Sentencia

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SEIS DE VALENCIA SENTENCIA Nº 384

Procedimiento abreviado Nº 176/07-D

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de este juzgado de lo Penal Numero Seis de los de Valencia y su provincia, ha dictado en Nombre del R, la siguiente

SENTENCIA N°384

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado con el número 176/07, seguidos por un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, contra , nacido en Mislata (Valencia) el 25-06-1971, hijo de José y Josefa, con D.N.I ————-, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN BIFORCOS SANCHO y defendido por la Letrada Dª MARÍA AMPARO PINAZO GAMIR, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal Dª DOLORES VILANOVA y acusación particular Dª MMIC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendida por la Letrada Dª EVA MARÍA RUIZ BENITO.

I- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se inicia por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado Nº 174/06 seguido en el Juzgado de Instrucción de Valencia número 5, en virtud de diligencia de reparto efectuada por el Decanato de los Juzgados de esta ciudad de fecha 02-04-2007.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio del acusado; testifical, mediante declaración de Dª MMIC, Dª JBM, D. JGP y D. AGB y mediante exploración de la menor Dª SGI; pericial, mediante informe emitido por D. JGMV, Dª ARA. Dª AIF, Dª IAM y D. Julio Bronchal Cambra, y documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1°, 2o y 4o en relación con el artículo 180.4° y el artículo 74 todos del Código Penal del que estimaba responsable en concepto de autor a D. JLGB, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, prohibición de acercarse a la persona de la menor SGI, a su domicilio, a su colegio, a una distancia de 500 metros, asi como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante tres años, y que indemnice a la menor a través de su legal representante en 4.600 euros por el daño moral causado a la misma, más los intereses legales que se devenguen.

En el mismo tramite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del articulo 181.1°, 2° y 4º en relación con el articulo 180.3° y 4° y el articulo 74 todos del Código penal, del que estimaba responsable en concepto de autor a D. JLGB, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de prisión de tres años inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, prohibición de acercarse a la persona de la menor SGI, a su domicilio, a su colegio, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, y que indemnice a la menor a través de su legal representante en 8.000 euros por los daños emocionales y psicológicos causados a la misma, más los intereses legales que se devenguen

CUARTO.- Por la defensa del acusado, en igual tramite se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales.

II.-HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado JLGB, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio, sito en la calle ——————— de la ciudad de Valencia, con sus padres JGP y JBM y su hermano AGB. domicilio también frecuentado por su sobrina SGI, hija de A, nacida el 26 de agosto de 2001, que pernoctaba en dicha vivienda habitualmente.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado, aprovechando los momentos en que pudiera quedarse a solas con la menor en el referido domicilio entre diciembre de 2004 y marzo de 2005 la besara o realizara tocamientos en sus genitales u otros lugares del cuerpo.

María del Mar izquierdo, madre de la menor, interpuso denuncia contra el acusado en fecha 27 de abril de 2005.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Procede absolver a D. JLGB del delito continuado de abusos sexuales de que se le acusaba por imperativo del principio In dubio pro reo, dado que la prueba practicada en el juicio oral resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.

No se discutió la convivencia entre el acusado y su sobrina durante el periodo objeto de acusación (de diciembre de 2004 a marzo de 2005) en el domicilio de los padres del acusado, aunque si se negó por éste incluso que tuviera ocasión de haber cometido los abusos denunciados al alegar que no llegó a quedarse nunca a solas con su sobrina.

Frente a estas alegaciones exculpatorias, las acusaciones esgrimieron la declaración de la madre de la menor y los informes periciales practicados con relación a la niña, elementos probatorios que se estiman en el caso de autos insuficientes para dictar una sentencia condenatoria por los siguientes motivos:

