JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA
C/Vermondo Resta, 2 -
Edificio Viapol Portal B Planta 1ª
Fax: . Tel.:
N.I.G.: 4109142C20060033850
Sobre:
De: D/ña. ORH
Procurador/a: Sr/a. MARIADOLORES
BERNAL GUTIERREZ
Letrado/a: Sr/a.
Contra: D/ña. MIS
Procurador/a: Sr/a. RODRIGUEZ
CASAS y MARIA DEL CARMEN
Letrado/a: Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 508/07
En SEVILLA, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.
Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO (N) 1049/2006, instados por el Procurador D/Dª. ———, en nombre y representación de D/Dª. —-, contra D/Dª. ——- representado por el Procurador D/Dª. ——, ambos con asistencia Letrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Por el/la Procurador/a D/Dª. ————— en representación de D/Dª. ———, presentó escrito de fecha 5 de Septiembre de 2.006 por el que formulaba demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (N) 1049/2006 contra D/Dª. ——— en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo. - Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos el Procurador D/Dª. ———- en nombre y representación de D/Dª. ———-, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos. Y, celebrada vista principal y practicadas las pruebas admitidas conforme al resultado obrante en autos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo ordenado en la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
SEGUNDO: Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere
la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el
artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal
contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la mentada situación,
es obvio que corresponde analizar, por los datos obrantes en la causa, si la
solicitud planteada por la representación procesal de las partes se fundamente
en las premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para
alcanzar la finalidad suplicada.
TERCERO: Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta de que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, y con los requisitos determinados en el artículo 86 del Código Civil.
CUARTO: En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del Código Civil, procede adoptar las siguientes medidas definitivas:
a) Atribucion de la guarda y custodia de la hija menor de edad, —- de 3 años de edad, al padre quien compartirá con la madre el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad parental sobre la misma.
Dicha medida es la que reviste mayor trascendencia en el presente procedimiento, en el que, ante todo, se ha de procurar que la hija de los litigantes sufra en la menor medida posible, la situación de conflicto conyugal que ha llevado al divorcio de sus padres. Por encima del interés de estos últimos, ha de prevalecer el de la pequeña, lo cual incluso resulta preceptivamente obligado a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Organica 1/96 de Protección Jurídica del Menor.
Por consiguiente cuando los progenitores no se ponen de acuerdo (en Convenio regulador, o en el transcurso del procedimiento, valiéndose incluso de mediacción familiar) respecto a que sea uno de ellos o ambos conjuntamente quien ejercite la guarda y custodia de sus hijos, el Juez, salvo en el supuesto excepcional contemplado en el art. 92.8º del Código Civil, deberá decidir cuál de los dos progenitores se encuentra más capacitado para ejercerla. Esa crucial decisión deberá adoptarse dejando a un lado el criterio de la opción materna en todo caso por estimar que al ser del sexo femenino va a ser la más apta para cuidar al menor y acudir a otras como el de la mayor dedicacion, el de concurrencia de mejores aptitudes y predisposición a favorecer el desarrollo integral del menor, incluida la de propiciar el contacto y relación con el otro progenitor, en defintiva factores que integrarían el principio del favor filii y que han de jugar un papel prepoderante a la hora de conceder la guarda y custodia de los hjijos.
Partiendo de esa premisa, en el presente caso se ha de llamar la atencion en la excepcionalidad de la situacion de conflictividad generada y que ha dado lugar a una tambien extraordinaria decision cautelar con la que, en fase de medidas provisionales, unicamente se ha pretendido (y así lo entendieron, reconocieron y asumieron ambos progenitores) evitar que la pequeña —- pudiera seguir expuesta a una situacion de riesgo evidente, que a falta de la debida constatacion probatoria podría venir provocada bien por el padre o bien por la madre. En definitiva, se apreciaba que objetivamente —- sufria una situacion de victimización en la que corría serio peligro de verse afectada su integridad física y/o psicologica y emocional.
En lo que concierne al padre, esa posible victimización y perjuicio podría venir ocasionada por el hecho de concederle, inicialmente, una verosimilitud a las manifestaciones de la Sra —- que alertaban de que el Sr. —- habría tenido con su hija, un indigno comportamiento, imputandole abusos sexuales hacia la menor y consumo en su presencia de cocaína.
En lo que respecta a la madre, esa victimización podra venir generada por una actitud, consciente o inconsciente, de alienación parental en la niña, a quien con tan solo 3 años de edad recién cumplidos, habría intentado infundir una imagen negativa y distorsionada de la figura paterna, poniendo en boca de la pequeña acusaciones infundadas y que solo responderías al subjetivo y enfermizo convencimiento de que el padre de su hija es una mala persona, una convicción nacida de la propia frustración de ver truncada su relación de pareja.
