STC 262/2005, de 24 de octubre de 2005
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 4154-2002, promovido por don Manuel Fernández Mora, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri y asistido por la Abogada doña Rosa María Fernández Retamosa, contra el Auto de 6 de junio de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de dicha Sección de 18 de febrero de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 5893-2001, interpuesto frente a la Sentencia de 8 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 79/99. Han sido parte don Antonio Rubio Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Abogado don José Antonio Blanco Toajas, y don Rafael Fernández Ruiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sanz Amaro y asistido por el Abogado don Carlos Andrés Blanco Guerra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
3. El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), tanto en la fase de instancia como en apelación, como consecuencia de que le fueron admitidos escritos presentados por él mismo, cuando era preceptiva la intervención de Procurador y Letrado conforme a la LEC 1881, a la sazón aplicable al proceso, habiendo deparado la autodefensa del recurrente un grave perjuicio para el mismo. Alega asimismo que la Sentencia dictada en apelación incurre en incongruencia, falta de motivación y error patente, infracciones que se comprenden dentro del art. 24.1 CE, toda vez que se condena al demandante de amparo de forma solidaria con el otro demandado al pago de la indemnización por los daños causados por el ganado de éste, cuando esta pretensión sólo se dirigía frente a este demandado, no contra el recurrente. Frente al recurrente sólo se pedía una condena de hacer, la instalación de una valla separadora de las propiedades, obligación que ya había cumplido extraprocesalmente, por lo que ninguna responsabilidad le incumbe, sin que en la Sentencia se razone por qué se le condena solidariamente al pago de la cantidad reclamada por el actor al otro demandado, ni tampoco a la obligación de hacer (pues la valla ya había sido instalada). El Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones no ha reparado las lesiones denunciadas.
Por todo ello solicita que se declaren nulos el Auto y la Sentencia dictados por la Audiencia Provincial de Sevilla, retrotrayendo las actuaciones al momento de contestar la demanda o, subsidiariamente, al momento de dictarse la Sentencia de apelación, para que la Audiencia Provincial dicte otra congruente con las pretensiones ejercitadas en el proceso. Mediante otrosí el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación.
4. Por providencia de 10 de abril de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 5893-2001 y del juicio de menor cuantía núm. 79/99, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo se acordó por la referida providencia formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de mayo de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra y se tuvo por personados y parte a los Procuradores de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y doña María de los Ángeles Sanz Amaro, en nombre y representación, respectivamente, de don Antonio Rubio Martínez y don Rafael Fernández Ruiz, acordando, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
1. Se impugnan por el recurrente en amparo tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, que absolvió al recurrente de la pretensión deducida en su contra, como la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación interpuesto contra aquélla por el actor en el proceso a quo, que estimó íntegramente su demanda y condenó al recurrente en amparo, de forma solidaria con el codemandado, a satisfacer al actor la cantidad de 1.385.720 pesetas, más intereses, por los daños causados, así como a instalar la valla que separe las fincas de los litigantes para evitar el tránsito de ganado de una finca a otra. Asimismo se impugna el Auto que inadmitió el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra esta Sentencia.
No obstante, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el objeto del presente recurso de amparo debe quedar limitado a la Sentencia dictada en el recurso de apelación y al Auto que resuelve el incidente de nulidad, pues es obvio que la Sentencia de instancia, que absolvió al demandante de amparo, no ha deparado a éste ningún daño o menoscabo efectivo, real y concreto, como exige el art. 44.1 LOTC.
2. Efectuada la precisión que antecede, estamos en condiciones de abordar el examen de la primera queja que se dirige en el recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, relativa a la pretendida vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), como consecuencia de que, habiendo presentado el demandante de amparo en su propio nombre el escrito de oposición al recurso de apelación, cuando era preceptiva la intervención de Procurador y Letrado, la Audiencia Provincial no debió admitir dicho escrito, sino requerirle para que lo presentara con la debida postulación técnica, a fin de prevenir los perjuicios que ha deparado al recurrente su autodefensa.
Reiteradamente ha declarado este Tribunal, como se recuerda en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, “que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 112/1987, de 2 de julio; 114/1988, de 10 de junio; y 237/1988, de 13 de diciembre), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (STC 29/1995, de 6 de febrero)”.
Y también hemos afirmado que “el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993)” (SSTC 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y 152/2000, de 12 de junio, FJ 3).
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos —y este Tribunal también lo ha señalado así reiteradamente— que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que “se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa”, en palabras de la citada STC 92/1996 (y de las anteriores SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, 47/1987, de 22 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 51/1996, de 26 de marzo), como señalan las SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, y 215/2003, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce al rechazo de la queja del recurrente, pues la indefensión que alega, a causa de la falta de defensa técnica, es imputable a su propia conducta procesal, como se desprende del examen de lo actuado.