  1. En primer término, conviene recordar que, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 06-04-2001, Nº 578/2001. que ha ratificado, por ejemplo, en sentencia de fecha 03-10-2003, Nº 1246/ 2003: "un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador... En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la victima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
    1o) ausencia de incredibilidad subjetiva
    , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemista, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria oara generar certidumbre;
    2°) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 LE.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
    3o) persistencia en la incriminación
    : ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirte que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad'.
  2. Y añade la sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2000 Nº 832/2000 que, ''como se deduce de las sentencias 990/95. de 11 de Octubre, 331/96, de 11 de Abril o 430/99, de 23 de Marzo y en la de 22 de abril de 1999, cuando la única base en que se fundamenta la acusación son las manifestaciones de menores, que por su propia fragilidad e inmadurez son lamentablemente influenciables, el móvil de resentimiento, enemistad o interés que pueda afectar a su credibilidad subjetiva no ha de buscarse en el propio menor, sino en el entorno familiar que haya podido influir sobre su testimonio", recordando la misma sentencia la existencia de "factores de riesgo que concurren en este tipo de declaraciones, puestos de manifiesto por los especialistas en psicología del testimonio. Factores de riesgo que se acentúan en los supuestos de rupturas conflictivas de las parejas de sus progenitores, en los supuestos en que los testimonios se refieren a hechos ocurridos en una edad muy temprana, o cuando se relatan hechos supuestamente ocurridos varios años antes sobre la base de unos borrosos recuerdos que pueden ser reales, imaginados o sugeridos".

  3. Así las cosas, no puede olvidarse que la denuncia se produce en el curso de una accidentada relación entre los padres de la menor en el curso de la cual, como reconocieron ambos en el juicio oral, se produjo una ruptura de su relación de pareja, una denuncia y condena al padre por maltrato familiar, una atribución de la custodia a la madre y, seguidamente, una cesión por parte de ésta de la custodia de hecho a los abuelos paternos, en cuyo domicilio convivían igualmente el padre de la niña y al acusado, tío de la menor.

    Es curioso que la madre manifestara que el padre de la niña llegó a advertirte que reclamaría la custodia de ésta, aunque A G lo negó en el juicio oral.

    Finalmente, la denuncia inicial de este procedimiento se interpuso inmediatamente después de que la madre hubiera de hacerse cargo de la menor a petición de los abuelos paternos por razones sobre las que se contradijeron ambas partes en el juicio oral, si bien en cualquier caso dicha situación molestó tanto a la madre de la menor que reconoció en el juicio oral haberle dicho al abuelo paterno que no volverían a ver a la niña ni en fotografía.
    Se repite el sentido de posesión sobre el hijo que le permite hacer lo que le de la gana, incluso denunciar en falso, lo que es facilitado con la garantía de que nunca se procederá por falsa denuncia, a pesar de que estas denuncias son un maltrato para el menor, pero el fiscal está para lo que está.

