Jurisprudencia Constitucional
Número de referencia:
145/1988 ( SENTENCIA )
Referencia número:
145/1988
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 12/7/1988
Publicación BOE: 19880808 [«BOE» núm. 189]
Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio,
Díez-Picazo,
Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.
Ponente: don Angel Latorre Segura
Número registro: 1344 y 1412/1987 (acumulados)
Recurso tipo: Cuestiones de inconstitucionalidad.
TEXTO DEL DICTAMEN
Extracto:
1. En el trámite de planteamiento de las cuestiones de
inconstitucionalidad hay que atender a lo que normalmente es de esperar que
ocurra en el desenvolvimiento del proceso y no a circunstancias excepcionales
que puedan surgir durante su curso.
2. Entre las garantías que incluye el art.
24.2 C.E. se encuentra, aunque no se cite en forma expresa, el
derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de
la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo
es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución. A
asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de
abstención que figuran en las leyes. La recogida en el art
54.12 de la L.E.Cr. busca preservar la llamada
imparcialidad «objetiva», es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no
deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes sino de su
relación con el objeto del proceso.
3. Es el hecho de haber reunido el material necesario para
que se celebre el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones
que le corresponda y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de
donde procede ese material lo que puede hacer nacer en el ánimo del Juez
instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado,
quebrantándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación
entre la función instructora y la juzgadora. Por ello es cierto que no toda
intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción ni permite
recusar por lstcausa prevista en el art. 54.12 de
la L.E.Cr.
Preámbulo:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don
Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué
Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio
Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio
Truyol
Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas,
don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina
Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,EN NOMBRE DEL REYla
siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.344/1987 y
1.412/1987, acumuladas, promovidas, respectivamente, por el Juzgado de
Instrucción núm. 9 de Madrid por supuesta inconstitucionalidad de la Ley Orgánica
10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos
graves y flagrantes (con especial referencia a su art. 2, en cuanto norma de
atribución de competencias); así como de los arts.
14.3, y 790 a
792, ambos inclusive, de la L.E.Cr.
(redacción dada por la Ley
3/1967, de 8 de abril) y art. 3 de esta misma Ley; y art. 87.1 b) y 219.10 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, y por el Juzgado de Instrucción
número 2 de Palma de Mallorca también por supuesta inconstitucionalidad del
indicado art. 2 de
la Ley Orgánica 10/1980, por contradecir el art. 24.2 C.E. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el
Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el
Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Por Auto de 22 de octubre de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid
elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley Orgánica
10 / 1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos menos
graves y flagrantes (con especial referencia a su art. 2, en cuanto norma de
atribución de competencias); así como de los arts.
14.3 y 790 a
792, ambos inclusive, de la L.E.Cr.
(redacción dada por la Ley
3/1967, de 8 de abril), y art. 3 de esta misma ley; y 87.1 b) y 219.10 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, en cuanto implican
competencia de un mismo órgano jurisdiccional para la instrucción, conocimiento
y fallo de una misma causa, por si pudieran ser contrarios al art. 24.2 C.E., que reconoce los derechos al Juez ordinario
predeterminado por la Ley
y a un proceso público con todas las garantías.
2. La mencionada resolución expone como antecedentes de hecho:
a) En las diligencias previas núms. 3.245/1987, seguidas por el propio órgano
judicial, después de practicados los oportunos actos de investigación
preliminar, pudo concluirse que los hechos podrían constituir un delito
tipificado en los artículos 514 y 515.1 del Código Penal del que pudiera ser
responsable el inculpado.
b) Por Auto de fecha 12 de septiembre se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre
la oportunidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los indicados
preceptos legales en cuanto pudieran contradecir de forma insubsanable el
mencionado art.
