Auto Primero de un caso de Alienación Parental en Sevilla

Un auto muy pero que muy currado. Se sugiere un estudio muy profundo. Ver segundo auto.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA
C/Vermondo Resta, 2 - Edificio Viapol Portal B Planta 1ª
N.I.G.: 4109100C20020021559
Procedimiento: SEPARACION CONTENCIOSA (N) 747/2002. Negociado: 7P
Sobre: SEPARACION MATRIMONIAL

De: D. S S M
Procuradora: Sra. CRISTINA NUÃ'EZ OLLERO

Contra: Dña. ICGT
Procuradora: Sra. GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ

AUTO 445/06

D. DON FRANCISCO SERRANO CASTRO

En SEVILLA, a seis de julio de dos mil seis

ANTECEDENTES DE HECHO

Dada cuenta, en las presentes actuaciones se celebró comparecencia en fecha 21 de julio de 2005 en la que se acordó practicar, a propuesta del Ministerio Fiscal, una prueba pericial dirimente y contradictoria. Tras el nombramiento del correspondiente perito, por éste se procedió a emitir informe el día 3 de febrero de 2006 con el resultado que obra en autos y del que se dio traslado a las partes, habiéndose celebrado vista con la presencia del perito a fin de pedirle aclaraciones y explicaciones sobre el contenido de dicho informe.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dada la trascendencia de la cuestión que constituye el objeto de la presente resolución, y con carácter previo a su examen, se ha de proceder a realizar un detenido recordatorio de todos los antecedentes que han propiciado que se llegue a la actual situación. Ante todo, no obstante, se ha de subrayar que naturalmente la decisión que se adopte en conciencia y tras exhaustivo análisis de todo lo actuado, haciendo una valoración conjunta y global de su contenido, se dirigirá y tendrá por único objetivo el garantizar el interés y bienestar, no solo el de hoy en día sino también de cara a su futuro, del pequeño ASG.

El largo y tortuoso procedimiento derivado de la crisis conyugal de ambos litigantes, se remonta a Junio de 2002 cuando D. S S interpone demanda de separación, pidiendo incluso la guarda y custodia de su hijo, contestando la representación legal de Doña I G (siendo entonces su letrada Doña Dolores Martínez Pérez) en septiembre de ese año. En dicha contestación se ofrecía y reconocía, por tanto, como el más idóneo para el niño, un régimen de visitas sin restricciones y limitaciones, que incluía los fines de semana alternos y la mitad de los períodos vacacionales.

El 11 de Septiembre de 2002, en la comparecencia de medidas, se insta por ambas partes la suspensión del acto judicial, anunciando la reconducción del proceso por los trámite del mutuo acuerdo.

Esa perspectiva halagüeña se frustró, lamentablemente, en poco tiempo pues el 25 de septiembre de 2002, la representación legal del Sr. S solicita alzar esa suspensión, poniendo de manifiesto que, contrariando esa intención de consenso y su propia voluntad expresada en su contestación, la Sra. G seguía arbitraria y caprichosamente negando que el padre pudiera ver a su hijo, impidiéndole el ejercicio y funciones derivadas de la patria potestad.

El 2 de Octubre se alza la suspensión, recurriéndose el señalamiento en los autos principales para el mes de Enero de 2003. Ese recurso del Sr. S se desestima por la imposibilidad de disponer de un día de señalamiento más cercano.

Ante esa resolución, la representación del Sr. S, el 4 de Diciembre de 2002 solicita que el padre pueda ver a su hijo, al menos, durante la Navidad de ese año. Se accede a esa pretensión por providencia de 10 de diciembre de 2002 al entender que ese contacto de A con su padre, redundaría en interés del niño avisando incluso de que el incumplimiento podría repercutir a la hora de decidir sobre la atribución de la guarda y custodia.

El 20 de Diciembre, se recurre esa providencia por la nueva representación legal de la Sra. G (Letrada Doña Consuelo Arteaga). De facto, la madre se niega a cumplir con lo ordenado, impidiendo que el Sr. S ni siquiera pudiera ver a su hijo en Navidades, y con la excusa, en este caso por parte de Doña I, de que estaba pendiente de resolver un recurso de reposición. Un recurso que, naturalmente, no tiene efecto suspensivo.

El 10 de Enero de 2003, la representación de D. S, presenta escrito manifestando que seguía sin poder ver a su hijo ante la actitud obstructiva y desobediente de la esposa.

La Vista, por fin, se celebró el 21 de Enero de 2003, donde, de nuevo, la Sra. G vuelve a mostrar esa actitud remisa y condescendiente a permitir que el niño pudiera disfrutar del derecho a relacionarse con su padre. En ese acto se convino un régimen de visitas absolutamente normalizado: fines de semanas alternos de viernes a Domingo y mitad de periodos vacacionales, con la única particularidad de que se acordó que la entrega y recogida se hiciera a través del Punto de Encuentro Familiar.

Ese acuerdo fue aprobado por la Sentencia de 21 de Enero de 2003.

Sin embargo, realmente ese supuesto convenio, se volvió a romper por cuanto que por parte de la Sra. G se interpuso el 25 de Febrero de 2003 una demanda ejecutiva, anunciando que tras apenas un par de visitas conforme a lo convenido, el niño presentaba agresividad y lloraba por no irse con su padre.

Es decir, evidentemente, A tras permanecer varios meses privado de todo contacto con su padre, mostraba una actitud propia a la de cualquier niño que al principio sufre ansiedad por la separación de su madre, es decir, el malestar típico que les comporta el estar separado de su hogar, o de los sujetos con los que está vinculado. En esa demanda se solicitaba, por tanto, si no una suspensión total, si que se diera el primer paso para la restricción de las visitas, solicitando extemporáneamente una exploración del niño por el Equipo Psicosocial.

La oposición a esa ejecución se produce el 1 de Abril de 2003, acreditando la representación del Sr. S, el pago de lo reclamado, y se insistía en el incumplimiento de la madre, aportando informe del colegio donde estudiaba A en el que literalmente se reflejaba:

"ASG ha manifestado un comportamiento normal y adecuado a su edad (...). Cuando se le ha preguntado al alumno por sus actividades y experiencias fuera del colegio, ha respondido normalmente, con ilusión y positividad al contar las actividades realizadas tanto con su madre como con su padre".

(Informe profesora Maria Jesús Jiménez Bravo del Colegio C.P Pedro Crísologo. folio 223)

La vista de ese incidente de ejecución tuvo lugar el día 13 de Mayo de 2003, donde paradójicamente se vuelve a mostrar una actitud de arrepentimiento y superación de los problemas que se remontaban a casi hacía un año y que, se reconocía, solo perjudicaban al pequeño A. Se conviene que las visitas se normalizaran, conforme al régimen que fue aprobado en sentencia y sin la necesidad de la intervención de Punto de Encuentro. Ese acuerdo fue aprobado judicialmente en el mismo día por Auto.

