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JUR 2006\
81797
Sentencia Audiencia Provincial Murcia núm. 203/2005 (Sección 1ª), de 1
julio
Jurisdicción: Civil Recurso
de Apelación núm. 165/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José
Carrillo Vinader. |
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MATRIMONIO: EFECTOS
COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO: régimen de visitas: restricción:
procedencia: de oficio: valoración negativa por los hijos del entorno paterno
inducidos por la madre: creación de un conflicto de lealtades perjudicial para
ellos. |
APELACIÓN CIVIL, ROLLO
165/05, SECCIÓN 1ª.
S E N T E N C I A
NÚM. 203/2.005.
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER
PRESIDENTE EN
FUNCIONES
D. ÁLVARO CASTAÑO
PENALVA
Dª. FRANCISCA ISABEL
FERNÁNDEZ ZAPATA
MAGISTRADOS
En la ciudad de
Murcia, a uno de julio del año dos mil cinco.
Habiendo visto en
grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio especial de modificación de medidas que con el número 261/04 se han
seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelante Dª. Lucía, representada por la
Procuradora Sra. Pérez Capilla y defendida por la Letrada Sra. Galián Martínez,
y como demandado y ahora apelado D. Manuel, representado por la Procuradora Sra.
Bañón Arias y defendido por el Letrado Sr. Plazas Gómez. En ambas instancias
interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como
apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado
de instancia citado con fecha 22 de noviembre de 2.004 dictó en los autos
principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte
dispositiva dice así: “FALLO: Que desestimando la demanda presentada por doña
Lucía, debo declarar y declaro que no ha lugar al cambio de guarda solicitado,
condenando a la parte demandada al abono de las costas de esta instancia. El
derecho de visitas y estancias de la Sra. Lucía en relación con sus hijos, se
ejercitará, a partir de la fecha de la presente resolución, en los siguientes
términos: Fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes (o desde la
salida del colegio si fuera lectivo) hasta las 20 horas del domingo, y mitad de
periodos vacacionales de Navidad (Primer periodo: desde las 20 horas del día 24
de diciembre a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo periodo: de las 20
horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día 6 de enero) y Semana Santa
(Primer periodo: desde las 20 horas del Lunes Santo a las 20 horas del Domingo
de Resurrección; Segundo periodo: desde las 20 horas del lunes siguiente al
Domingo de Resurrección a las 20 horas del domingo siguiente) y un mes en verano
(julio o agosto) atribuyendo la facultad de elección al padre para el año en
curso, alternando con la madre en los años sucesivos. La semana en la que no le
corresponda a la actora ejercitar su derecho de visitas, podrá tenerlos en su
compañía desde las 17 horas del viernes (o desde la salida del Colegio si fuera
lectivo) hasta las 21 horas. El anterior régimen quedará automáticamente
suspendido si la progenitora no se somete, en el plazo de 30 días contado desde
la fecha de presente resolución, a terapia psicológica para superar sus
actitudes alienadoras, debiendo a tal fin designar un psicólogo de su elección
que deberá ser previamente aprobado por este Juzgado. Idéntica suspensión podrá
acordarse en ejecución de sentencia si somete a los hijos comunes a cualquier
clase de intervención psicológica sin la previa autorización judicial o persiste
en su comportamiento”.
SEGUNDO.- Contra la
anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación Dª. Lucía,
por discrepar de todos sus pronunciamientos. Admitido a trámite lo interpuso,
solicitando que, previa exploración de los menores, se le otorgara la custodia
de los mismos o se mantuviera idéntico régimen de visitas al que existía antes
de plantear la demanda.
Después se dio
traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose y pidiendo la
confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se
elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la
Sección Primera donde se registraron con el número 165/05 de Rollo. Tras
personarse las partes, por providencia del día 14 de junio de 2.005 se acordó la
exploración de los menores y celebrar vista el 29 de junio, a la que
comparecieron las partes, incluido el Ministerio Fiscal, que mantuvieron sus
respectivas posiciones, tras lo cual fue sometida la causa a deliberación de la
Sala.
TERCERO.- En la
sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea
demanda por la Sra. Lucía para modificar las medidas definitivas vigentes
respectos de sus hijos matrimoniales, en concreto solicita que se le atribuya a
ella la guarda y custodia de los hijos que tiene concedida el padre, D. Manuel,
y que se le fije una pensión de alimentos de 700 euros mensuales a favor de los
dos menores.
Se opone el demandado,
que interesa la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal no contesta.
Tras la práctica de
las pruebas se dicta sentencia por la que, no sólo se desestima la demanda, sino
que, a la vista del informe pericial del Gabinete del Juzgado, se restringe el
régimen de visitas de la madre y se condiciona el mismo a que se someta a
tratamiento, condenando en costas.
Recurre la actora
todos los pronunciamientos y se funda para ello en no haber practicado el Juez
la audiencia de los menores y en la falta de validez del informe del Gabinete.
Del recurso se da
traslado a las otras partes, de las que se opone el demandado Sr. Manuel.
En esta segunda
instancia se acordó por la Sala la exploración de los menores, que se llevó a
cabo, tras lo cual, las partes, incluido el Ministerio Fiscal, informaron en
defensa de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Considera la
demandante que sus hijos, por su edad (10 y 12 años), ya tienen juicio para
saber con quién quieren vivir y siempre han manifestado, desde el año 1.998, su
voluntad de hacerlo con la madre, lo que, por otra parte, es lo más beneficioso
para ellos, pues ella puede dedicar más tiempo que el padre a su cuidado.