24.2 C.E., que consagra el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley
y a un proceso público con todas las garantías.
c) Transcurrido el plazo legal de diez días hábiles sin que se evacuara el
traslado conferido, y habiéndose constituido en parte en el procedimiento el
denunciado, su defensa se dio por enterada del Auto dictado, manifestando su
adhesión al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados se
basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.° El
modelo diseñado por la L.E.Cr. de 14 de
septiembre de 1882 partió de la diferenciación del procedimiento penal en dos
fases o etapas fundamentales: La del sumario, encaminado a la instrucción de la
causa, y la del juicio oral o plenario, encomendándose el primero a los Juzgados
de Instrucción y el segundo a las Audiencias Provinciales; 2.° La indicada Ley,
para evitar que las preocupaciones y prejuicios que hicieran nacer en el Juez la
instrucción pudieran influir en quienes debían juzgar imparcialmente, enumeró
en su art. 54. 12 entre las causas legítimas de recusación el haber sido
instructor de la causa, manteniéndose el indicado principio hasta
la Ley
3/1967, de 8 de abril, que, en su art. 3, dispuso que la citada causa de
recusación no sería aplicable a los supuestos comprendidos en el núm. 3.° del
art. 14 de la
L.E.Cr., que atribuye a los Jueces de Instrucción competencias
para la instrucción, conocimiento y fallo de una modalidad del procedimiento de
urgencia regulada en el Capítulo Segundo, Título III del Libro IV; 3.° Estando
ya en vigor la
Constitución, la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, también
excluye en su artículo 2 la aplicación de la indicada causa de recusación, y la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por una parte, al listar en su art.
219 las causas de abstención y recusación menciona en su núm. 10 haber sido
instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro
Tribunal, y por otra, mantiene entre las competencias de los Juzgados de
Instrucción: La instrucción y fallo de las causas por delitos o faltas en que
así se establezca por Ley [art.
87.1 a) y b)]; 4.° Los derechos fundamentales al Juez
ordinario predeterminado por la Ley
y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art.
24.2 C.E. deben interpretarse, conforme a la remisión que hace el
art. 10.2 C.E. a los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la misma
materia suscritos por España, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante,
TEDH) al aplicar la norma contenida en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; y de acuerdo con ella (en especial
Sentencia de 26 de octubre de 1984 caso «De Cubber») y
con el contenido de reiteradas resoluciones de este Tribunal, forma parte de los
indicados derechos la idoneidad e imparcialidad del órgano en relación con el
asunto concreto, que puede verse comprometida por la asunción por el órgano
sentenciador del criterio formado en la fase preliminar de investigación cuando
ésta y la de conocimiento y fallo corresponde al mismo Tribunal, como ocurre en
el procedimiento de
la Ley Orgánica 10/1980, y, más claramente aún, en el
procedimiento de urgencia en la modalidad de las denominadas diligencias
preparatorias; 5.° Aunque las dudas que sobre la constitucionalidad del proyecto
de la Ley Orgánica
10/1980 planearon sobre el debate parlamentario trataron de disiparse mediante
la desaparición de la instrucción judicial, y pese a que, incluso, en alguna
resolución de la denominada jurisprudencia menor (S.A.P.
de Vitoria de 1 de diciembre de 1982) y Sentencia del Tribunal Supremo, como, la
de 9 de julio de 1983, consideren que no existe dicha fase, de la interpretación
sistemática de los arts. 3 y 5 de la propia Ley resulta que sí existe una fase
preliminar de investigación judicial, cuyo cauce, a la vista de la remisión del
párrafo 2.° del art. 5 es el de las diligencias previas del art. 789 de la L.E.Cr.; y precisamente porque el órgano jurisdiccional
realmente instruye fue preciso excepcionar expresamente en.su
art. 2.2 la causa de recusación prevista en el art. 54.12 de la L.E.Cr.; 6.° El juez recibe declaración al detenido, y no hace
falta ser un experto psicólogo para entender que acto continuo se realiza un
enjuiciamiento preliminar del hecho denunciado, a la vista
d.e
cuyo resultado se comienza a instruir y se decide sobre la situación personal
haciendo aplicación de lo previsto en los arts. 503 y
504 de la L.E.Cr.; 7.° En definitiva, concluye, en el modelo procedimental de la Ley Orgánica 10/1980 no está ausente una fase
instructora en la que el Juez de Instrucción practica algunos actos de
investigación, ordena la práctica de otros por la Policía Judicial,
toma conocimiento del resultado de unos y otros actos de investigación, adopta
medidas cautelares personales o patrimoniales, debiendo valorar la probabilidad
de que el imputado sea responsable del delito que se le atribuye, y sobre la