  4. De otro lado, es obligado reconocer que, como apuntó la defensa, la actitud de la madre resulta poco comprensible en tanto que, detectados los abusos e interpuesta la denuncia inicial de ese procedimiento en fecha 27-04-2006 (folio 1), la madre volvió a dejar a la niña en el mismo domicilio donde ocurrieron los hechos denunciados y junto a la misma persona a quien se imputan tales abusos. No es suficiente que afirmara que lo hizo bajo la responsabilidad del abuelo de la menor y menos aun si se tiene en cuenta que en fecha 01-08-2005 compareció en el Juzgado y manifestó que, habiendo dejado a la menor de nuevo en el domicilio de los abuelos paternos el pasado fin de semana, volvieron a repetirse los abusos denunciados (folio 21).
  5. No consta el motivo por el que, si fue la hermana de la denunciante quien detectó el comportamiento anómalo de la menor, no fue aportada como testigo al juicio oral. De la misma manera, si la menor asistía a un Colegio donde pudieron haber notado igualmente tales anomalías, tampoco consta la razón por la que no se aportó el correspondiente informe del Colegio que contribuyera a corroborar unos comportamientos solo afirmados por la denunciante.
  6. Desde el punto de vista de la acusación resulta esencial el informe emitido por D. JGM(folio 48) en tanto que fue el primer psicólogo que atendió a la menor y, por tanto, pudo valorar las reacciones más espontáneas y próximas a los hechos de la misma. Sin embargo, tras las aclaraciones vertidas en el juicio oral, no puede concluirse, como hizo el perito, que las manifestaciones escuchadas de la menor fueran totalmente fiables. Tanto el perito de la defensa, D. Julio Bronchal como la perito Judicial, DªAR, coincidieron en señalar que las técnicas utilizadas para obtener Información esencial de la menor resultaban obsoletas y poco fiables. De otro lado, no resulta admisible que un perito, en informe dirigido a un Juzgado que investiga un abuso sexual, omita toda referencia a unos síntomas que apreció como indicativos de tal abuso (la masturbación casi compulsiva de la menor). Tal omisión adquiere más relevancia cuando resulta que para la madre (como manifestó en el juicio oral), el único comportamiento anómalo de su hija era esa masturbación frecuente, mientras que para el psicólogo, silenciando la masturbación, la anomalía en el comportamiento se concretaba en ansiedad, somatizaciones, cambios de carácter con conductas disruptivas en clase, pesadillas y temores nocturnos y regresiones como volver a orinarse por la noche y volver a pedir el chupete por el día... conductas todas ellas que para la madre no se produjeron (según manifestó en el juicio oral) y que el psicólogo solo podía haber apreciado por manifestaciones de la madre.
  7. Es de resaltar igualmente que tanto la perito judicial como el perito de la defensa también coincidieron en el juicio oral en que todas las anomalías detectadas en la menor (las reseñadas al folio 48 y la masturbación frecuente), podían obedecer tanto a un padecimiento de abusos (tesis dé las acusaciones), como a la respuesta de la menor a la situación en que se encontraba (separación traumática de sus padres y convivencia habitual en el domicilio de sus abuelos paternos y no con su madre), de tal manera que el establecimiento de los abusos como causa de tal sintomatología solo vendría justificado por lo que la menor dijo a D. JGM, a DaAR (folios 72-73) y a las psicólogas del Instituto Espill (folios 85-94).
  8. Sin embargo, pese a que las psicólogas del Instituto Espill las estiman fiables, no puede compartirse que dichas conclusiones tengan un grado de certeza suficiente para justificar una sentencia condenatoria porque:
    1. La corta edad de la menor impidió (como afirmaron los peritos en el juicio oral),
      adoptar cualquier método más o menos objetivo para determinar la sinceridad de la misma en sus primeras manifestaciones.
    2. Aunque los mismos peritos afirmaron que era una reacción normal, no puede desconocerse que la primera vez que la menor es examinada en sede judicial (en el acto del juicio oral), expresamente negó que hubieran sucedido los tocamientos denunciados
    3. Es igualmente relevante que un año después de los hechos no se apreciaran en la menor, secuelas u otra clase de sintomatología derivada de una, situación de abuso sexual, y ello aunque también se valorara como normal en estas situaciones.

De esta forma, la ambigüedad de los elementos objetivos probados en el juicio oral; la inseguridad inherente a lo que pudiera decir una niña de tan corta edad; la mayor inseguridad que pudiera haber generado la utilización en los primeros exámenes de un método de examen obsoleto (como indicaron los peritos Sres. R y Bronchal), y, en fin, la no aportación al juicio oral de elementos probatorios que pudieran haber corroborado, al menos, la existencia de los anómalos comportamientos de la menor e incluso sus primeras manifestaciones al respecto (declaración de la hermana de la denunciante, informe del colegio), todo ello unido a la conflictiva situación que podían atravesar los padres de la menor, determinan que en el caso de autos no pueda aceptarse como probado, al menos con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado cometiera los abusos sexuales que se le imputaban y que en consecuencia, resulte procedente dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a D. del delito continuado de abusos sexuales de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

Notfiquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

  • El 48 por ciento de los españoles considera que la Administración de Justicia funciona "mal o muy mal"
  • El 30 por ciento considera que "funciona peor que hace dos o tres años"
  • Seis de cada diez ciudadanos considera que la Justicia está anticuada
  • Siete de cada diez consideran que es muy lenta y que las sentencias no se ejecutan con eficacia
  • Un 49 por ciento de la ciudadanía no cree que los tribunales sean imparciales en su actuación
  • El 54 por ciento de los españoles creen que, a la hora de enjuiciar un caso y dictar sentencia, "los jueces no suelen actuar con total independencia"

II Barómetro de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer. El barómetro. En prensa

¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.