En Junio de 2003 se persona la nueva Letrada de la demanda, tras el desistimiento de su anterior Procurador y Abogado. Asume la defensa Doña I G Escobar.

Lejos de arreglarse las cosas, el 11 de septiembre de 2003 la representación del Sr. S interpone demanda ejecutiva a fin de que se requiera a la madre para que cumpliera el régimen de visitas. Se despacha ejecución el 15 de septiembre.

Por escrito de 2 de Octubre de 2003, por primera vez el padre ante el reiterado incumplimiento, pide que se le otorgue la guarda y custodia en la ejecución y conforme a la previsión recogida en el Art. 776 de la L.E.C.

La oposición de la nueva defensa de la Sra. G se produce el 3 de octubre, poniendo de manifiesto que el padre pasó con su hijo 31 días en el mes de Agosto. Asimismo se ponía de manifiesto que el niño (sin que existiera previa comunicación al respecto ni al padre ni al Juzgado) vivía en Aranjuez junto a su madre y el nuevo compañero sentimental de ésta.

Es en ese momento cuando afloran denuncias y acusaciones de maltrato. La última denuncia por el incidente ocurrido en Aranjuez el 1 de Octubre de 2003, por unas amenazas de muerte del padre a la madre si no le permitía ver al niño. En ese escrito se reconocía literalmente " la Sra. G se ha negado en todo momento a que D. S accediera a la vivienda, atrincherándose en la misma con su hijo". En ese escrito de oposición se proponía que las visitas se hicieran en el Punto de Encuentro de Madrid y sin salidas del padre con su hijo."

La denuncia la conoció el Juzgado de Instrucción n. 3 de Aranjuez quien acordó una medida de alejamiento del Sr. S con respecto a la denunciante pero no en relación a su hijo "por entender que el menor no está en situación de peligro, siendo precisamente las visitas con el menor el motivo de que la relación de sus padres fuera tan tensa" (Auto de 6 de octubre de 2003, folios 364 y 365).

Antes de proseguir con el relato de incidencias y acontecimientos, se ha de resaltar que resulta sintomático y ello sin necesidad de que ningún Perito lo certifique, siendo una interpretación y consecuencia lógica que se extrae a la vista de lo sucedido); que el enrarecimiento y cambio radical en la actitud de permisividad que, al menos, aparentemente había mostrado la Sra. G, se produce después de la permanencia de A con su padre durante todo el mes de Agosto. Es después cuando la Sra. G que visiblemente ha experimentado también una grave crisis de ansiedad por la separación de su hijo, asistida por un nuevo asesoramiento jurídico, inicia una campaña enérgica para conseguir la ruptura de una relación paternofilial, que, durante ese mes se había visto notablemente fortalecida. El primer paso para alcanzar ese objetivo fue el traslado indicado de residencia. El segundo impedir y obstaculizar de nuevo ese contacto. El tercero conseguir y obtener una medida de alejamiento, que no alcanzó a su hijo.

La vista de ejecución tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2003, acordándose que las visitas del padre con su hijo, en lo sucesivo tuvieren lugar en un Punto de Encuentro de Madrid, todos los Domingos de 12 a 14 horas y en forma intervenida. Incluso se advertía de la posibilidad de una posible intervención de la Entidad Pública de Protección de Menores, y por entender que la conflictividad existente entre ambos progenitores podría poner en peligro su integridad emocional y psicológica.

Ciertamente, con ello se restringió y cerceno el derecho y obligación del padre a una relación habitual y fluida con su hijo, mas también es de justicia el afirmar que tal situación no obedeció a que se entendiera que el Sr. S representara el más mínimo riesgo o peligro para su hijo, sino ante la conflictividad y tensión apreciada entre ambos progenitores y que aconsejaba una medida de control para su debido cumplimiento con el fin de comprobar objetivamente la actitud de supuesto rechazo que A mostraba hacia su padre.

Las visitas se iniciaron en el Punto de Encuentro de Madrid sito calle Uruguay n. 11.

Por su interés se destacan los informes de seguimiento de 1 de febrero de 2004 y de 29 de febrero de 2004.

En el primero (folios 411 y 412) se indicaba que el niño presentaba una causada ambivalencia hacia la figura paterna, reflejando gráficamente que se dirigía hacia él con expresiones soeces, implicando a adultos del entorno materno en dichas afirmaciones: "Tan pronto levanta el puño a su padre, como le dice que quiere irse a vivir con él a Sevilla, afirmando que su madre no le deja ir con él de vacaciones"

En dicho informe de incidencias de esa fecha (folios 422 y 423), en el que se daba cuenta de una inasistencia del padre justificada por enfermedad, se reflejaba un hecho inquietante puesto que la propia madre, ante los propios responsables del Centro y delante del niño realizó unos comentarios acerca de supuestos amenazas recibidas del padre. Esa actitud le fue recriminada, excusándose la Sra. G diciendo que el niño "no se entera".

En el segundo informe de 29 de febrero (folios 420 a 421), igualmente se expone que aún cuando la visita comienza con una actitud de manifiesta hostilidad y rechazo hacia el padre, al final, el niño se despide con cariño de él. Ya entonces se indicaba que el niño reiteraba que " su padre" es el actual compañero de su madre. Se terminaba concluyendo que durante las visitas realizadas en esos tres meses, el padre había mostrado habilidades suficientes para atender las necesidades de su hijo, así como imponerle limites cuando ha sido necesario.

A la vista de dicho cambio de actitud positivo, por providencia de 10 de Marzo de 2004 se solicito de dicho Punto de Encuentro Familiar de Madrid que informase si resultaba conveniente ampliar las visitas y que no se desarrollaran de manera intervenida. Dicha providencia fue recurrida por la Sra. G, dando un nuevo giro de tuerca, y en esta ocasión solicitando un cambio de Punto de Encuentro Familiar y un cambio del horario de visitas por razones de trabajo (Domingos de 12 a 14 horas).

Ese escrito, coincide en el tiempo con el informe que emite dicho P.E.F. el día 26 de marzo de 2004 y que concluye con una valoración favorable a la ampliación de las visitas fuera del Centro porque el padre ha mostrado habilidades suficientes para atender a su hijo. El día 28 de marzo, Doña I no acudió a Punto de Encuentro Familiar trasladándose el padre hasta Madrid con la consiguiente frustración de no poder ver a su hijo. Dicho incumplimiento, provocó la reacción de D. S, presentando escrito el 31 de Marzo y compareciendo ante el Juzgado el día 6 de Abril, poniendo de manifiesto esa inasistencia de la madre e instando se requiera a la madre para que al menos, cumpliera lo estipulado los siguientes domingos de Abril y Mayo.