base de ese conocimiento resuelve abrir el procedimiento especial de la Ley, dar una tramitación
distinta o archivar las actuaciones (art. 5.2), por no considerar los hechos
delictivos, lo que a sensu contrario significa que de
seguir adelante ha encontrado indicios de que aquéllos pueden constituir delito;
8.° De entenderse que la Ley Orgánica 10/1980 contradice el derecho
fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E. serían aplicables las normas comunes contenidas en la L.E.Cr. las normas comunes contenidas
en la L.E.Cr., en concreto, el procedimiento de urgencia, en la
modalidad de las denominadas diligencias preparatorias, reguladas en los arts. 790 a
792, a tenor de lo previsto en el art. 779 del Código
Procesal, pero conforme a la regla 3.ª del art. 14, también en él se encomienda
a un mismo órgano jurisdiccional, el Juzgado de Instrucción territorialmente
competente, la instrucción, conocimiento y fallo, con lo que se reproducirían
las mismas dudas suscitadas a propósito de la Ley Orgánica,
pero sin que pueda ya alegarse justificación alguna respecto del auténtico
carácter instructorio de las diligencias previas que,
según el art. 789 de la L.E.Cr., son
«las esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del
hecho, las personas que en él hayan participado y el procedimiento aplicable»;
9.° En consecuencia, subsidiariamente de estimarse inconstitucional la Ley Orgánica
10/1980, en los términos expuestos, la cuestión ha de extenderse a los preceptos
enumerados que reglamentan el procedimiento de las diligencias preparatorias,
como posibilidad acogida por el art. 39.1 LOTC, y a la que no se opone el hecho
de que los artículos de la L.E.Cr.
cuestionados sean anteriores a la publicación de la Constitución,
ya que no puede negarse que el Tribunal Constitucional, según su Sentencia de 2
de abril de 1981, es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad
con los postulados constitucionales de leyes preconstitucionales que se
impugnen, declarado, si procede, su inconstitucionalidad sobrevenida,
produciendo su pronunciamiento plenos efectos frente a todos a diferencia de la
inaplicación al caso concreto que efectúe el órgano jurisdiccional ordinario.
4. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, en el procedimiento
penal oral 186/1987, C, en virtud de Auto de 16 de octubre de 1987, también
acordó promover cuestión de inconstitucionalidad respecto al indicado art. 2 de la Ley Orgánica
10/1980, de 11 de noviembre, por si pudiera infringir el citado derecho de los
ciudadanos a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 C.E. A tales efectos, como antecedentes, señalaba que en el
mencionado procedimiento, por Auto de 5 de septiembre de 1987 se había acordado
la prisión provisional. del encausado; y que, después
de celebrado juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos
como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de
frustración de los arts. 500, 504.1 y 505, en relación
con el art. 3 y 51 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia
agravante del núm. 15 del art. 10 del mismo texto legal, por providencia de 1 de
Octubre acordó promover la indicada cuestión de inconstitucionalidad,
confiriendo a las partes el plazo de diez días para que, con suspensión del
plazo para dictar Sentencia, formularan las alegaciones que estimaran oportunas.
Las dudas sobre la constitucionalidad del indicado artículo de la Ley Orgánica
10/1980, de 11 de noviembre, también se basan en la exigencia de imparcialidad
del órgano sentenciador que forma parte del contenido de las garantías del
proceso reconocidas por el mencionado precepto constitucional, en términos
semejantes a como se manifiesta el art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1960, ratificado por España y
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977, y art. 6.1
del Convenio sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales ratificado por España mediante Instrumento de 26 de septiembre de
1979, que puede verse comprometida por el previo conocimiento de la fase
instructora, citando a tales efectos el criterio mantenido por el TEDH en la Sentencia «De Cubber», de 26 de octubre de 1984.
5. Las Secciones Cuarta y Segunda de este Tribunal, en sendas providencias de 10
y 23 de noviembre de 1987, acordaron tener por recibidas las actuaciones de los
Juzgados de Instrucción núm. 9 de Madrid y núm. 2 de Palma de Mallorca, y
admitir a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas con los
núms. 1.344/1987 y 1.412/1987, respectivamente, dando traslado, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado
por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de
Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo común de
quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones
que estimasen convenientes. Asimismo, se dispuso la publicación de la incoacción de las cuestiones de inconstitucionalidad en el
«Boletín Oficial del Estado».
