JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SEIS DE VALENCIA SENTENCIA Nº 384
Procedimiento abreviado Nº 176/07-D
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO-JUEZ de este juzgado de lo Penal Numero Seis de los de Valencia y su provincia, ha dictado en Nombre del R, la siguiente
SENTENCIA N°384
Vistos en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado con el número 176/07, seguidos por un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, contra , nacido en Mislata (Valencia) el 25-06-1971, hijo de José y Josefa, con D.N.I ————-, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN BIFORCOS SANCHO y defendido por la Letrada Dª MARÍA AMPARO PINAZO GAMIR, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal Dª DOLORES VILANOVA y acusación particular Dª MMIC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendida por la Letrada Dª EVA MARÍA RUIZ BENITO.
I- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La presente causa se inicia por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado Nº 174/06 seguido en el Juzgado de Instrucción de Valencia número 5, en virtud de diligencia de reparto efectuada por el Decanato de los Juzgados de esta ciudad de fecha 02-04-2007.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio del acusado; testifical, mediante declaración de Dª MMIC, Dª JBM, D. JGP y D. AGB y mediante exploración de la menor Dª SGI; pericial, mediante informe emitido por D. JGMV, Dª ARA. Dª AIF, Dª IAM y D. Julio Bronchal Cambra, y documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1°, 2o y 4o en relación con el artículo 180.4° y el artículo 74 todos del Código Penal del que estimaba responsable en concepto de autor a D. JLGB, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, prohibición de acercarse a la persona de la menor SGI, a su domicilio, a su colegio, a una distancia de 500 metros, asi como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante tres años, y que indemnice a la menor a través de su legal representante en 4.600 euros por el daño moral causado a la misma, más los intereses legales que se devenguen.
En el mismo tramite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del articulo 181.1°, 2° y 4º en relación con el articulo 180.3° y 4° y el articulo 74 todos del Código penal, del que estimaba responsable en concepto de autor a D. JLGB, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de prisión de tres años inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, prohibición de acercarse a la persona de la menor SGI, a su domicilio, a su colegio, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, y que indemnice a la menor a través de su legal representante en 8.000 euros por los daños emocionales y psicológicos causados a la misma, más los intereses legales que se devenguen
CUARTO.- Por la defensa del acusado, en igual tramite se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado los plazos y normas legales.
II.-HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado JLGB, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio, sito en la calle ——————— de la ciudad de Valencia, con sus padres JGP y JBM y su hermano AGB. domicilio también frecuentado por su sobrina SGI, hija de A, nacida el 26 de agosto de 2001, que pernoctaba en dicha vivienda habitualmente.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado, aprovechando los momentos en que pudiera quedarse a solas con la menor en el referido domicilio entre diciembre de 2004 y marzo de 2005 la besara o realizara tocamientos en sus genitales u otros lugares del cuerpo.
María del Mar izquierdo, madre de la menor, interpuso denuncia contra el acusado en fecha 27 de abril de 2005.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Procede absolver a D. JLGB del delito continuado de abusos sexuales de que se le acusaba por imperativo del principio In dubio pro reo, dado que la prueba practicada en el juicio oral resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.
No se discutió la convivencia entre el acusado y su sobrina durante el periodo objeto de acusación (de diciembre de 2004 a marzo de 2005) en el domicilio de los padres del acusado, aunque si se negó por éste incluso que tuviera ocasión de haber cometido los abusos denunciados al alegar que no llegó a quedarse nunca a solas con su sobrina.
Frente a estas alegaciones exculpatorias, las acusaciones esgrimieron la declaración de la madre de la menor y los informes periciales practicados con relación a la niña, elementos probatorios que se estiman en el caso de autos insuficientes para dictar una sentencia condenatoria por los siguientes motivos:
Y añade la sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2000 Nº 832/2000 que, ''como se deduce de las sentencias 990/95. de 11 de Octubre, 331/96, de 11 de Abril o 430/99, de 23 de Marzo y en la de 22 de abril de 1999, cuando la única base en que se fundamenta la acusación son las manifestaciones de menores, que por su propia fragilidad e inmadurez son lamentablemente influenciables, el móvil de resentimiento, enemistad o interés que pueda afectar a su credibilidad subjetiva no ha de buscarse en el propio menor, sino en el entorno familiar que haya podido influir sobre su testimonio", recordando la misma sentencia la existencia de "factores de riesgo que concurren en este tipo de declaraciones, puestos de manifiesto por los especialistas en psicología del testimonio. Factores de riesgo que se acentúan en los supuestos de rupturas conflictivas de las parejas de sus progenitores, en los supuestos en que los testimonios se refieren a hechos ocurridos en una edad muy temprana, o cuando se relatan hechos supuestamente ocurridos varios años antes sobre la base de unos borrosos recuerdos que pueden ser reales, imaginados o sugeridos".
Es curioso que la madre manifestara que el padre de la niña llegó a advertirte que reclamaría la custodia de ésta, aunque A G lo negó en el juicio oral.
Finalmente, la denuncia inicial de este procedimiento se
interpuso inmediatamente después de que la madre hubiera de hacerse cargo de
la menor a petición de los abuelos paternos por razones sobre las que se
contradijeron ambas partes en el juicio oral, si bien en cualquier caso dicha
situación molestó tanto a la madre de la menor que reconoció en el juicio
oral haberle dicho al abuelo paterno que no volverían a ver a la niña ni en
fotografía.
—Se repite el
sentido de posesión sobre el hijo que le permite hacer lo que le de la gana,
incluso denunciar en falso, lo que es facilitado con la garantía de que nunca
se procederá por falsa denuncia, a pesar de que
estas denuncias son un maltrato para el menor, pero el fiscal está para lo
que está.
De esta forma, la ambigüedad de los elementos objetivos probados en el juicio oral; la inseguridad inherente a lo que pudiera decir una niña de tan corta edad; la mayor inseguridad que pudiera haber generado la utilización en los primeros exámenes de un método de examen obsoleto (como indicaron los peritos Sres. R y Bronchal), y, en fin, la no aportación al juicio oral de elementos probatorios que pudieran haber corroborado, al menos, la existencia de los anómalos comportamientos de la menor e incluso sus primeras manifestaciones al respecto (declaración de la hermana de la denunciante, informe del colegio), todo ello unido a la conflictiva situación que podían atravesar los padres de la menor, determinan que en el caso de autos no pueda aceptarse como probado, al menos con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que el acusado cometiera los abusos sexuales que se le imputaban y que en consecuencia, resulte procedente dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a D. del delito continuado de abusos sexuales de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.
Notfiquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.