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Número de referencia:
143/2001 ( SENTENCIA )
Referencia número: 143/2001
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 18/6/2001
Publicación BOE: 20010717 [«BOE» núm. 170]
Sala: Sala Segunda
Ponente: don Tomás S. Vives Antón
Número registro: 1156/1998
Recurso tipo: Recurso de amparo.
TEXTO DEL DICTAMEN
Extracto:
Promovido por don Juan Bautista Cebolla Arteaga frente a las
Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla y de un Juzgado de Instrucción
que le condenaron por una falta de lesiones.
Vulneración del derecho a la defensa: Denunciado en un juicio de
faltas, que optó por defenderse a sí mismo sin Abogado, a quien no se permitió
interrogar ni al denunciante ni a los testigos.
1. El análisis del
acta del juicio oral pone de manifiesto que al demandante no se le permitió
interrogar ni al denunciante ni a los testigos, sino que únicamente se
consignaron en el acta las preguntas que les hubiera deseado formular, sin que
las mismas fueran trasladadas a sus destinatarios a través del Ministerio
Fiscal, o de la Juez, por lo que quedaron sin contestar [FJ 2].
2. En todo proceso
judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, 112/1987, 225/1988,
237/1988, 29/1995), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las
partes contendientes, por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de
Letrado [FJ 3].
3. Aun en el caso de
falta de previsión legal, no queda liberado _el órgano judicial, e incluso el
propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del
imputado, más allá _del mero respeto formal de las reglas procesales (STC
112/1989) _[FJ 3].
4. La posibilidad de
contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin
cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simpre quimera [FJ 3].
5. Al apreciar que el
denunciado no podía intervenir como Letrado, por no hallarse colegiado ni
habilitado, los órganos judiciales invirtieron la relación entre el derecho de
defensa y el de asistencia letrada [FJ 4].
6. Una vulneración
del derecho de defensa debe ser declarada y restablecida mediante la retroacción
de las actuaciones al momento anterior al de la vista oral [FJ 4].
Preámbulo:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 1156/98, interpuesto por don Juan Bautista Cebolla
Arteaga, Licenciado en Derecho, que comparece por sí mismo, contra la Sentencia
de 17 de septiembre de 1997, del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla,
dictada en el juicio de faltas núm. 234/1997, confirmada por la Sentencia de 27
de enero de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla,
dictada al resolver el recurso de apelación presentado en el rollo núm.
4563/1997, sobre falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito
recibido por correo en el Registro de este Tribunal el pasado 16 de marzo de
1998 el recurrente formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales
reseñadas en el encabezamiento, que le condenaron, como autor de una falta de
lesiones, a la pena de multa de dos meses, a razón de mil pesetas por día, con
treinta días de arresto sustitutorio, y a abonar, en concepto de responsabilidad
civil, treinta y ocho mil setecientas sesenta y una pesetas.
2. Son antecedentes
de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, a tenor de las actuaciones
judiciales que han sido remitidas, resumidamente se exponen:
a) El 23 de mayo de
1997 se presentó contra el recurrente una denuncia en la que el Sr. Planas
Bernáldez le imputaba haberle agredido en el curso de una discusión. Tras tomar
declaración al denunciante y evaluarse las lesiones padecidas, la denuncia dio
lugar a la incoación de un juicio de faltas. La vista oral se señaló para el día
17 de septiembre de 1997, y a la misma fueron convocados denunciante y
denunciado. A ambos se hizo, en la citación, las advertencias legales;
singularmente la posibilidad de comparecer asistidos de Letrado de su elección.
b) El día señalado
ambos comparecieron a la vista. El denunciante lo hizo asistido de Letrado. El
denunciado (hoy recurrente) compareció por sí mismo, y manifestó que era
Licenciado en Derecho, que no estaba colegiado como Abogado y que deseaba asumir
su propia defensa e interrogar a los testigos. Solicitó la suspensión del juicio
para el caso de que sus peticiones no fueran admitidas.