6. En la cuestión de inconstitucionalidad 1.344/87, el Congreso de los
Diputados, en escrito presentado el 18 de noviembre de 1987, comunicó al
Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulara
alegaciones, ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. El Senado, en su esto
registrado con fecha 2 de diciembre de 1987, solicitó se le tuviera por
personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del
art. 88.1 LOTC. El Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, en
representación del Gobierno, comparecieron y alegaron en ambas cuestiones de
inconstitucionalidad, solicitando la acumulación de ambas, que fue acordada por
Auto del Pleno del Tribunal de 16 de febrero de 1988.
7. El Fiscal General del Estado, en sendos escritos presentados el 3 y 9 de
diciembre de 1987, interesó la desestimación de las cuestiones de
inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos: 1.° Si bien uno de
los Juzgados cuestiona la constitucionalidad de ocho preceptos de tres leyes
distintas, la que realmente afecta al proceso a quo y es, por ello,
determinante del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es la Ley Orgánica 10/1980 -en concreto y en especial su
art. 2- pues la de los otros artículos se efectúa de modo subsidiario; 2.° Aun
admitiendo, de acuerdo con la doctrina de nuestra jurisprudencia constitucional
(SSTC 47/1982, 47/1983 y 44/1985) y del TEDH, que la imparcialidad exigible al
órgano judicial tiene una doble perspectiva subjetiva y objetiva, referida ésta
a consideraciones de carácter funcional y orgánico, que impiden que un mismo
Magistrado tenga sucesivamente funciones de instructor y de miembro del
Tribunal, debe tenerse en cuenta que en el procedimiento de la mencionada Ley
Orgánica 10/1980, al contrario de lo sucedido en el asunto «De Cubber», resuelto por la invocada Sentencia del TEDH de 26
de octubre de 1984, no existe esa dualidad Juez instructor-miembro del Tribunal,
y, en virtud del art. 118
L.E.Cr.,
aplicable con carácter supletorio, no rige el principio inquisitivo, pudiéndose
ejercitar desde el principio el derecho de defensa contradictoria; además de
que, como en Sentencias anteriores, el TEDH contempla supuestos diversos que son
resueltos con fallos de distinto signo, y que no son generalizables al margen
del caso concreto en ellos contemplado; 3.° La Ley Orgánica
10/1980 diseñó un modelo para los llamados delitos menores que trataba de
conciliar la rapidez con las garantías, y en tanto una solución legislativa más
profunda no subsane sus posibles defectos, lo que debe dilucidarse es si la
actividad que el Juez realiza antes del juicio oral le inhabilita para juzgar
con imparcialidad, tanto subjetiva como objetiva, según exige el art. 24.2 C.E., debiéndose efectuar el análisis de la «etapa previa»
tal como se regula en la ley y no en las desviaciones que se hayan podido
producir en la praxis, destacando a tal efecto: Que los actos de investigación
los realiza siempre la policía a través del atestado (arts.
3 y 4), el acuerdo de seguir el correspondiente procedimiento que adopta el Juez
(arts. 4 y 5) no constituye actividad instructora ni
implica prejuicios valorativos, y, en fin, el recibir declaración al detenido y
resolver sobre su situación personal, conforme a los arts. 503 y
504
L.E.Cr.,
tampoco tiene entidad bastante para que se cuestione la imparcialidad juzgadora,
como no la tiene el que la Audiencia confirme el Auto de prisión, u otra
medida cautelar, que se acuerde por el Juez de Instrucción, cuando la decisión
de éste es recurrida en apelación; 4.° La actividad del Juez en la etapa
preliminar sucintamente descrita sirve (sistema acusatorio) para que el
Ministerio Fiscal (y en su caso el acusador particular) formulen el llamado
escrito de acusación (arts. 6 y 7), en los que se
proponen la prueba a practicar en el juicio oral bajo los principios de
concentración y oralidad; únicamente, por excepción se
anticipan pruebas en presencia del Juez, cuando no puedan realizarse en dicho
juicio y cuando esté ya señalada la fecha de su celebración, así como el
dictamen de sanidad u otra diligencia esencial (arts.
