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JUR 2006\
240212
Sentencia Audiencia Provincial Murcia núm. 271/2006 (Sección 1), de 3
julio
Jurisdicción: Civil Recurso
núm. 148/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alvaro Castaño
Penalva. |
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MATRIMONIO:
DIVORCIO: EFECTOS: REGIMEN DE VISITAS: supresión: procedencia: síndrome de
alieniación pariental: informe percial acreditativo de la conveniencia de
evitar temporalmente el contacto parental. |
AUD.PROVINCIAL SECCION
N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00271/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE
GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1
2006 0100491
ROLLO : RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000148 /2006
Juzgado procedencia :
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de
origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000442 /2004
RECURRENTE : Gabriel
Procurador/a : CARLOS
JIMENEZ MARTINEZ
Letrado/a : FELIPE
EUGENIO ORTUÑO MUÑOZ
RECURRIDO/A : Laura
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA NUM.
271/06
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN
AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO
PENALVA
Dª. FRANCISCA ISABEL
FERNÁNDEZ ZAPATA
MAGISTRADOS
< /p>
En la Ciudad de
Murcia, a tres de julio de dos mil seis.
Habiendo visto en
grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio de divorcio contencioso número 442/04 que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de
Yecla entre las partes, como actor y aquí apelante-apelado D. Gabriel,
representad en primera instancia por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y
en esta alzada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el
Letrado D. Felipe E. Ortuño Muñoz, y como demandada y aquí apelante-apelada Dª.
Laura, representada en primera instancia por la Procuradora Dª. Ana Reolid
Jiménez y dirigida por el Letrado D. Javier Losada Morell, no habiéndose
personado en esta alzada. Así mismo, ha sido parte en las dos instancias el
Ministerio Fiscal, en ésta como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado
de instancia citado dictó con fecha 8 de noviembre de 2.005en los autos
principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte
dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: “FALLO: Que, estimando
parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Alonso
Martínez en nombre y representación de D. Gabriel contra Doña Laura, debo
declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio por ellos
constituido y celebrado el día 13 de julio de 1.991 en Yecla adoptando como
definitivas las medidas que ya fueron en su día acordadas en Auto de medidas
provisionales de fecha 30-11-04, con las siguientes modificaciones:
1º.- La guarda y
custodia del menor Luis Antonio se atribuye a la madre, Doña Laura, compartiendo
ambos padres las funciones inherentes a la patria potestad.
2º.- Se fija el
siguiente régimen de visitas para que D. Gabriel pueda comunicar y tener consigo
a su hijo: Todos los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a
las 20 horas del domingo, y mitad de periodos vacacionales escolares de Semana
Santa, Verano y Navidades, debiendo ser recogido y reintegrado en el domicilio
de la madre.
3º.- Como contribución
en concepto de alimentos para el hijo menor, procede fijar la cuantía mensual de
trescientos euros (300 ?), la cual deberá hacer efectiva el Sr. Gabriel por
mensualidades anticipadas, dentro de los siete primeros días de cada mes en la
cuenta que a tal efecto señale Doña Laura, cantidad que se actualizará
anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le
sustituya.
4º.- No varía la
atribución de las viviendas en el modo determinado en las medidas provisionales,
con la salvedad de que la vivienda familiar sita en la CALLE000, nº NUM000 de
Yecla se atribuye a Doña Laura y al menor Luis Antonio.
Todo ello sin especial
pronunciamiento en cuanto a las costas.”
SEGUNDO.- Contra el
pronunciamiento relativo a la guarda y custodia y régimen de visitas de la
anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de ambas partes
interpusieron recursos de apelación, oponiéndose cada una de ellas al contrario.
Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se
formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 148/06, donde se
personaron ambas partes, con las representaciones citadas en el encabezamiento,
rechazándose el recibimiento del recurso a prueba interesado por la
representación del Sr. Luis Antonio, señalándose finalmente la deliberación,
votación y fallo del recurso para el día de hoy.