Una vez conocido el informe de Punto de Encuentro Familiar de 26 de marzo, en fecha 1 de Abril se convocó a las partes a una nueva comparecencia para el día 7 de mayo de 2004. En cuanto al indicado incumplimiento denunciado por D. S, se proveyó el día 6 de Abril en el sentido de requerir a Doña I para que cumpliera las visitas los Domingos 11, 18, y 25 de abril y 2 de mayo, en el horario que se encontraba fijado (16 a 18 horas).En esa providencia se le volvió a advertir que el incumplimiento podría se tenido en cuenta a la hora de acordar un cambio de guarda y custodia.

Antes de que tuviera lugar la vista señalada, ocurrieron dos acontecimientos de interés:

  • Se recibió Fax de Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega, localidad próxima a Aranjuez, dando cuenta de su disponibilidad para que tuvieran lugar las visitas.
  • Se recibió Informe de la Comisión para la Investigación de malos tratos a mujeres de 20 de Abril de 2004 (folios 533 a 543), del que se destaca:
    • Solo se parte de la entrevista y de lo relatado por Doña I.
    • No se valora ni tiene entrevista alguna con el padre.
    • Se comunica que tanto Doña I como el niño reciben atención psicológica.--Sin autorización paterna.
    • Del resultado de la evaluación se constata que A es un niño inquieto y agresivo, que, al principio también agredía verbal y físicamente a la madre. Con el tiempo ese rechazo fue desapareciendo. En el informe aparecen comentarios del propio A quien manifestó: " no quiero que S sea mi padre, mi padre es Salva".
    • Por último, se aconseja continuar en el Punto de Encuentro Familiar con visitas supervisadas y continuar la terapia.

En definitiva se trata de un informe de seguimiento de terapia, en el que se acredita que el niño en el entorno materno presentaba una evolución favorable y positiva, una vez que de su vida había desaparecido la figura distorsionada del padre. La actitud de agresividad y rechazo a la madre, se destaca, se correspondía con la situación de ambivalencia apreciada por el Punto de Encuentro Familiar de Madrid, una situación es la que un niño de 5 años sufre un acoso y estrés emocional intensos al experimentar un conflicto de lealtad, que solo desaparece cuando subjetivamente se decanta por uno de los progenitores enfrentados. Esa alianza, como sucedió en el presente año y como sucede casi siempre en favor del progenitor custodio, se estableció con la madre, ante la total ausencia del padre. Por tanto, se insiste, se trata de un mero informe de seguimiento terapéutico, que refleja esa lectura y que, en modo alguno, indaga en el origen y causa de esa consecuencia.

Tras la celebración de la vista el día 7 de Mayo, por auto de 10 de mayo de 2004 (folio 549), se acordó, conforme al informe emitido por el Ministerio Fiscal y atendiendo a la recomendación contenida en el informe de la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a la Mujer, dado que no se contaba con otros datos objetivables en ese momento, que las visitas se siguieran desarrollando en el Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega (próximo al domicilio de la madre), y acordando también requerir su informe al Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, en el que, en definitiva se valorara ese origen y causa de la consecuencia nefasta de que un niño de cinco años manifestara un aparente y rotundo rechazo hacia su padre, negándole e incluso reconociendo ese rol en la figura del compañero sentimental de la madre, y partiendo, naturalmente, de que ese resultado solo podía ser responsabilidad de uno u otro, bien porque el padre hubiere mostrado durante la convivencia familiar (es decir ante de que A cumpliera cuatro años) una actitud de agresividad, violencia y maltrato constante, que hubiera incluso transmitido miedo y aversión hacia él incluso por parte del niño, o bien porque la madre hubiera estado influyendo y manipulando la voluntad de A para que de forma injustificada le odiara y detestara.

Mas antes de que ese Informe del Equipo Psicosocial se emitiera, se produjeron varios hechos de interés:

  • El día 15 de Julio de 2004, la representación del Sr. S presentó escrito solicitando que ese informe del Equipo, al menos, se anticipara sobre el exclusivo objeto de valorar la conveniencia de fijar para esas vacaciones de verano, un régimen de estancias del niño con su padre. Por providencia de 19 de Julio se acordó en tal sentido (folio 627), aún cuando la realidad es que ante la falta de emisión de informe alguno antes de concluir las vacaciones (el informe del equipo, como se vera, se emitió el 26 de Agosto), lo cierto es que el Sr.S y A permanecieron otro verano sin apenas contacto.
  • Y se dice apenas, porque la verdad es que algunas visitas tuvieron lugar en el Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega, destacando por su indudable interés los partes de incidencias de 18 de julio de 2004 (folios 629 y 630) y de 7 de Julio (folios 635 y 636):
    1. Parte de 18 de Julio: Al regreso de estar con su padre, A literalmente contó que lo había pasado muy bien, contando lo que había hecho. a lo largo del Domingo. Pero cuando llega el compañero de su madre, éste lo primero que le pregunta es como lo ha pasado, a lo que el menor responde que mal y que S HASTA LE HA PEGADO, CAMBIANDO POR COMPLETO DE ACTITUD, y diciendo en este caso LO QUE DE EL SE ESPERA".
    2. Visitas 20, 27 de Junio y 4 de Julio (parte incidencias de 7 de Julio): En esa visita el niño se encontraba muy tenso, haciendo manifestaciones que quedaron anotadas:" Me han dicho que no lo diga". "No me puedo ir con S porque Salva le va a matar,"no puedo ir con S porque me pega"

El Domingo 27 de Junio de 2004 y el 4 de Julio, el menor va con su padre no sin previa intervención de los técnicos y CURIOSAMENTE en el momento en que A sabe que su madre no esta en el Centro se relaja y cambia de actitud, manifestando su deseo a su padre de irse y de que por tanto comienzo la visita.

En las llegadas el menor demuestra lo bien que lo ha pasado junto a su padre, y, en algunas ocasiones también con los familiares paternos que se trasladan desde Sevilla a Madrid para verle, para más tarde ponerse serio y comenzar a manifestar que no lo ha pasado bien, para posteriormente marcharse con su madre.

Se subrayan y destacan esos informes, que además no fueron conocidos por el Equipo Psicosocial al que se le dio traslado de los autos para emisión de pericia a primeros del mes de Junio, porque indudablemente, de forma objetiva y contrastada por profesionales imparciales, se ponía de manifiesto que el niño estaba siendo objeto de manipulación en contra de la figura paterna y por parte del entorno materno.