7.1.1.°, 8 y 9); 5.° El Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión todavía de
pronunciarse de modo pleno sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica
10/1980, pero existen declaraciones de su Sala Primera sobre su art. 2.2, en
relación con el art. 54.12 L.E.Cr.,
así en Auto 799/1985, de 13 de noviembre, que inadmitió
el recurso de amparo 759/85, se señala que el derecho a recusar no forma parte
de las garantías procesales constitucionalizadas, sino
del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, que no había sido
invocado, como vulnerado, por el solicitante del amparo, si bien señalaba que en
el caso concreto que analizaba la causa de recusación no era aplicable a los
supuestos previstos en el núm. 3 del art. 14 L.E.Cr., ni tampoco a los procesos de delitos menos graves y
flagrantes contemplados en la Ley Orgánica 10/1980, puesto que expresamente
alude a su inaplicabilidad el art. 2.2 de dicha Ley Orgánica; 6.° La Ley Orgánica
10/1980 ni en su art. 5.2 ni en ningún otro, se remite in genere a las
«diligencias previas», cuyo contenido regula el art. 789 L.E.Cr., sino sólo y exclusivamente a su regla primera, que
se refiere al archivo, y de la aplicación supletoria de la Ley procesal penal, establecida
en la Disposición
final de la Ley Orgánica
tampoco se puede obtener aquella consecuencia, ya que establece su propio
procedimiento, y en este aspecto no tiene que hacer ningún reenvío a
procedimiento distinto, con independencia de lo que se haga en la práctica
judicial; 7.° El art. 87.1 b) LOPJ no establece para los casos en que la
competencia corresponde al Juzgado, cosa distinta de lo que prescribe el art.
57.2 y 3 para los supuestos en que la competencia se atribuya legalmente a la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo a lo que ningún reproche de inconstitucionalidad se hizo en las SSTC
51/1985 y 30/1986 y en orden al art. 219.10 LOPJ, reitera que en el
procedimiento de la
Ley Orgánica 10/1980 no hay instrucción propiamente dicha, y en
todo caso la situación incorrecta que daría lugar a la recusación es cuando
quien instruye luego resuelve y falla en otro Tribunal porque el instructor
podría llevar al mismo los prejuicios derivados de su función instructora; 8.°
Se trata, en definitiva, de una cuestión de política legislativa que ha de
recuperar el viejo planteamiento de que la investigación sea únicamente una fase
preparatoria del juicio oral que ha de atribuirse al Fiscal, para aproximar
nuestro ordenamiento procesal a lo que es normal en el mundo occidental y poder
conseguir un proceso rápido con plenitud de garantías para el justiciable y la
sociedad en los llamados delitos menores; es de señalar, sin embargo, la enorme
trascendencia que tendría la declaración de inconstitucionalidad en esta
materia, que entiende rechazable, a pesar de las reservas y dudas que suscita el
procedimiento cuestionado, sin pronunciarse sobre las «diligencias
preparatorias», dado que su presunta inconstitucionalidad sólo se aduce
subsidiariamente, y sin olvidar que el principio que se cuestiona está
respaldado de una u otra forma por dos Leyes orgánicas para cuya aprobación se
exige la mayoría prevista en el art. 81 C.E.; 9.° Por último, formula un reparo procesal a la
admisión de la cuestión 1.344/87 derivado de que se plantea anticipadamente en
unas diligencias previas, antes de incoarse el procedimiento que se cuestiona.
8. El Fiscal objetó también en sus alegaciones a la admisibilidad de la cuestión
1.412/87, que no figura en las actuaciones constancia de que la providencia
abriendo el trámite de audiencia se hubiera notificado a las partes ni tampoco
de que el Ministerio Fiscal y la defensa hubieran formulado alegaciones. Por
providencia de 13 de enero de 1988 la Sección Segunda de este Tribunal acordó requerir
del Juzgado promotor de la cuestión testimonio de los extremos citados. Remitido
dicho testimonio resulta que la providencia anunciando el planteamiento de la
cuestión fue debidamente notificada al Ministerio Fiscal y al inculpado y sin
que en ninguno de ellos presentase alegación alguna.
9. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 3 de diciembre de 1987, en
primer lugar, se opone a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad
1.344/87, conforme al art. 37.1 LOTC, ya que a su entender: No concreta la
resolución que debe dictar y cuya validez pende de las normas que cuestiona; no
justifica cumplidamente que tales normas sean aplicables al caso; no explica en
qué medida la decisión del procedimiento depende de ella, y no plantea la
cuestión una vez concluso el procedimiento y antes de dictar Sentencia. En orden
a la supuesta vulneración del art.