c) El Ministerio
Fiscal consideró que no procedía la suspensión del juicio, si bien no se opuso a
que se consignaran en el acta las preguntas que formulara el denunciado y que no
hubiese realizado el Ministerio Fiscal. La defensa del denunciante se adhirió a
la anterior petición. La Juez de Instrucción acordó continuar la vista oral y,
tras valorar que la intervención de Letrado no es preceptiva en el juicio de
faltas, que el hecho denunciado podía constituir una falta pública y no privada,
y que el denunciado no estaba colegiado ni había pedido habilitación al Colegio
de Abogados para intervenir como Letrado, ni había acreditado su condición de
Licenciado en Derecho, acordó no autorizar al denunciado a interrogar al
denunciante ni a los testigos.
d) Durante el
desarrollo de la vista el demandante de amparo (al que previamente, tras las
manifestaciones incriminatorias del Sr. Cebolla Arteaga, se había informado de
su condición de denunciado) fue interrogado por el Ministerio Fiscal y por el
Letrado del denunciante. Seguidamente el Ministerio Fiscal interrogó al
denunciante, tras lo cual se hizo constar en el acta lo siguiente: «Por Juan
Bautista se solicita se pregunte al Sr. Planas si este colocó unos papeles en su
edificio; si rompió la cerradura de su oficina por silicona, si le debía dinero;
y si le injurió y amenazó por medio de esos carteles. Hace constar que por esos
hechos ya ha formulado denuncia». No consta en el acta del juicio respuesta
alguna ni tampoco que dichas preguntas se llegaran a efectuar.
A
continuación, tras el interrogatorio de dos testigos (funcionarios de policía
nacional), se transcribe en el acta lo siguiente: «Juan Bautista no tiene
preguntas que formular». Seguidamente, a instancias del Sr. Cebolla Arteaga, fue
llamado un testigo, sin que conste tampoco que pudiera interrogarle. Pese a ello
en el acta se recogieron las preguntas que el demandante de amparo hubiese
querido formular al testigo.
Tras el informe del Ministerio Fiscal, que solicitó la condena de los dos
contendientes, el Letrado del Sr. Planas pidió la absolución de su defendido y
la condena del Sr. Cebolla Arteaga. Consta en el acta, bajo el epígrafe «informe
[del] denunciado», que éste pidió la condena del Sr. Planas por malos tratos.
3. En la demanda se
aduce la supuesta lesión del art. 24.1 CE. Se afirma que la Juez de Instrucción
le denegó la posibilidad de ejercer su propia defensa en la vista del juicio de
faltas, aduciendo que no había acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales exigidos para intervenir en dicha actuación procesal como Letrado (falta
de colegiación y de habilitación específica). En su opinión tal decisión
judicial es infundada y le ha ocasionado durante la celebración de la vista oral
una considerable desventaja respecto a la parte contraria, pues no pudo
participar con las mismas posibilidades de defensa en el juego contradictorio
que supone todo juicio oral.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea
dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas.
4. Mediante
providencia de 30 de abril de 1999, una vez reclamada y recibida certificación
de las actuaciones judiciales precedentes, la Sección Cuarta acordó la admisión
a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para
que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al
demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran
comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
Por
providencia de 14 de junio de 1999 la Sala acordó dar vista de las actuaciones,
por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que,
de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las
alegaciones pertinentes. El recurrente no formuló alegaciones adicionales.
5. Sí lo hizo el
Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999, en el que
considera que, aunque formalmente la queja se dirige sólo contra la Sentencia de
la Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación intentado por el
recurrente, ha de concluirse que, en realidad, se impugna también la dictada por
la Juez de Instrucción, pues, de haberse producido la lesión aducida, la misma
subsiste desde la primera instancia. Para el Ministerio Fiscal la queja ha de
ser analizada desde la perspectiva del contenido del derecho a no padecer
indefensión, y no, como han hecho los órganos judiciales, desde el derecho a la
asistencia letrada, pues lo que está en juego en este caso no es la prohibición
de intervenir «como Letrado», sino el derecho del denunciado a participar en el
juicio, alegando y probando lo que a su derecho conviniere, ya que la
posibilidad de defensa real y efectiva en los juicios de faltas vive al margen
de la condición profesional de quienes en ellos participan como parte.
Recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito que la facultad de defenderse por sí
mismo incorpora la posibilidad plena de interrogar, probar el hecho y ejercer
las correspondientes facultades inherentes a la defensa. Pese a ello el análisis
de lo acaecido en el juicio de faltas le lleva a propugnar la desestimación de
la pretensión de amparo al apreciar que, en realidad, no hubo una merma
sustancial del derecho de defensa del recurrente. Dicha conclusión se apoya en
las siguientes circunstancias: a) se dio al recurrente la opción de interrogar
al denunciante sobre la disputa; b) se le dio oportunidad de formular preguntas
a los agentes policiales que asistieron como testigos; c) a instancia del
recurrente compareció un testigo (el Sr. Gil Pineda), al que pudo interrogar; y
d) finalmente el demandante de amparo solicitó la condena del denunciante Sr.
Planas, imputándole la comisión de una falta de malos tratos.
Por
ello, según su opinión, sólo formalmente se limitó su posibilidad de
autodefensa, pues materialmente, a la vista de su intervención en el juicio, si
llegó a participar en él de forma contradictoria. Todo lo cual le lleva a
solicitar la desestimación del amparo pretendido.
6. Por providencia de
14 de junio de 2001, se señaló, para deliberación y votación de la presente
Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos
jurídicos
1. Es objeto del
presente proceso de amparo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de
Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 1997, por la que se condenó al recurrente,
como autor de una falta de lesiones, a una pena de multa y al pago de la
responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Afirma el recurrente en su
demanda que dicha resolución, y la que, al desestimar su recurso, la confirmó en
apelación, han desconocido el contenido del art. 24.1 CE, en cuanto garantiza el
derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, pues tal
efecto limitativo de su derecho de defensa se habría producido, en este caso, al
impedirle la Juez de Instrucción ejercer plenamente, en el juicio de faltas, su
autodefensa.
Diferente es el criterio del Ministerio Fiscal, para quien las quejas aducidas
carecen de contenido constitucional pues la intervención real que se dio al
recurrente en el juicio de faltas fue suficiente, dado que le permitió defender
con garantías sus pretensiones sin merma sustancial de su posibilidades de
defensa.
2. Como con más
detalle se recoge en los antecedentes, el recurrente solicitó defenderse por sí
mismo en un juicio de faltas al que se le había convocado como supuesto autor de
una agresión. Su petición fue denegada por la Juez, que no le autorizó a
interrogar a los testigos ni al denunciante. La negativa se fundó en el hecho de
no hallarse colegiado como Letrado y no haber acreditado su condición de
Licenciado en Derecho. Sin embargo, sí admitió la Juez la petición del
Ministerio Fiscal de que se recogieran en el acta del juicio las preguntas que
el recurrente hubiese deseado hacer a los testigos y al denunciante, y también
le concedió la posibilidad de ejercer su derecho a la última palabra, que
aprovechó para solicitar la condena del denunciante. En el juicio, además de
otros, declaró un testigo que había sido propuesto por el recurrente, aunque no
consta que se le permitiera participar en su interrogatorio.
Debemos destacar en este aspecto que, frente a los presupuestos fácticos que
sustentan la propuesta de desestimación formulada por el Ministerio Fiscal en
este proceso de amparo, el análisis del acta del juicio oral pone de manifiesto
que al demandante no se le permitió interrogar ni al denunciante ni a los
testigos, sino que únicamente se consignaron en el acta las preguntas que les
hubiera deseado formular, sin que las mismas fueron trasladadas a sus
destinatarios a través del Ministerio Fiscal, o de la Juez, por lo que quedaron
sin contestar. Así lo confirma la fundamentación de la Sentencia dictada en
apelación, pues la misma, al justificar la desestimación del recurso, señala
expresamente que «la negativa de la Sra. Juez de Instrucción a que interrogara
al otro acusado y a los testigos fue correcta y, en consecuencia, tuvo las
mismas armas que el otro acusado y ninguna indefensión se produjo» (fundamento
jurídico primero de la Sentencia de 27 de enero de 1998, de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Sevilla).
La
cuestión a resolver, por tanto, se limita a determinar si con la limitada
participación que se dio al recurrente en la vista del proceso penal de que trae
causa la presente pretensión de amparo se respetó, a través de la contradicción,
el derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.2 CE, una vez optó
por ejercer su propia autodefensa.