Mas en contra de esa lógica e irrefutable conclusión y apreciación, coincidente con todo el relato de actividades y estrategias de uno y otro progenitor en el transcurso de toda la contienda judicial, se alza el informe psicológico emitido por el Psicólogo del Equipo Psicosocial, de fecha 26 de Agosto de 2004 (folios 638 a 648).

En dicho informe, se detecta en el niño que sufre un severo daño emocional, presentando un síndrome de estrés postraumático infantil, síndrome que suele ir asociado a las situaciones de maltrato y puede inferirse que el maltrato al que ha sido sometido el menor ha sido severo y continuado a lo largo de los años.

Es más, el daño emocional tan severo que presenta el menor permite pronosticar que la recuperación solo será posible si se suprime la posibilidad de acceso al menor por parte de la figura maltratante.

En cuanto a Doña I, se considera que no está instrumentalizando al niño ni procurando la alienación parental de éste, estimándose que el impacto emocional en la informada es de tal magnitud que muy posiblemente el menor se encuentre contaminado por el enorme temor de la madre a encontrarse con el padre".

En relación a D. S se aprecia que presenta sintomatología característica de un carácter violento y propicia de un maltratador.

Cuando se valore conjuntamente dicho informe con los restantes unidos a las actuaciones, se expondrá la consideración y relevancia que merece el mismo, aún cuando, de entrada, en muchos aspectos no se estima contradictorio con esos otros informes en cuanto al resultado objetivo de su conclusión y en lo que respecta a la recomendación final de lo que se valora como más positivo y beneficioso para el menor.

Tras conocer ese informe, la representación legal del Sr. S, por escrito de 13 de septiembre, manifiesta que RENUNCIA a seguir acudiendo al Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega, pero anuncia que se someterá a la consideración de otros especialistas en psiquiatría (folios 669 a 671). En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal en informe de 28 de Septiembre de 2004, anuncia también la posibilidad de someter a contradicción el informe, solicitando una ampliación del informe psicológico y sobre evolución de la situación social del mismo.

No es hasta el 18 de Marzo de 2005 cuando se emite un informe de la Trabajadora Social de Madrid (folio 710), en el que se indica que Salvador es ya el referente paterno de A e incluso identifica a su familia de origen como propia (abuelos, tíos, primos etc).

A la vista de la evolución y perfecta armonía que había alcanzado el niño, desprovisto, por fin de todo conflicto de lealtad, el propio Fiscal a fecha 18 de Abril de 2005 estimó conveniente mantener en suspenso el régimen de visitas.

Esa suspensión, para D. S, que igualmente había optado por dar a su hijo una tregua en la guerra abierta que aún no había dado por zanjada, dejó de tener justificación cuando tuvo en su poder los informes contradictorios que había anunciado, y que fueron aportados el 25 de abril de 2005 junto a un escrito en el que se solicitaba celebrar una nueva comparecencia, a la vista de que los mismos (folios 720 a 755) en sus conclusiones diferían radicalmente con el emitido por el Equipo Psicosocial, en lo que concernía a la apreciación del Sr.S como persona violenta y con una sintomatología característica de maltratador. Esa comparecencia se convocó por providencia de 29 de abril de 2005

Tras desestimar el recurso interpuesto por la representación de la Sra. G, por auto de 23 de Junio se ratificó el criterio sobre la necesidad de someter a contradicción todos los informes aportados.

La comparecencia se celebró el 21 de Julio de 2005, y en ella, tras solicitud expresa del Ministerio Fiscal, se acordó practicar una prueba pericial contradictoria y dirimente, recayendo el nombramiento en D. Juan Manuel Aguilar Cuenca, especialista cualificado y quien se consideró que reunía todos los condicionantes y experiencia para despejar toda incertidumbre sobre el futuro de A y sobre las causas que le habían llevado a estar casi permanentemente apartado de su padre durante cerca de tres años. En el acto de la vista, se determinó con precisión y detalle el objeto de dicha pericia.

Ese informe pericial se emitió el pasado día 3 de Febrero de 2006, siendo el punto final de un proceso judicial que se ha resumido pormenorizadamente. — y tanto que nos preguntamos qué habrá pasado con los rendimientos que el CGPJ, considera que deben cumplirse ignorando la obligación de someterse al imperio de la ley.

SEGUNDO.- Se insiste que ha sido necesario ese trabajo de recopilación de datos para entender la conclusión que se alcanza en interés del pequeño A. Ha sido necesario un estudio detallado de todo el proceso desde su inicio para alcanzar una convicción que no solo se conforma con la información aportada por el contenido de la pericial practicada, sino también a tenor de las actitudes y comportamientos de ambos progenitores y, principalmente, a la vista de la actitud, comportamiento y manifestaciones del propio menor. --Esto pone en evidencia que el bien supremo del menor es incompatible con la pereza de muchos jueces que se limitan a trasladar y adornar, como mucho, lo que dice el equipo de psicosociales, que trabajan sin garantías algunas para el ciudadano.

Con carácter previo a esa valoración es necesario salir al paso de la alegación de NULIDAD que formula la representación de la Sra. G, alegación que se produce una vez conocido el informe del perito dirimente designado a instancia del Fiscal y cuyo nombramiento también conoció perfectamente dicha representación legal, sin que hubiera planteado impugnación alguna al respecto.

Se ha de recordar a la parte que el objeto de la Litis constituye materia de orden público, pues el interés y bienestar de un niño de siete años se encuentran en juego. De ahí, que en una fase de ejecución en la que se dilucida si un régimen de visitas convenido por los progenitores y aprobado en sentencia, se ha incumplido por causa imputable a uno u otro, el Juzgador que ha de adoptar la difícil decisión de resolver velando por ese interés, disponga de la posibilidad de acudir no a una sino a cien pericias si fuera necesario para poder tomar esa decisión tan trascendente. Más aún cuando la pericia recae sobre un objeto que reviste una especialidad y conocimientos cualificados que trascienden del que disponen los Equipos Psicosociales, que, además se encuentran colapsados de trabajo. Ese recurso a periciales externas, de hecho, se suele utilizar por los Juzgados especializados de Familia, evidentemente con carácter excepcional y en relación a asuntos que revisten una especial complejidad, como ocurre en el presente caso. — Hay que celebrar las narices de este juez. Elena, la presentadora del programa Enfoque, tenía más razón de la que ella posiblemente se imaginaba cuando decía: "es usted un juez muy atípico". Gracias a eso, este niño se ha librado del fundamentalismo de género.