Pues bien, ante esa situación de riesgo y la gravedad que tanto uno como otro comportamiento, podían ocasionar a la pequeña —-, se adoptó la decision excepcional de atribucion con caracter provisional la guarda y custodia de la niña a un tercero, una tía paterna, hasta que se tuvieron datos fiables sobre la manifiesta idoneidad o manifiesta inidoneidad por concurrir esa responsabilidad por parte de su padre o madre. La niña quedaba así alejada e indemne de seguir sufriendo un más que potencial daño y perjuicio en su integridad.
Tras la prueba practicada se ha descartado el factor de riesgo que presuntamente pudiera haberse imputado al padre, llegándose a tal conclusión a través de los siguientes indicios probatorios y pruebas objetivamente contastadas:
a) En primer lugar se ha de llamar la atención a que las denuncias de la Sra. — se producen en una correlación temporal sincronizada al momento en que tiene conocimiento de la demanda de divorcio presentada por su marido, pues inmediatamente después, y aún cuando la pequeña había apenas tenido un contacto esporádico con su padre en un centro comercial, a finales de Octubre de 2.006, acusa al Sr. — con la justificacion de que la niña (se insiste, acaba de cumplir 3 años) le habia contado y detallado unos comportamientos viles, abyectos, propios de un degenerado sexual y cocainómano empedernido, habiendo llegado la concrecion de los hechos descritos o incluso describir la forma en que el padre consumía la coca, esnifándola por la nariz.
b) En contra de esa afirmacion subjetiva, se alza en primer lugar, el testimonio de los testigos que afirmaron que efectivamente la niña había relatado esos hechos, mas previo interrogatorio inducido y dirigido por la madre, quien le iba preguntando sobre cada uno de esos extremos, limitándose la niña a ratificar lo que aquélla le iba preguntando.
c) En contra de esa apreciación, se alza en segundo lugar el informe de fecha 15 de Junio de 2.007 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología en el que expresamente se indica que, tras las pruebas pertinentes, se ha obtenido un resultado absolutamente negativo por parte del Sr. —- al consumo de cocaína y sus metabolito, compuestos cannábicos, compuestos opiáceos, derivados anfetamínicos y metadona.
d) Por último y como prueba más contundente, se alza el informe de fecha 30 de Abril de 2.007, emitido por el Médico Forense especialista en Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, quien con respecto a D. —— concluye que no presenta trastorno mental ni de comportamiento, no se detectan conflictos psicológicos que alteren sus relaciones laborales, personales ni sociales, apreciando que su razonamiento, juicio, afectividad y resto de funciones psiquicas no revelan alteraciones que impidan relacionarse normalmente con su hija.
Sin embargo en lo que atañe a la madre, y en la medida que se ha descartado el factor de riesgo que podía desprenderse del comportamiento paterno, se ha de llegar a la conclusion de que, exclusivamente, ha sido su actitud de alienación parental la única causa que ha provocado la situacion de manifiesta victimización de su hija, a quien ha trasladado su propia frustración, sentimiento de rencor y venganza hacia su marido y padre de la niña, utilizandola como instrumento, arma arrojadiza, con la que podía herirle y hacerle más daño, aún sin reparar en el sufrimiento y perjuicio que también podía ocasionarle a su propia hija.
Una situacion que, lamentablemente, se está reproduciendo en multitud de conflictos familiares en los que algunas madres utilizan la vía penal, el recurso (socialmente tan necesario) de la normativa sobre protección integral contra violencia de género, con la única finalidad de aportar a los hijos menores de sus padres. Un mal e indebido uso, una estrategia torticera de alienacion parental, en definitiva, un abuso de derecho que redunda en perjuicio de esos menores apartados de sus progenitores y privados de su derecho a tener contacto habitual y pacífico con los mismos.
Por último, y en la misma medida, resulta igual de contundente y esclarecedor el informe del Médico Forense especialista en Psiquiatría en relacion a la personalidad de la Sra. —, concluyendo que se encuentra en una situacion de ruptura de pareja no asumida psicológicamente, en lo que influye su personalidad, en cuyos rasgos se destacan la inmadurez y la dificultad de afrontar las frustraciones en situaciones afectivas adversas. Considera, en exclusiva, al marido como elemento destructor de su esquema de familia. Sobre dicha conclusión médico - legal se ha de concectar la precedente consideración en la que se indica literalmente: "La conclusión que han tomado las denuncias contra el marido resulta sugerente, se inician a partir de la separación, utilizando la hija (persona a la que puede resultar más dificil de verbalizar contenidos dada su edad) y cambiando o aumentando la gravedad de los hechos, según conviene. Ello no hace sino confirmar el hecho ya mencionado: la necesidad intrínseca de eliminar a la persona que considera causante de la desestructuracion del esquema familiar que para ella era único. Para ella resulta necesario sin reparar en los medios a emplear, no siendo capaz de valorar las consecuencias que pueda acarrear".