24.2
C.E.,
con carácter general, señala que, desde la necesaria imparcialidad del juzgador,
la necesidad de continuar el procedimiento de la Ley Orgánica
10/1980 o de incoar otro distinto resulta indiferente, puesto que esa decisión
es puramente procedimental, no tiene carácter
definitivo, ni supone pronunciamiento (prejuicio) de culpabilidad. Y de manera
concreta formula las siguientes alegaciones para justificar una Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada; 1.° Si se parte,
como hace el Juez promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, de la
identificación de la instrucción con la actividad preparatoria del juicio, no
puede considerarse ésta como incompatible con el principio de imparcialidad
judicial, ya que todos los procedimientos concebibles podían resultar
inconstitucionales; es por el contrario necesario distinguir entre actividades
previas al juicio, dirigidas a su preparación, de las que pueden calificar
propiamente instructoras, analizando las que ciertamente puedan afectar a dicha
imparcialidad en razón a la posición y función del Juez y la finalidad de su
actuación; 2.° Teniendo en cuenta los mencionados criterios, analiza el
procedimiento de la
Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, y señala que antes de
que el Juez adopte la resolución procedimental que
proceda (art. 5.2), existe sólo una fase previa integrada por actos procesales
de comunicación a las partes personadas, actos dirigidos a resolver de inmediato
la situación personal del detenido, con arreglo a los arts. 503 y
504
L.E.Cr.,
y, finalmente, actos de investigación realizados por la Policía Judicial,
en todo caso, o acordados ex officio y practicados
directamente por el Juez, siendo necesarios unos, como la petición de
certificado de nacimiento y antecedentes penales del presunto culpable, y
posibles otros para perfilar la totalidad de las estructuras delictivas cuando
existan fundadas dudas en orden a si el delito perseguido se sitúa en el ámbito
de la Ley; 3.° No pudiendo plantear
ningún problema los actos procesales de comunicación, y no debiendo suscitarlos
tampoco la declaración que recibe el propio Juez «al detenido» y «no al presunto
culpable», más como acto de garantía del derecho de defensa que como acto de
investigación inquisitiva, se reduce el núcleo de la duda a las diligencias que
directamente ex officio acuerde realizar el Juez, con
independencia de las recogidas en el atestado policial; pero este planteamiento
olvida que puede encontrarse una vía de interpretación conforme a
la Constitución, teniendo en cuenta que su práctica no está
prevista en la Ley
Orgánica 10/1980 y aunque puedan lícitamente practicarse, al
amparo de la remisión de su Disposición final primera a la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
no siempre serán necesarias, y, aun siéndolo, porque el atestado policial no
permita una configuración completa de las estructuras delictivas, el Juez debe
limitarse a acordar sólo las complementarias que estime precisas para asegurarse
de que los hechos encajan en el ámbito de aplicación de la Ley; 4.° En resumen, en el
plano objetivo a que alude el TEDH en su arrêt de 26
de octubre de 1984, no cabe abrigar ninguna duda razonable de que en el proceso
de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, el Juez
ocupa una posición imparcial, bastante alejada de la que produca en el asunto
«De Cubber» en el que el Juez ocupaba una posición no
independiente, y ejercitaba una función claramente inquisitiva que se plasmó en
la elaboración por el Instructor de distintos informes que incluían juicios de
valor y conclusiones que explicitaban un prejuicio de quien luego estaba llamado
a formar parte del Tribunal que sentenció definitivamente; 5.° La tesis
sostenida no supone, sin embargo, que en los casos en que el Juez no se limite a
practicar aquellas diligencias indispensables a los fines previstos y pueda
poner en riesgo la propia imparcialidad al adoptar una actitud de búsqueda
directa de pruebas, no pueda existir una vulneración del art. 24.2 C.E. y de las garantías que consagra, pero en tal caso la
vulneración sería imputable al juzgador actuante, sin que por ello sea admisible
pretender una anulación integra del procedimiento que regula la Ley Orgánica
10/1980, y, por supuesto, de cualquier Sentencia que se hubiera dictado al
aplicarla, porque rechazado que la Ley Orgánica sea, en sí misma y en bloque,
inconstitucional, sólo las circunstancias del caso concreto pueden permitir una
apreciación razonable y ponderada de la actividad judicial (STC 160/1986).