En relación a las partes, naturalmente, se han de respetar los principios derivados del derecho fundamental a garantizar su tutela judicial efectiva: principios de audiencia, defensa y contradicción. Esos principios se han respetado escrupulosamente, sin que a posteriori e instruida del contenido de una pericial que considera perjudicial a sus intereses, una de esa partes pueda instar la nulidad de la propuesta de la prueba dirimente (que se insiste, correspondió al Fiscal la designación y nombramiento del perito).

TERCERO.- Pues bien, una vez resuelta la cuestión de Nulidad planteada y examinados todos los antecedentes, se ha de proceder a un valoración y análisis de los comportamientos, aptitudes y personalidad de ambos progenitores, así como del propio menor, a fin de llegar a una conclusión sobre lo que se estima más conveniente y adecuado para este último:

  1. En primer lugar en lo que respecta al padre (que sigue siéndolo de A) D. S S M, se ha de destacar que resulta injusto e indignante que de contrario se le reproche e impute que se ha querido desentender de su hijo a quien desde hace casi dos años no ha podido ver. Lo único que existió por su parte fue una renuncia a mantener un régimen restringido que estaba resultando marcadamente traumático principalmente para el propio niño, y en un momento en que existía un informe pericial que, según puso expresamente de manifiesto, estaba interesado en rebatir. D. S, en ningún momento se ha olvidado de que tiene un hijo, no habiendo tirado la toalla pese a que en el transcurso de los autos, en algunos momentos se le ha puesto muy cuesta arriba el poder reivindicarse como padre.

    Es más, no se ha de obviar que la demanda de separación fue interpuesta por él en Junio de 2002, y que a la misma ya solicitaba que le fuera otorgada la guarda y custodia.

    En cuanto a su aptitud parental en ningún momento ha existido dato objetivo alguno que lo desacredite. En todos los informes emitidos por los Puntos de Encuentro que han supervisado las visitas restringidas, se expuso que se apreciaban en él las suficientes habilidades para atender a su hijo. D. S ha demostrado siempre que quiere a su hijo, no existiendo ni el más mínimo signo de que haya podido ejercer maltrato alguno sobre su hijo. En todo caso, y aún estando ello pendiente de enjuiciamiento ante la Jurisdicción penal, los hechos denunciados por Doña I harían referencia a posibles situaciones de agresión y enfrentamiento entre ambos progenitores, en concreto por unos hechos ocurridos el 29 de Mayo de 2002 que dieron lugar a un auto de fecha 10 de marzo de 2004 citado por el Juzgado de Instrucción n. 11 de Sevilla (folio 465), auto que, ciertamente, fue recurrido y ha dado lugar a la incoación de un procedimiento abreviado que pende de celebración de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal n. 3, pero en el que resulta sintomático el propio juez instructor declaraba que " no existía constancia alguna de malos tratos continuados durante la convivencia matrimonial de ambos cónyuges, no resultando creíbles las manifestaciones de la demandante".— Este padre lo ha pasado mal, sin duda, pero hay que reconocer que se le ha aparecido la divina providencia, porque además se encuentra con un juez de instrucción que se atreve a dudar de la palabra de una mujer. ¡¡Casi nada!!.

    Mas, se insiste, todo ello será objeto del debido enjuiciamiento, sin perjuicio de que a los efectos del objeto del presente proceso civil se puedan y deban valorar, sin conexión e implicación alguna, esos mismos hechos que pueden traer intima relación, por ser el maltrato precisamente la causa alegada por Doña I para justificar el rechazo del niño al padre. Pero, se reitera, en ningún caso ese supuesto maltrato habría alcanzado al niño, destacando también que el Juzgado de Aranjuez que acordó la medida de alejamiento expresamente la desvinculó del hijo por entender que el menor no estaba en situación de peligro".

    Llegados a este punto, en cualquier caso, se ha de reconocer en el padre tesón y empeño en recuperar el afecto perdido de su hijo, causa primordial por la que el procedimiento consta de cuatro tomos. Igualmente, y con carácter objetivo se ha evidenciado su constante pugna con la madre por el hijo, lo que ha dado lugar a desagradables incidencias de tensión y violencia, mas el único informe que refleja que el Sr. S presente rasgos de personalidad violenta marcada por el narcisismo y con un fuerte desequilibrio psicológico, es el emitido por el Equipo Psicosocial de fecha 26 de Agosto de 2004. Sin embargo esa conclusión es contundentemente rebatida en los informes que, aún siendo de parte, presentan una metodología mucho más exhaustiva, unas conclusiones clínicas, diagnósticas y clínico-legales que guardan una perfecta armonía y coherencia con el resto de apreciaciones probatorias que se han puesto de manifiesto. En todo caso, tal contradicción no resultaría un demérito para el profesional que emitió el primer informe, entre otras cosas porque el informe de parte se efectuó por dos doctores, especialistas no solo en Psicología sino también en Psiquiatría, y que se han tomado hasta casi un mes para examinar tales hechos y circunstancias en que han basado sus conclusiones, mientras que la entrevista a D. S por parte del Equipo se limitó a tan solo cuatro horas, distribuidas en dos mañanas; y teniendo en cuenta además que existe coincidencia en apreciar que D. S vive una situación de estrés Psicosocial alto de carácter crónico, compatible con el desequilibrio psicológico apreciado por el Gabinete Psicosocial.

    No obstante, el dato definitivo que descarta la hipótesis de que sea el padre el causante de la situación de desafecto, rechazó del niño hacia él, se fundamenta en el resultado obtenido por el PERITO DIRIMENTE quien concluye que D. S S M dispone de capacidad para atender a su hijo, siendo su opinión de que el rechazo hacia él no tiene causa en que su padre haya ejercido comportamientos inadecuados de algún tipo en su presencia o sobre su persona.

  2. En relación a la madre DOÃ'A ICGT, tal y como ha quedado expuesto con todo lujo de detalles, se ha evidenciado, eso sí, un profundo amor, cariño y afecto hacia su hijo, hasta el punto que ha querido monopolizarlo, y además, desde el principio. Si la lucha del padre ha sido la de no perder y luego la de recuperar ese cariño, la lucha de la madre ha sido la de intentar por todos los medios que el niño siempre estuviera vinculada a su entorno y, en cualquier caso, bajo su control y supervisión.

    Tal intervención ya se puso de manifiesto incluso antes de dictarse sentencia, siendo constante y reiterada desde el primer momento su voluntad de entorpecer y obstaculizar el contacto del padre con el niño. De facto, consiguió que durante las Navidades de 2002, A no viera a su padre, pese a los constantes requerimientos de éste en tal sentido y pese a que incluso se le advirtió de que su negativa u obstrucción se podría tener en cuenta a la hora de tomar la correspondiente decisión sobre atribución de guarda y custodia.