Por último se concluye que la personalidad de la peritada asi como la forma patológica de vivir la situacion de ruptura de pareja hacen dudar seriamente de la verosimilitud de los hechos que manifiesta en relación con la hija y su marido. A consecuencia de ello se aconseja un apoyo terapeútico para la peritada con el fin de ayudarla a reorganizar su vida y su situacion actual. De lo contrario, continuará utilizando la justicia, y especialmente la hija, con finalidad destructiva del marido, poniendo en boca de la misma cuantas afirmaciones considere oportunas con tal de dañar la credibilidad de aquel.
Consta que, de hecho, la Sra. — está siendo tratada psicologicamente, informando el Dr. Gallardo (Psicólogo que la trata) que Dª — es una persona con unos valores morales arraigados de su infancia, actuando en consecuencia a ellos aun a costa de oponerse a los establecidos. Mantiene sus propios criterios, sin admitir los que no tengan una explicacion adecuada y realista, ni los que les quieran ser impuestos.
De ahí, que, tampoco admita que el equipo especializado EICAS, tras estudiar a su hija, haya encontrado signo o evidencia alguna de lo que ella, como madre, manifiesta, limitándose a rebatir ese dato con una respuesta simple: "se habran equivocado".
Dado que se ha de velar por el interes superior de la menor, no se puede compartir esa simplicidad de explicacion autojustificativa, pues se estima que quien yerra es la Sra. —-. Una actitud que, como se ha expresado, expone a su hija a una situacion de manifiesto riesgo en su desarrollo integral, quedando en evidencia su inidoneidad para asumir la guarda y custodia de la menor. Un cuidado y atencion habitual que sería empleado, en un futuro, en la destruccion sistemática de la figura paterna, privando a la pequeña —- de su derecho a tener un padre y relacionase con él. Ese peligro, sin embargo, no se aprecia en absoluto, en el —, quien se ha descartado que no puede asumir esas funciones de responsabilidad sin que, por otro lado, existan indicios de que tenga intencion alguna en predisponer a su hija en contra de su madre.
Como consecuencia de la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad al padre, se le atribuye al Sr. — e hija que vivirá en su compañia el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Sevilla, en calle ——, debiendo abandonar dicho inmueble la Sra. — tras retirar sus efectos y enseres de uso personal.
Dicha medida se adopta por imperativo legal, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil. Por otra parte consta que ese inmueble pertenece privativamente al Sr. — en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales, cuyas clausulas resultan vinculantes y eficaces mientras que no se impugne ese contenido por un posible vicio de consentimiento.
La madre tendrá el derecho y la obligacion de relacionarse, comunicar y permanecer con su hija en la forma que convenga con el padre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de la menor en todo momento.
En cualquier caso ese régimen flexible de visitas se deberá ajustar al siguiente mínimo de cumplimiento subsidiario:
La Sra. —- permanecerá con su hija en fines de semas alternos, recogiendo a — el viernes a las 14 horas y reintegrándola el domingo a las 20 horas, en el domicilio paterno. Asimismo permanecerá con su hija durante las tardes de Martes y Jueves de 17 a 20 horas. Por último tendrá a su hija en su compañia durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y Verano. En caso de discrepancia en los años pares el primer periodo le corresponderá a la madre y el segundo en los años impares y a la inversa en lo que respecta al padre.
Dicho régimen se establece, puesto que se considera necesario para el adecuado desarrollo intregral de los menores, un periodo y habitual contacto con ambos progenitores, por lo que resulta conveniente establecer un amplio régimen de visitas en favor del progenitor no custodio. Ahora bien, dada la especialidad del caso, dicho régimen, se advierte a ambos progenitores, que deberá cumplirse y desarrollarse de la forma más favorable al interés de la menor, no debiendose obstaculizar por el padre bajo apercibimiento de replantear la atribucion de guarda y custodia, ni tampoco deberá ser aprovechado por la madre para introducir nuevos juicios de recriminacion y reproche al padre carentes de fundamento, y por ende, de veracidad, lo que demostraría no haber superado frustracciones y traumas que está comenzando a dejar atrás con el tratamiento psicológico y terapeútico al que se encuentra sometida. El propio Dr. Gallardo en su informe de 27 de Junio de 2.007 pone de manifiesto tal avance: "En este momento es una persona con más madurez, que sabe aprovechar los recursos personales de los que dispone de forma positiva, Ha recuperado una imagen más positiva de sí misma, la cual se vió agraviada tras su separación matrimonial". Ahora bien, si la Sra —- no atendiera ese requerimiento, se podría acordar la suspensión o restricción del régimen de visitas acordado. Si por el contrario ese régimen de relación y comunicación se cumpliera de forma normalizada, podría incluso plantearse su ampliación.