3. En efecto, el examen de las actuaciones permite comprobar que el demandante de amparo —que ya había comparecido en la instancia mediante escrito presentado en su propio nombre en el que manifestaba que ya había colocado la valla separadora de las fincas, por lo que suplicaba que se le tuviese por allanado a la demanda— al dársele traslado del recurso de apelación formulado de contrario volvió a comparecer ante el Juzgado presentando escrito en el que se limitaba a pedir la confirmación de la Sentencia que le absolvía y a reiterar que había procedido a instalar la valla en cuestión, por lo que no le incumbía responsabilidad alguna respecto de la reclamación ejercitada en el proceso por el actor.
Por su parte, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y condenando al demandante de amparo —solidariamente con el codemandado en el proceso a quo—, teniendo en cuenta que se allanó a la demanda y que los daños fueron causados por el ganado que pastaba en su finca —arrendada al dueño del ganado— sin que ninguno de los demandados adoptase las medidas de vigilancia y conservación de la valla que les correspondía y sin que el hecho de manifestar que ya arregló la valla le exima de responsabilidad por no haberlo efectuado en su momento, evitando el paso del ganado a la finca del actor.
Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto a la congruencia de dicha respuesta judicial, respecto de la queja que ahora nos ocupa no cabe sino convenir en que carece de fundamento y debe ser, por tanto, desestimada, pues aunque se especule con la hipótesis de que el resultado final del proceso pudiera haber sido favorable a los intereses del recurrente en amparo de haber comparecido en el proceso asistido de Letrado, es lo cierto que la falta de defensa técnica del recurrente ha obedecido a su propia voluntad, pues eligió presentar ante el órgano judicial escritos en su propio nombre, en lugar de intervenir en el proceso en forma asistido de Abogado de su libre elección, o de solicitar que se le proveyera de Abogado de oficio, si entendía que carecía de recursos económicos suficientes para litigar, siendo inadmisible que, tras haber optado voluntariamente por su autodefensa, y una vez que el resultado final del proceso resulta ser perjudicial para sus derechos e intereses legítimos, se plantee extemporáneamente una pretensión de nulidad y retroacción de actuaciones para comparecer en el proceso con asistencia letrada.
4. La segunda queja que dirige el demandante de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla se refiere a la incongruencia extra petitum en que habría incurrido dicha resolución judicial, lesionando así el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración que la Audiencia Provincial no reparó en su Auto de 6 de junio de 2002, por el que rechazó el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra dicha Sentencia.
Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, “la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)”.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 4 de abril, FJ 5; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 3, y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas).
5. Pues bien, la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conduce derechamente a la conclusión de que la Sentencia dictada en el recurso de apelación vulneró el derecho del recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de haber incurrido en un vicio de incongruencia por exceso. Efectivamente, en la demanda que da origen al proceso, el actor solicitaba de modo expreso (apartado 1 del “suplico”) que se impusiera al demandado propietario del ganado de lidia, don Antonio Rubio Martín —y sólo a éste—, la condena de indemnizar por los daños causados por su ganado en la finca del actor (daños que cifraba en 1.385.720 pesetas), en tanto que asimismo solicitaba (apartado 2 del “suplico”) la condena solidaria de dicho demandado, junto al recurrente en amparo, dueño de la finca colindante, arrendada al propietario del ganado, a instalar una valla que separase ambas fincas con las calidades y especificaciones técnicas adecuadas para impedir el tránsito del ganado de una finca a otra. El recurrente en amparo se allanó a lo que se solicitaba, poniendo en conocimiento del Juzgado que había procedido a instalar la valla separadora en cuestión, ante lo cual el actor manifestó al Juzgado que aceptaba el allanamiento y solicitaba la condena en costas. Desestimada íntegramente la demanda, el actor, en su recurso de apelación solicita como pretensión principal que se estimase íntegramente su demanda —en la que, como ya se vio, no interesaba la condena del recurrente en amparo a indemnizar por los perjuicios causados a la finca del actor por el ganado del codemandado— y como pretensión subsidiaria solicitaba la condena en costas del ahora recurrente en amparo, atendiendo precisamente a que éste se había allanado a la demanda en el extremo relativo a la instalación de la valla separadora (allanamiento que el propio actor había aceptado).
En suma, en ningún momento el actor, dominus litis, solicitó la condena del recurrente en amparo a indemnizar por los daños causados. Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, el hecho de que en el recurso de apelación el actor criticase la Sentencia de instancia por no hacerse eco del allanamiento del demandado ahora recurrente en amparo no supone en modo alguno que en tal escrito se contenga petición de condena a la reparación de daños, ya que el allanamiento sólo venía referido, como se ha visto, a la obligación de instalar la valla separadora entre las fincas. Por otra parte, el propio actor reconoce expresamente en su escrito de oposición a la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente en amparo que no solicitaba en su demanda que éste hubiera de pagar la indemnización reclamada al otro demandado dueño del ganado de lidia por los daños causados por sus animales.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Fernández Mora y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de febrero de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 5893-2001, así como del Auto dictado el 6 de junio de 2002 por esa misma Sección Sexta, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de la Sentencia anulada, para que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial resuelva de conformidad con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
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