    Tal advertencia resultaba preceptiva, puesto que se ha de partir de la premisa de que la intencionalidad de un progenitor de impedir el derecho recíproco del otro a tener una normalizada relación con el hijo, constituye una flagrante demostración de maltrato infantil al poder llegar a privar no solo al padre sino al propio menor de un derecho irrenunciable que afectaría a su integral desarrollo y dignidad como persona. En tal sentido, el derecho comparado, nos ofrece muestras al respecto:

    • Regulación francesa en materia de "Responsabilidad parental" que entró en vigor en Marzo de 2002 en la que se establece que el juez cuando tenga que pronunciarse sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental, tendrá especialmente en consideración (art. 373-2-10), entre otros elementos, el de la aptitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro.

    • Código de Familia del Estado de Florida en el que aparece una referencia expresa a la consideración negativa, a la hora de atribuir la custodia a los indicios de que cualquiera de las partes ha facilitado al Tribunal, a sabiendas, información falsa en relación con un procedimiento sobre violencia doméstica"

    Por consiguiente, desde el inicio, se constata que Doña I era absolutamente reacia a permitir el normal desenvolvimiento de las visitas que ella misma había convenido con el padre, bajo el pretexto de que el niño de cuatro años sufría por separarse de ella. Pero lo que, al principio solo era esa lógica ansiedad por la separación, con el tiempo se fue acrecentando, colaborando en ese proceso el distanciamiento geográfico que significó su traslado de domicilio.

    Con todo, su intencionalidad se puso en evidencia de forma más clara a raíz de que loas visitas fueron supervisadas por los Punto de Encuentro de Madrid y de San Martín de la Vega, centro públicos, imparciales, objetivos y regidos por profesionales que emitieron y aportaron a las actuaciones unos informes de seguimiento que se han reflejado en el expositivo fáctico de antecedentes, y que especialmente en lo que concierne a las últimos emitidos por el de San Martín de la Vega no dejaban duda sobre la realidad de que A estaba maltratado manipulado y alineado por la madre y su entorno materno.

    En contra de esa apreciación también se alzaría el citado informe del Equipo Psicosocial y los informes de la Comisión para malos tratos a Mujeres y el informe de la Trabajadora Social de Madrid (folio 710). Sin embargo, de entrada, estos segundos descartan pues al margen de considerar también que el niño estaba consolidando el desarraigo con el padre, y que ya verbalizaba espontáneamente que su verdadero padre era " Salvador" y que su familia paterna se correspondía con la de éste (compañero sentimental de la madre), lo que resulta significativo pues el rechazo se hace extensivo no solo a la figura potencialmente maltratadora sino a todo su entorno, se ha de destacar que esos informes no son de análisis y diagnóstico sino de seguimiento y terapia limitándose a constatar la evolución del niño, una evolución que reflejaba mejoría en la medida que estaba apartado de la fuente de tensión familiar y del conflicto de lealtad que representaba encontrarse cara a cara con su padre al que no sabía si querer o despreciar.

    Sólo queda, en contra de esa apreciación, el referido informe del Equipo Psicosocial en el que se afirma que la madre no instrumentaliza al niño ni procura la alienación parental del mismo".

    De entrada, se ha de insistir en que el Psicólogo que emitió el informe no contaba con los datos que aportaban las dos últimos informes de seguimiento del Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega, que, como se ha dicho, resultan especialmente significativos y esclarecedores. Por otro lado, se ha de recordar que los informes periciales no resultan VINCULANTES, debiendo eso si resultar CONVINCENTES de cara al lógico razonamiento en que se ha de basar la resolución judicial, un razonamiento que se ha de basar en una valoración conjunta y global de la prueba y que no admitiría elementos distorsionadores y que introdujeren incoherencia en el silogismo final concluyente.

    En tal sentido, esa coherencia y contundencia se aprecia en la pericial emitida por el Perito dirimente quien concluye que el rechazo del menor A hacia su padre no tiene como causa el que su padre no reúna idoneidad y capacidad para atenderlo debidamente en los aspectos moral y material o por reunir todas las características psicológicas de un maltratador, siendo coincidente en tal extremo con las conclusiones que aparecen en el informe pericial del psicólogo y psiquiatra que, aún siendo peritos de parte, como se ha dicho, hicieron un diagnóstico técnico y exhaustivo de la personalidad del padre. Por contra, esa actitud de rechazo se imputa, con una rotundidad plena, a la madre y entorno materno, quien se afirma ha podido transformar la conciencia de su hijo con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir unos vínculos con el otro progenitor, lo que se define como SÍNDROME DE ALIENACION PARENTAL (SAP).

    Ese informe se realizó con la metodología más moderna y avanzada, constatada técnicamente (como aclaró el propio perito en la vista celebrada el día 9 de Junio), y tras llevar a efecto las entrevistas y exámenes personales que estimó necesarios y oportunos, siendo significativo más que incluso la evaluación de los adultos, la del propio menor (como seguidamente se expondrá).

  3. En cuanto al menor ASG, ante todo, como ya se expresó existe una coincidencia de valoración por parte de todos los peritos que han emitido informe y por parte de todos los hechos, declaraciones y circunstancias que se reflejan en los autos, en que el niño está sufriendo un gravísimo perjuicio y daño psicológico. Es más en tal sentido, resulta concluyente y esclarecedor el informe de 26 de Agosto de 2004 realizado por el Psicólogo del Equipo Psicosocial, pues como se ha dicho, en el mismo se afirma categóricamente que A (que entonces tenia 5 años) sufre un severo daño emocional con una sintomatología coincidente con la descrita como propia al síndrome de estrés postraumático infantil. Se afirma igualmente que dicho síndrome suele se asociado a las situaciones de maltrato y puede inferirse que el maltrato al que ha sido sometido el menor ha sido severo y continuado a lo largo de años. Por último se concluye que la recuperación de dicho daño emocional solo será posible si se suprime la posibilidad de acceso al menor por parte de la figura maltratante.
    — Este es el guión de género que asigna al padre toda clase de diabluras, y que a algunos le ha costado la prisión, siendo absolutamente falso, que muy hábilmente, el juez lo reconvierte.

    Todas esas afirmaciones y conclusiones, se insiste, se entiende que guardan plena coherencia con todo el contenido de las actuaciones. Indudablemente A es un niño maltratado y que esta sufriendo las consecuencias de una crisis conyugal patológica de sus progenitores.

