al curso que debería darse a la petición relativa a la asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero. Contra esta providencia interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, manifestando que en su escrito del día 5 de marzo él no había planteado el incidente de nulidad de actuaciones, sino que había solicitado la suspensión del plazo para promoverlo, dado que, a la vez, había interesado el beneficio de justicia gratuita para que le fuera asignado un Letrado que le asistiera y representara en el planteamiento del incidente. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 14 de mayo de 2001, al entender la Sala que: “No existe razón alguna que permita modificar esa decisión que ahora confirmamos”.
4. Pues bien, partiendo de los anteriores datos fácticos, y siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas (en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones: SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, entre otras), que coincide con el empleado por el actor en el planteamiento de las mismas, debemos comenzar por el análisis de la referida al derecho a la tutela judicial efectiva, que el demandante sintetiza en el hecho de haber recibido sendas resoluciones judiciales en relación con su petición, que no se pueden considerar fundadas en Derecho, tanto por no responder a lo solicitado y resolver una cuestión que no había sido planteada, de modo que incurrían en incongruencia, como por reputarlas inmotivadas.
Recordemos que, según tiene declarado de manera constante este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2).
Por otra parte, desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada “incongruencia por error”, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio, que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (además de las citadas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; y 92/2003, de 19 de mayo, FJ 3).
5. De acuerdo con la doctrina expuesta, podemos adelantar la conclusión de que el demandante de amparo ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de las resoluciones judiciales impugnadas, lesión que se ha materializado desde las dos perspectivas apuntadas por el actor.
Por un lado, aunque lo que el recurrente achaca a las resoluciones impugnadas es un vicio de incongruencia omisiva en sentido estricto, en cuanto entiende que han dejado sin respuesta su petición, lo que se plantea, más bien, es uno de los casos calificados en algunas Sentencias de este Tribunal como incongruencia por error. En efecto, resulta fácilmente discernible la concurrencia de dicha modalidad de incongruencia en el presente asunto litigioso, pues se aprecia de forma clara que el recurrente no promovió un incidente de nulidad de actuaciones, sino que se limitó a solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita para poder plantearlo con la asistencia de Letrado, interesando, al propio tiempo, la paralización del plazo para instar el incidente mientras se sustanciaba su solicitud de asistencia gratuita. Esta actuación del actor tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; precepto que determina que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, pero, con objeto de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, prevé la posibilidad de que el Juez, de oficio o a petición de parte, decrete la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Por consiguiente, la alteración de los términos de la pretensión del recurrente resulta indiscutible, en la medida en que el órgano judicial inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones que el actor nunca planteó de forma efectiva, pero omitió todo pronunciamiento —en un sentido o en otro— sobre lo realmente pretendido por el escrito del Sr. Sánchez Navajas: la suspensión del plazo para promover el referido incidente en tanto se sustanciaba la solicitud de asistencia jurídica gratuita que se contenía en el mismo escrito; por lo demás, respecto de ésta —sobre la que, ciertamente, no correspondía decidir al Tribunal—, nada se dice en la providencia en cuanto al curso que se le debería de dar a los efectos de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Por otro lado, las resoluciones impugnadas se han de considerar carentes de toda motivación, ya que la Sala no exteriorizó ningún razonamiento para justificar su decisión de inadmitir un incidente de nulidad de actuaciones que no le había sido planteado. Recordemos que el Auto de 14 de mayo de 2001 rechazó el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la providencia de 7 de marzo de 2001 en los siguientes términos: “No existe razón alguna que permita modificar esa decisión que ahora confirmamos”; pronunciamiento que, aun conectado con el de la referida providencia (“no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado”), no permite conocer la ratio de la decisión adoptada. En suma, y sin desconocer el régimen particular de las providencias (art. 248.1 LOPJ), se puede decir que, con las expresiones transcritas, las resoluciones judiciales impugnadas se encuentran privadas de la motivación necesaria desde el punto de vista constitucional para la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.
6. En la segunda de sus quejas, el demandante de amparo aduce la vulneración del derecho de defensa por no habérsele permitido plantear el incidente de nulidad de actuaciones asistido de Letrado, a cuyo efecto había solicitado ante la Sala el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta posibilidad fue, en principio, frustrada por la Sala al limitarse a inadmitir de plano el incidente de nulidad, en lugar de dar a dicha petición el curso correspondiente, remitiéndola al Colegio de Abogados territorialmente competente, de acuerdo con lo previsto en el art. 12, párrafo primero, de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Por consiguiente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber resuelto lo no planteado y no haber dado contestación a la petición que se le formuló habría determinado también, por extensión, la violación del derecho de defensa y asistencia letrada.
Téngase en cuenta que, como hemos afirmado reiteradamente (por todas, STC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3), entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE. También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos.
7. La constatación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor debería determinar, junto con la estimación del amparo, la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que por la Sala se dictara nueva resolución que resultara respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, y que, en consonancia con el derecho de defensa del recurrente, se diera a su solicitud de asistencia jurídica gratuita el curso legalmente previsto. Ahora bien, como anunciábamos en el fundamento jurídico 2, no podemos soslayar los hechos acaecidos con posterioridad en relación a esta última petición, que han de tener necesariamente incidencia sobre el alcance del amparo que se otorgue. En efecto, consta en las actuaciones que el interesado solicitó el expresado beneficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla con fecha 20 de marzo de 2001, siéndole denegada su solicitud por Acuerdo de 20 de abril siguiente, que fue confirmado en Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2001. Nada se puede discutir aquí sobre dicha decisión, que no es objeto del presente recurso de amparo, como ya quedó dicho, y que, a mayor abundamiento, ya fue objeto de otra demanda de amparo, inadmitida por providencia de 27 de enero de 2003.
Pues bien, la denegación del beneficio solicitado altera notablemente el alcance actual de la petición originariamente formulada por el actor, porque la solicitud de asistencia jurídica gratuita para promover el incidente de nulidad de actuaciones ya ha sido resuelta y, al no existir en trámite un expediente de reconocimiento del derecho a la expresada asistencia, desaparece el presupuesto que permitía interesar y, en su caso, acordar, la suspensión del curso del proceso, de forma que no precluyera el plazo para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Así pues, la única virtualidad práctica que pueden tener el otorgamiento del amparo y la correlativa retroacción de actuaciones, es la de que el órgano judicial conceda plazo al recurrente para que formalice, si lo tiene por conveniente, el incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, como al recurrente le fue denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por no concurrir los requisitos previstos en la Ley 1/1996, la eficacia del derecho reconocido en el art. 24.2 CE se ha de traducir, en el presente supuesto, en el otorgamiento al actor por parte del órgano judicial de la posibilidad de formalizar el incidente de nulidad de actuaciones, bien personalmente, bien asistido de Letrado de su libre elección; sin que, con ello, pretenda prejuzgar nada este Tribunal en cuanto a la admisión a trámite del referido incidente —si es que llegara a materializarse—, cuestión que corresponderá decidir en exclusiva a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Sánchez Navajas y, en su
virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en los citados derechos y, a tal fin, anular la providencia de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 7 de marzo de 2001, que inadmitió
el incidente de nulidad de actuaciones que el actor pretendía promover, y el Auto del mismo órgano judicial de 14 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar
al recurso de súplica interpuesto contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a dictarse la primera de ellas, para que por el citado
órgano judicial se otorgue al demandante de amparo la posibilidad de promover el
incidente de nulidad de actuaciones asistido de Letrado de su libre elección,
en los términos indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 7 de la
presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País