< /p>
TERCERO.- En la
sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
resolución apelada encomienda la tenencia del hijo común a la madre y establece
un sistema ordinario de relaciones con el padre atendiendo al resultado de la
prueba practicada, particularmente la testifical de ciertos allegados al niño y
dos periciales psicológicas, la de D. Millán y, especialmente, la de la doña
Amelia (adscrita a esta Audiencia Provincial), así como la exploración del
menor, que evidenciaron que el padre tiene sometido a éste a un síndrome de
alienación parental.
Frente a ello, se
alzan los recursos de ambos litigantes. La madre pretende con él la supresión
del régimen de visitas establecido a favor del padre, y éste que se le atribuya
a él la guarda y custodia del chico. A los mismos se oponen las respectivas
contrarias y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El primer
tema que ha de ser objeto de análisis no puede ser otro que la atribución o no
al padre de la custodia del hijo, pues de la solución que se adopte depende el
mantenimiento de las medidas económicas e incluso el recurso de la madre.
Denuncia en esencia el
Sr. Gabriel error en la valoración de las pruebas. A su entender la resolución
apelada ha dictado sentencia apoyándose en pruebas que están siendo objeto de
revisión penal, una de ellas el testimonio del perito-testigo D. Millán, y otra
contra otros dos testigos, también por falso testimonio. Aduce que dicho
profesional fue contratado inicialmente por él para luego invertir completamente
su dictamen inicial, de 3 de noviembre de 2.004, tras ser contratado por la
esposa con el mismo objeto, engañando también a la Psicóloga de esta Audiencia.
Narra todas las incidencias extraprocesales acaecidas antes y durante la
tramitación del juicio que confirman la manipulación del perito y las malas
relaciones del menor con el entorno materno, que sería el culpable de lo
sucedido. Se expone también en el recurso que las pruebas en que se apoya la
Juez a quo son nulas, porque los citados peritos intervinieron como testigos,
apoyándose en una pericial que realizaron en el proceso penal, donde fueron
impugnadas, amén de que la Sra. Amelia no hizo ninguna prueba objetiva que
verificase la conclusión que afirma, se entrevistó sólo con familiares de la
madre, no del padre, trasladando en forma prácticamente idéntica la descripción
que de éste contiene el informe del Sr. Millán, con el que se entrevista
largamente. Además, no se ha considerado para nada el informe pericial que el
demandante aportó, de la Sra. Lina, y no se accedió a la práctica de una
pericial judicial.
El alegato debe decaer
porque responde a una lectura radicalmente sesgada de la prueba practicada en
autos. Los instrumentos probatorios que la resolución apelada toma en
consideración no vienen en modo alguno viciados de nulidad, se trata de medios
admitidos en derecho de libre valoración y en uso de esa facultad la Juez a quo
ha acogido unos y rechazado o ignorado otros. El hecho de que los mismos hayan
sido impugnados en el proceso penal en que se emitieron no les priva de valor,
ni tampoco que se haya planteado denuncia por falso testimonio, pues en este
último caso ni consta que se haya admitido a trámite ni el contenido de las
manifestaciones tachadas de inveraces ha sido determinante en la resolución de
la presente litis, que como expone la sentencia apelada, se ha sustentado
principalmente en el dictamen de la Sra. Amelia, ajeno a esas nuevas diligencias
criminales.
En la misma línea, es
jurídicamente correcto que el Juez puede ignorar una prueba pericial y, por el
contrario, centrar su decisión en una testifical o en una testifical-pericial,
quedando dentro de su libre y fundado criterio. Igualmente, es cabal rechazar
por impertinente una nueva pericial judicial cuando en los autos se acumula
material probatorio suficiente para dirimir la cuestión litigiosa, emitido con
suficientes garantías de profesionalidad e imparcialidad, tanto más cuando el
propio demandante ya había aportado una elaborado a su instancia (el de Doña.
Lina), impertinencia probatoria especialmente indicada en este caso por la
gravedad del conflicto familiar y de la situación a la que el menor venía siendo
sometido, con continuas periciales.