    Mas lo que sorprende es que el informe del Equipo Psicosocial le de el calificativo de progenitor maltratador al padre, lo que resulta contradictorio con la conclusión también apreciada de que el maltrato había sido severo y continuado a lo largo de los años, puesto que lo cierto y verdad es que cuando se redacta ese informe, el padre hacía ya dos años que apenas veía a su hijo, habiéndose reducido el contacto paternofilial a unos esporádicos, limitadísimos y puntuales encuentros en los Puntos de Encuentro Familiar de Madrid y de San Martí de la Vega, por lo que partiendo de la existencia de ese daño emocional y psicológico, a la vista de la evidencia objetiva que ofrecen los informes de desarrollo de las visitas en dichos Centros, en los que la madre ni siquiera tuvo a bien el disimular que delante del niño hablaba mal del padre y donde quedó claro que era la madre y el entorno materno los que provocaban esa inmediata y provocada reacción de rechazo de A hacia la figura paterna, y en cuanto el niño se percataba de la presencia de aquellos; se ha de concluir que el calificativo y reproche social como progenitor maltratador ha de recaer en la madre.

    Téngase en cuenta al respecto que un niño entre tres y siete años (tiempo de su vida durante el que se han desarrollado todas las incidencias objeto de examen) es un receptor de emociones y mensajes de quienes constituyen sus referentes principales y quienes se encuentran en condición de influir y manipular su voluntad y entendimiento, creándose una imagen idílica o perversa de la realidad que constituye su entorno, una imagen, en todo caso, que se puede distorsionar consciente o inconscientemente al no tener formado el menor su raciocinio, bien en sentido negativo (como ha ocurrido en este caso en relación al padre) o positivo, como sucede cuando se crea en los pequeños el convencimiento y la ilusión de creer a pies juntillas en la existencia de los Reyes Magos y en el Ratoncito Pérez. Así que, en cuanto al interrogante que la Letrada de la Sra. G, deja abierto en su escrito de alegaciones a las aclaraciones del perito dirimente, la respuesta a la pregunta de que si alguien cree que un niño de entre tres y siete años puede contar como un papagayo todo lo que quiere un adulto, ha de ser afirmativa: Este Juzgador así lo cree, y más aún cuando el mensaje se ha reiterado durante años de manera constante y calculada.

    La dificultad estriba en determinar si lo que expresa el niño a esas edades se corresponde o no a la realidad objetiva de lo realmente sucedido o a la realidad subjetiva que se le ha transmitido. Sin embargo, en el presente caso, y no solo por la contundencia de las conclusiones contenidas en el informe del perito dirimente, si no por todo lo acontecido y que se encuentra documentado en el abultado expediente, se alcanza la conclusión y absoluto convencimiento, juzgando en equidad y conciencia, de que en el presente caso A no tiene razón alguna para no querer a un padre, pues tal y como afirmó el Sr. Perito en la vista celebrada el día 9 de junio, lo que no tiene es permiso por parte de su madre para quererle. Una madre que, hasta la fecha, ha conseguido anular de la vida y biografía de su hijo la figura paterna, como lo demuestra el que incluso unilateralmente haya tomado todas las decisiones que afectan al ejercicio de la patria potestad, cambiando varias veces de residencia, cambiando varias veces al niño de colegio, a su antojo y sin comunicación alguna al respecto ni al padre ni al propio Juzgado. — con la complicidad de la inacción y la ineficacia de la Justicia, habría que añadir.

CUARTO.- Llegados a este punto, lo que, con todo, resulta más complejo es resolver sobre el modo y manera en que se puede restablecer el equilibrio psicológico del niño, un equilibrio que sólo tendría en apariencia al verse despejada la fuente de tensión y conflicto, pero que realmente no existiría al haber sido despejado de su referente paterno, un referente que actualmente recaería en un tercero asignado ad hoc por la madre.

La solución al respecto, ya se aportó en el informe emitido por el Equipo Psicosocial en el que se concluyó que resultaba necesario suprimir la posibilidad de acceso al menor por parte de la figura maltratante. Tal solución es la que también recomendó categóricamente el perito dirimente si bien teniendo en cuenta de que, como se ha dicho, se llega a la conclusión, que se comparte, de que dicha figura maltratante recae en la madre. — ¡¡Qué habilidad de Su Señoría!!. Todos sabemos perfectamente que esa conclusión estaba encaminada a separar al hijo de su padre, no de su madre. ¡¡Qué bien ha sabido convertir un dogma fundamentalista de género en un apoyo para el niño.

Mas, en principio, una separación demasiado prolongada se podría entender que podría resultar excesivamente traumática (teniendo en cuenta además que A tiene una hermanita con la que también convive) no solo para la madre, lo que resulta evidente, sino también para el niño. Ciertamente, cualquier medida que se adopte al respecto, a corto plazo podrá aparecer como drástica y contraria al interés del niño, pero lo que no sería óbice para acordarla (tal como también de forma categórica aclaró el perito dirimente) cuando se informa de que esa medida a medio y largo plazo resultará altamente beneficiosa y positiva para el menor. No obstante, se reitera, se procurará que resulte lo menos traumática posible en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.3 del Código Civil, y ante la grave situación de riesgo detectada, a fin de que el niño recupere el afecto y relación normalizada con su padre del que injustificadamente su madre le intentó apartar desde el mismo inicio de su separación, se estima necesario o imprescindible que el niño pase a convivir con su padre un periodo mínimo de DOS MESES, que se corresponderán con las de vacaciones de verano. Ello de por sí, en principio no habría de resultar ni sorprendente ni alarmante, teniendo en cuenta que es norma habitual que los niños y niñas de parejas separadas puedan pasar esos periodos con los progenitores no custodios. De ahí que se entienda como una medida mínimamente traumática y sin perjuicio del dramatismo con el que se quiera interpretar por la Sra. G y su Letrada.
— A usted si que da gusto llamarle Su Sñoría, no por obligación, sino por devoción. ¡¡A ver si ilustra a sus no tan aventajados compañeros de carrera!!.

En ese periodo quedará restringido todo contacto del niño con su madre y entorno, para permitir que se restablezcan los lazos y vínculos afectivos entre padre e hijo sin nuevas interferencias por parte de la fuente alienante.