3. Reiteradamente
hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse
indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de
defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en
todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de
abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), debe respetarse el derecho de defensa
contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad
de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 112/1987, de 2
de julio; 114/1988, de 10 de junio; y 237/1988, de 13 de diciembre), por sí
mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta
posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (STC 29/1995, de 6 de
febrero).
Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la
regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo
del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de
defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que
corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de
todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas
idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su
derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se
agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los
intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y
91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión
legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio
Público, «de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá
del mero respeto formal de las reglas procesales» (STC 112/1989, de 19 de
junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de
alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta
práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995,
de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de
«interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él», facultad
ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo
acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es
el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (STC
10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero).
La posibilidad de contradicción
es, por tanto, una de las «reglas esenciales del desarrollo del proceso» (SSTC
41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin
cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple
quimera. Del derecho de defensa contradictoria, hemos dicho, son
manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, a
utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no
confesarse culpable (STC 29/1995). Además, su carácter nuclear y estructural
convierten la posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones
judiciales de emplazamiento personal y congruencia, así como en exigencia de
validez de la actividad probatoria, ya sea la sumarial preconstituída (SSTC
200/1996, de 3 de diciembre; y 40/1997, de 27 de febrero) o la practicada en el
juicio oral. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre)
cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera
llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse
que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal
si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido,
pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: «el derecho a ser oído en
juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado
esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos» (STC
144/1997, de 15 de septiembre).
4. La aplicación de
las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado lleva directamente a la
estimación de la pretensión de amparo, dada la limitada intervención que al
recurrente se dio en el juicio de faltas, pese a que tuvo, desde el primer
momento, la condición de denunciado y expresó su voluntad de defenderse por sí
mismo.
Los
órganos judiciales, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, al
justificar la desestimación de la queja del recurrente invirtieron la relación
entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, de manera que
supeditaron la efectividad del primero al cumplimiento de los requisitos legales
exigidos para actuar en calidad de Letrado. De esta manera, al apreciar que no
podía intervenir como Letrado por no hallarse colegiado ni habilitado, le
impidieron ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio
de faltas como sujeto activo, dada su condición de parte. La lectura del acta de
la vista pone de relieve que al recurrente no se le permitió interrogar al
denunciante ni a los tres testigos que declararon en el juicio oral, ni tampoco
se le permitió resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la
misma. Tales omisiones, esenciales para el ejercicio del derecho de defensa
contradictoria, no se vieron suplidas ni compensadas por el hecho de haberse
recogido en el acta -a modo de protestalas preguntas que hubiese deseado
formular a los intervinientes, ni tampoco por el hecho de haber solicitado la
condena del denunciante en el turno de última palabra.
El
pronunciamiento judicial no vino precedido de un debate pleno y contradictorio
sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación (una vez fue formulada
por el Ministerio Fiscal y el denunciante), y se ha fundado en pruebas respecto
de las cuales no se ha producido la debida contradicción, lo que constituye una
vulneración del derecho de defensa que debe ser declarada y restablecida
mediante la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la vista
oral para que, en la misma, pueda el recurrente defender contradictoriamente sus
intereses y pretensiones.
Fallo:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la petición de amparo formulada por don Juan Bautista Cebolla Arteaga,
y, en su virtud:
1. Declarar que la
condena impuesta por la Sentencia de la Juez de Instrucción núm. 13 de Sevilla,
de 17 de septiembre de 1997, dictada en el juicio de faltas núm. 234/97, y la
Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 de
enero de 1998, desestimatoria del recurso de apelación núm. 4563/97, han
vulnerado el derecho de defensa del recurrente.
2. Restablecerle en
su derecho, y, a tal fin, anular parcialmente dichas Sentencias, exclusivamente
en lo que se refiere a la condena del recurrente, y retrotraer las actuaciones
al momento inmediatamente precedente a la celebración de la vista oral en
primera instancia, a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el órgano
judicial que sea competente con pleno respeto a sus garantías constitucionales.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.-Carles Viver
Pi-Sunyer.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Tomás S.
Vives Antón.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y
rubricado.
¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.