Además, considera que el informe pericial del Gabinete es nulo, al no haber
entrevistado la psicóloga a la madre y que no da razones lógicas de la
manipulación de los menores por la madre. Entiende que la Sala debe explorar a
los menores antes de dictar sentencia.
El padre se opone al
recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.
La primera cuestión
que hay que tener en cuenta es que el litigio se basa en la supuesta voluntad de
los menores, a la que quiere darse una trascendencia absoluta, cuando no es eso
lo que prevé la norma.
El artículo 92 del
Código civil establece, en su párrafo segundo, que “las medidas judiciales sobre
el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras
oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años”. Lo
que establece el precepto es la primacía del interés del menor sobre otros
intereses en conflicto, y lo fija como principio en la adopción de toda clase de
medidas que les afecten. Por supuesto, lo que no dice el comentado artículo es
que su voluntad haya de ser seguida por los Tribunales, pues oírles no es sino
una manera más de formar la convicción del Juez sobre lo que les conviene.
No puede ser de otra
manera, pues su minoría de edad determina que carezcan de una formación completa
y deben tutelarse sus deseos, que pueden no ser beneficiosos para ellos, de ahí
la existencia de instituciones como la patria potestad o la tutela y del
comentado precepto y la Ley de Protección Jurídica del Menor.
En el presente caso,
cuando se interpuso la demanda de modificación ni siquiera los menores tenían la
edad de doce años, y al examinarse este recurso sólo uno de ellos la superaba
ligeramente.
Es cierto que el Juez
a quo no los examinó directamente, pero sí lo hizo por medio del Gabinete del
propio Juzgado, por personal especializado que le informó sobre el resultado de
su actuación. Incluso el apelado sostiene que el propio Juez estuvo presente en
las entrevistas de los menores por los técnicos del Juzgado, pero sea o no así,
se cumple con la exigencia normativa de oír a los menores cuando se hace a
través de los profesionales del Juzgado.
Además, esta Sala ha
practicado la exploración directa de los menores y lo que ha podido detectar es
lo mismo que consta en el informe pericial: unos niños afectados por el
conflicto existente entre sus padres, retraídos ante los profesionales de los
Tribunales, temerosos de que sus respuestas puedan ser valoradas en uno u otro
sentido en contra de sus padres y esquivos en contestaciones concretas.
De lo que no cabe duda
es de que el informe pericial detecta, una vez más, que en sus respuestas hay
datos que no son propios de su edad, con una valoración totalmente negativa del
entorno paterno en temas que no pueden sino haber sido expuestos ante ellos por
su madre, lo que ha creado un conflicto serio de lealtades en los menores y
desembocado en un episodio de alienación parental, claramente detectado por las
profesionales del Juzgado que ha dado lugar a la inmediata adopción de medidas
protectoras por el Juez a quo, ante lo que resulta indiferente que fuera la
madre la que hubiera iniciado el proceso y que el padre no pidiera esa
restricción, pues tales medidas puedes y deben ser adoptadas de oficio por el
Juez, como resulta del artículo 158 del Código civil.
TERCERO.- La
pretendida nulidad del informe del Gabinete Psico-Social del Juzgado de Familia
se basa en que la psicólogo no se ha entrevistado con la madre, y sí lo hizo la
trabajadora social, pero ese dato resulta totalmente intrascendente para la
validez del informe, pues la psicóloga expuso, en su comparecencia al juicio,
que la distribución de tareas como la comentada es la habitual en ese tipo de
trabajos y que ella tuvo a su alcance todos los datos recabados por su
compañera, habiendo elaborado entre ambas las conclusiones que se expresan en el
informe escrito, que ratifican las dos a presencia judicial.
Por lo tanto, su
resultado es plenamente válido y resulta contundente, justificando las
conclusiones de la sentencia, pues no es cierto que la psicólogo no diga de
manera terminante que deba restringirse el régimen de visitas, muy al contrario,
así lo sostiene expresamente, pese a que la Letrada que la interroga no le deje
terminar las respuestas cuando le resultan contrarias a lo que le interesa.
Tampoco es verdad que no razonara sus conclusiones, pues sus declaraciones
orales han de completarse con el informe escrito.
Todo ello lleva a que
deba rechazarse el recurso planteado.
CUARTO.- La
desestimación del recurso lleva consigo que deban imponerse las costas de esta
segunda instancia a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las de la
primera instancia, pese a que la sentencia razona en su Fundamento Jurídico que
deben imponerse a la parte cuyas pretensiones son totalmente desestimadas (esto
es, a la actora), en el fallo se comete un error de escritura cuando se dice que
se condena a “la parte demandada”, por lo que hay que rectificarlo en el sentido
de que la condenada es la parte demandante.
VISTOS los artículos
citados y los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Capilla, en
nombre y representación de Dª. Lucía, contra la sentencia dictada en el
procedimiento de modificación de medidas provisionales seguido con el número
261/04 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia, y estimando
la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora
Sra. Bañón Arias, en nombre y representación de D. Manuel, debemos CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS dicha sentencia, con la aclaración de que la condena en costas de la
primera instancia es a la demandante, imponiendo al apelante las causadas en
esta alzada.
Notifíquese la
sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los
autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra
sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MATRIMONIO
EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO
Régimen de visitas
Restricción: debe estimarse: de oficio: valoración negativa por los hijos del
entorno paterno inducidos por la madre: creación de un conflicto de lealtades
perjudicial para ellos:
[F. 2]
MATRIMONIO
EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO
Otras cuestiones
(..)
[F. 3]
El presente texto se
corresponde exactamente con el distribuído de forma oficial por el Centro de
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excesivo.
Demoscopia 1995. El País