Dados los antecedentes de obstrucción y reiterado incumplimiento a todos los requerimientos judiciales (desde incluso antes, como se expresó, que se dictara sentencia) y ante la incalificable amenaza que en el acto de la vista celebrada el 9 de Junio, tras oír las recomendaciones del perito y conocer el contenido del informe del Ministerio Fiscal profirió la Letrada de Doña IGT, y por la que se le abrió expediente disciplinario, en el sentido de que si se dictaba una resolución conforme a lo apuntado por el perito e instado por el Ministerio Público, que se tuviera en cuenta que se iba a desobedecer esa resolución y que el niño no se iba a entregar ni ahora ni nunca (constan esas expresiones en el acta audiovisual); y dado que se considera que resulta imprescindible que la medida acordada se materialice y ejecute de manera urgente, aprovechando las vacaciones estivales y dado que, en todo caso, la dilación en ese cumplimiento comportaría que la solución indicada por el perito especialista, como el mismo se encargó de advertir, no pudiera llevarse a efecto pues el proceso de alienación parental severo apreciado sería prácticamente irreversible, pues bien a tenor de todo ello se considera oportuno e imprescindible que la presente resolución se notifique a la demandada advirtiéndole expresamente que voluntariamente habrá de comparecer el día 14 de julio a las 10,00 horas, en Punto de Encuentro Familiar de Sevilla sito en Calle San Víctor nº 5 local, para entregar al niño junto con sus ropas y enseres, preparando a A para que acepte y comprenda que se va a ir con su padre, y sin perjuicio de que, también, por los técnicos de dicho centro se intente hacer ver al menor que su padre le quiere y que solo se trata de pasar con él las vacaciones de verano. Así mismo se le advertirá que si no compareciere voluntariamente con el niño, se procederá a la retirada forzosa del menor por la Unidad de Policía APROME con sede en Avda. Américo Vespucio, 15 de Sevilla, en el día y hora que se señale al efecto, lo cual indudablemente, resultaría mucho más traumático par el menor, siendo sintomático de una muestra más de maltrato infantil.

Transcurridos esos dos meses, el día 15 de Septiembre, se celebrará una nueva comparecencia con las partes, el Ministerio Fiscal y el perito dirimente para valorar la posibilidad de que A vuelva a vivir con su madre y hermana, recuperando Doña I su guarda y custodia y restableciendo un régimen de visitas con el padre positivo y saludable, o bien si procede mantener el régimen de separación cautelar indicado y sin perjuicio de lo que al respecto pueda acordar la Audiencia Provincial, si se plantea Recurso de Apelación y por entonces hubiere resuelto el órgano superior.

Se insiste, en el presente caso se justifica la urgencia en la ejecución en las apreciaciones y recomendaciones del perito dirimente quien manifestó que el niño con 7 años aún está a tiempo de restablecer lazos afectivos con el padre y superar el proceso de alineación severo al que ha estado sometido. Esa solución no sería posible si se dejase transcurrir más tiempo, debiendo ser urgente e inmediata la reacción judicial, máximo teniendo en cuenta que ésta se produce transcurridos 3 años desde que el padre tuvo la última oportunidad de tener un contacto prolongado con su hijo (Agosto 2003),

Por tanto, nos encontraríamos ante una situación en la que el interés del menor exige y requiere de una ejecución inmediata y en la que la dilación y suspensión de lo resuelto podría acarrearle un perjuicio irreparable.

A fin de que la madre pueda estar más tranquila sobre la evolución de su hijo, siendo consciente de que el padre ejercerá habilidades para ganarse su afecto y confianza, éste tendrá la obligación de informar semanalmente al Juzgado sobre dicha evolución, de la que se dará traslado a la madre.

QUINTO.- Por último y al paso de las afirmaciones demagógicas de que no existe síndrome de alineación parental, y que resulta una invención y quimera para demonizar a las mujeres — dogma fundamentalista de género--, de entrada se ha de contrarrestar en el sentido de que se trata de un síndrome que no tiene sexo, pues el mismo puede ser provocado por padres o madres custodios e incluso por parte de progenitores no custodios que intentan influir, por razones de conveniencia y egoísmo, es la voluntad de sus hijos para que se produzca un cambio de guarda y custodia. Es un fenómeno, que por desgracia, se ve con frecuencia en los Juzgado de Familia y que constituye un evidente supuesto de maltrato infantil, como recientemente ha expuesto el propio Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid (nada sospechoso al respecto) que ha publicado un folleto divulgativo sobre tal síndrome que tanto daño ocasiona a los menores, hijos de parejas con una separación patológica.

Pero lo que resulta más demagógico es el afirmar que no se puede tener en cuenta la existencia de ese síndrome por no estar recogido en el manual diagnostico de la Organización Mundial de la Salud, pues aún siendo cierto, también habría que objetar que carecerían de rigor científico y por tanto de cualquier tipo de virtualidad, otro tipo de síndromes con los que hoy en día la sociedad se ha acostumbrado a convivir: el síndrome de mujer maltratada o el mobbing, por ejemplo. Es más, el propio SIDA no fue recogido y reconocido científicamente hasta finales de los años ochenta, antes no estaba reflejado en ningún manual médico y los foros internacionales no lo incluyan en sus temas de debate, lo que indudablemente no significaba que no existiera, pues cuando de hecho se le dio un nombre aceptado por toda la comunidad científica ya era el responsable de miles de muertes en todo el mundo.

Más aún la Corte Europea de Derecho Humanos de Estrasburgo en su sentencia n. 25735/94 de 13 de Julio de 2000, condenó a Alemania por el daño moral que un padre había sufrido al verse privado de su hijo. El mismo Tribunal en sentencia n. 31871/96 de 8 de Julio de 2003, declaró que los Tribunales deben averiguar si el Síndrome de Alienación Parental está presente y determinar sus consecuencias para el desarrollo del hijo, con intención de establecer " el verdadero deseo de éste".

Por último destacar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2001 de 15 de Enero de 2001 afirmó:

" El hecho de ser progenitores no puede tomarse nunca como un derecho propio, sino como una continua liberalidad respecto de los hijos a los que se debe un cuidado y una entrega como mínimo adecuada"

El consustancial interés del menor y esta doctrina son las que inspiran esta resolución que se dicta conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal que social e institucionalmente es el valedor de los derechos de los niños y niñas. Razones, pues, de carácter público que fuerzan a adoptar unas medidas cuyas consecuencias serán más o menos traumáticas y lesivas a corto plazo (pues a medio y largo ya se ha dicho que resultarán positivas y beneficiosas) dependiendo del cambio de comportamiento y actitud de ambos progenitores, empezando por un cumplimiento voluntario por parte de la madre.

SEXTO.- No procede imponer las costas del incidente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO.- Adoptar como medida de aseguramiento y protección del menor ASG las que se expresan literalmente en el Fundamento de Derecho Cuarto. de esta resolución, que se da por reproducido.

Todo ello sin imponer las costas del incidente a ninguna de las partes.

Por último se librará oficio a Punto de Encuentro Familiar para que lleve a cabo la diligencia acordada e informe al Juzgado sobre su resultado.

Contra este auto cabe interponer recurso de apelación, que no suspenderá la ejecución.

Así por este mi auto lo acuerdo mando y firmo

EL MAGISTRADO JUEZ LA SECRETARIO

 

 

La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria, incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder excesivo.

Demoscopia 1995. El País

Última actualización: 15.05.2007