Por otro lado, las
descalificaciones hacia el trabajo de la Sra. Amelia no son de recibo. Basta
examinar el dictamen que emitió en el proceso penal para concluir lo exhaustivo
y fundado de su estudio, con tal elenco de datos que descartan cualquier intento
de engaño por parte de su colega, el Sr. Millán. Olvida el recurrente que éste,
en el informe inicial, asumió la falta de solidez del mismo al decir que “estas
conclusiones deben entenderse dentro de las limitaciones que ha tenido el
proceso de evaluación al estar limitado a Luis Antonio y al padre. Esta
limitación hace que sea difícil identificar las causas últimas que han llevado a
estas relaciones maternofiliales y familiares inadecuadas”, recomendado
seguidamente una valoración completa de la problemática del menor. Por tanto, no
es nada extraño que el Psicólogo, al contar con un campo de estudio más amplio,
cambiase de opinión.
En definitiva, las
conclusiones del perito judicial son contundentes y están sobradamente fundadas,
dando aquí por reproducidas todas sus manifestaciones, revelando el síndrome de
alienación parental por parte del apelante. El hecho de que no haya realizado
pruebas objetivas no empaña su acierto, pues el material acumulado por el
técnico es tan abundante y obvio que no precisa mayores soportes. Además, la
exploración judicial del menor también confirmó esa convicción, al no concretar
el menor las causas de su rechazo hacia su madre.
Y por si esto fuera
poco, el padre ha pretendido que se tome como prueba una grabación de una
conversación que el menor tuvo con su madre y que, según se nos dice, tomó por
propia iniciativa, como si fuera algo normal. Sin duda es un indicio concluyente
de esa grave manipulación.
Por tanto, la
pretensión debe rechazarse.
TERCERO.- El recurso
de la madre ha de tener plena acogida, atendiendo a sus propios argumentos. Esta
Sala tampoco alcanza a comprender cómo se mantiene el régimen de visitas entre
el padre y el hijo cuando la propia perito propone ya en el proceso penal que se
suspenda hasta que el Sr. Gabriel reconozca explícitamente el secuestro
emocional que está imponiendo a su hijo para no permitir una adecuada y libre
relación con su madre, sometiéndose al adecuado trabajo terapéutico.
La medida, sin duda
drástica, es la más adecuada en estos casos, en evitación de que se agrave la
situación del menor. No obstante, en interés de éste, tal medida podrá
modificarse en fase de ejecución de sentencia cuando el citado perito judicial,
tras las evaluaciones que estime convenientes, aconseje al Juzgado la
conveniencia y la forma en que ha de reanudarse, llevando un seguimiento si lo
considera indicado.
CUARTO.- Al estimarse
el recurso de la Sra. Laura no es procedente formular condena en las costas del
mismo, y al desestimarse el del Sr. Oscar debe condenársele al pago de las
generadas por el suyo (art. 398.1 y 2 de la L.E.C.).
< /p>
VISTOS los preceptos
legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU
MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
F A L L A M O S
Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez,
en nombre y representación de D. Gabriel, y estimando el de la Procuradora Dª.
Ana Reolid Jiménez, en nombre y representación de Dª. Laura, ambos contra la
sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso número 442/04, seguido
ante el Juzgado dePrimera Instancia núm. Uno de Yecla, debemos REVOCAR Y
REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de suspender de
forma inmediata el régimen de visitas entre padre e hijo, que podrá reanudarse
en ejecución de sentencia en la medida en que sea conveniente para el menor y
así lo informe la perito judicial, con expresa imposición al Sr. Gabriel de las
costas causadas por su recurso y sin pronunciamiento sobre las del otro.
Notifíquese la
presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y
a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra
sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la
misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior
resolución. Doy fe.
MATRIMONIO
EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO
Guarda y custodia de los hijos
(..)
[F. 2]
MATRIMONIO
EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO
Régimen de visitas
Supresión: debe estimarse: síndrome de alieniación pariental: informe percial
acreditativo de la conveniencia de evitar temporalmente el contacto parental:
[F. 3]
El presente texto se
corresponde exactamente con el distribuído de forma oficial por el Centro de
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La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País