La Sra. —- contribuirá a los alimentos de su hija, abonando al Sr. —-, dentro de los primeros cinco dias de cada mes, una pensión por importe de 120 Euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE.
Dicha pensión se establece en tan escasa cuantía por cuanto se constata que la madre alimentante se encuentra en situación de precariedad económica debido a que se encuentra sin empleo y en condiciones no idóneas para trabajar debido a su estado psicológico.
Debido a esa situacion de precariedad y dado que consta que el Sr. — es Director de una Sucursal Bancaria, trabajo por el que percibe unos ingresos aproximados de 3.000 Euros mensuales, se estima que concurre la razón de desequilibrio económico que justifica que se fije una pensión compensatoria de 770 Euros, que habrá de abonarle D. —— dentro de los primeros cinco dias de cada mes y que se actualizará conforme al IPC del INE.
Dicha pension se temporaliza (conforme a la expresa precisión introducida en el art. 97 del Código Civil por la Ley 15/05), por un espacio de cinco años, quedando extinguida en el mes de Septiembre (inclusive) de 2.012, sin perjuicio de que antes de esa fecha pueda aparecer alguna de las demás causas extintivas previstas en el art. 1012 del Código Civil. Esa tenmporalización se acuerda en consideración a que el matrimonio ha tenido una duraciuón de ocho años y medio, y dado que se estima que la juventud de la beneficaria de la pension podrá permitirle, en ese plazo razonable, acceder al mercado labioral, superando una situación de desequilibrio que no se puede proyectar con carácter indefinido.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no procede imposicion de costas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de
general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. ——, en nombre y representacion de D. —- contra DÑA. —-, representada por la Procuradora Dña. ——, debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contrraído entre ambos litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, —- de 3 años de edad, al padre quien compartirá con la madre el ejercicio de patria potestad y responsabilidad parental sobre la misma.
2) La madre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hija en la forma que convengan con el padre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de la menor en todo momento.
En cualquier caso ese régimen flexible de visitas se deberá ajustar al siguiente mínimo de cumplimiento subsidiario.
La —- permanecerá con su hija en fines de semanas alternos, recogiendo —— el viernes a las 14 horas t reintegrándola el Domingo a las 20 horas, en el domicilio paterno. Asimismo permanecerá con su hija durante las tardes de Martes y Jueves de 17 a 20 horas. Por último tendrá a su hija en su compañía durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santas, Feria y Verano. En caso de discrepancia en los años pares el primer periodo le corresponderá a la madre y el segundo en los años impares y a la inversa en lo que respecta al padre.
Dicho régimen se establece, puesto que se considera necesario para el adecuado desarrollo integral de los menores, un periódico y habitual contacto con ambos progenitores, por lo que resulta conveniente establecer un amplio régimen de visitas en favor del progenitor no custodio.
Ese régimen se habrá de cumplir con los requerimientos, advertencias y apercibimientos que se realizan a ambos progenitores en el último párrafo del apartado c) del Fundamento de Derecho Segundo.
3) Se atribuye al Sr. —— e hija que vivirá en su compañía el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Sevilla, en calle ——, debiendo abandonar dicho inmueble la Sra. —- tras retirar sus efectos y enseres de uso personal.
Dicha medida se adopta por imperativo legal, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil. Por otra parte consta que ese inmueble pertenece privativamente al Sr. Ruiz en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales, cuyas claúsulas resultan vinculantes y eficaces mientras que no se impugne su contenido por un posible vicio de consentimiento.
4) La Sra. —— contriburá a los alimentos de su hija, abonando al Sr. Ruiz Herrera, dentro de los primeros cinco dias de cada mes, una pension por importe de CIENTO VEINTE EUROS (120), cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaiciones del IPC del INE.
Dicha pensión se establece en tan escasa cuantía por cuanto se constata que la madre alimentante se encuentra en situación de precariedad económica debido a que se encuentra sin empleo y en condiciones no idóneas para trabajar debido a su estado psicológico.
5) Se fija una pension compensatoria a favor de la Sra. —- por importe de SETESCIENTOS SETENTA EUROS (770), que habrá de abonarle D. —— dentro de los primeros cinco dias de cada mes y que se actualizará conforme el IPC del INE. Dicha pension se temporaliza (conforme a la expresa precision introducida en el art. 97 del ódigo Civil por la Ley 15/05), por un espacio de cinco años, quedando extinguida en el mes de Septiembre (inclusive) de 2.012, sin perjuicio de que antes de esa fecha pueda aparecer alguna de las demas causas extintivas previstas en el art. 101 del Código Civil.
Todo ello sin expresa imposicion de costas a ninguna de las partes.
Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las
partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma
al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País