En la cuestión de inconstitucionalidad 1.412/1987, el Abogado del Estado formuló
sus alegaciones sustancialmente en el mismo sentido expuesto, por medio de
escrito presentado el 14 de diciembre de 1987, si bien insiste en la distinción
que debe reconocerse, como hizo este Tribunal en su STC 54/1985, entre lo que es
actuación judicial de dirección e impulso ex officio
del procedimiento y lo que constituye propiamente función inquisitiva; y después
de resumir el criterio del TEDH, sostiene que no parece que en términos
generales, en el procedimiento penal del que deriva la cuestión suscitada, las
mínimas diligencias practicadas por el Juez deban producir un resultado tan
grave como el que derivaría de una Sentencia estimatoria.
10. Por providencia del Pleno de este Tribunal de 7 de julio último, se acordó
señalar el día 12 del mismo mes para deliberación y votación de la presente
Sentencia.
Fundamentos:
II. Fundamentos jurídicos
1. De las dos cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en el presente
proceso constitucional, una de ellas, la 1.412/1987, promovida por el Juez de
Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, plantea exclusivamente la duda sobre la
constitucionalidad del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, de enjuiciamiento oral de
delitos dolosos, menos graves y flagrantes, según el cual: «Serán competentes
para el conocimiento y fallo de estas causas los Jueces de Instrucción del
partido en que el delito se haya cometido. En ningún caso les será de aplicación
la causa de recusación prevista en el apartado 12 del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal». Este último precepto establece entre las causas de recusación de los
Magistrados y Jueces la de haber sido instructor de la causa. El Juez promotor
de la cuestión la suscita una vez concluido el procedimiento por entender que la
validez de la Sentencia
depende de la norma citada, ya que si fuese inconstitucional, y habiendo
realizado, a su entender, funciones de instructor, carecería de competencia para
celebrar el juicio oral y, en consecuencia, para fallar. La otra cuestión de
inconstitucionalidad acumulada, la 1.344/1987, promovida por el Juzgado de
Instrucción núm. 9 de Madrid, se plantea en forma que no coincide totalmente con
la anterior. El Juez proponente, tras haber realizado los oportunos actos de
investigación preliminar y entendiendo que sería procedente el procedimiento
regulado en la Ley
Orgánica 10/1980, eleva la cuestión a este Tribunal antes de
dictar el Auto por el que acuerde seguir el citado procedimiento. Considera que
la totalidad de la
Ley Orgánica 10/1980, pudiera ser inconstitucional, aunque se
refiere especialmente a su art. 2 y concordantes. La constitucionalidad de la Ley condiciona el procedimiento
a seguir y es, por tanto, directamente relevante para la resolución que debe
adoptar el Juez que consiste, como se ha dicho, en el Auto por el que se acuerda
cuál es ese procedimiento. Por otra parte, el Juez proponente señala que, caso
de estimarse la inconstitucionalidad de la Ley cuestionada, sería de
aplicación al caso el procedimiento de urgencia previsto en los art. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
en el que se produce, incluso aún con mayor claridad, la acumulación de la
función instructora y juzgadora en el mismo Juez. Al surgir entonces la misma
causa de inconstitucionalidad con la misma repercusión sobre la decisión a tomar
por el Juez proponente, debería extenderse la declaración de
inconstitucionalidad a los arts. 14.3 y 790 a 792 de la L.E.Cr. y 87.1 b) y 219.10 de la LOPJ. Delimitado
el ámbito de las respectivas cuestiones, conviene examinar, antes de entrar en
el fondo de las mismas, las objeciones que para su admisión el Abogado del
Estado y el Ministerio Fiscal.
2. Respecto a la cuestión núm. 1.344/1987, el Abogado del Estado advierte como
defectos procesales, de una parte, que el Juez proponente no ha concretado la
resolución que debía adoptar y cuya validez depende de las normas que cuestiona;
y, de otra, que no justifica cumplidamente que tales normas son aplicables al
caso y no explica en qué medida la decisión del proceso depende de ellas. Estas
objeciones no son aceptables. La resolución que debe dictar el Juez es la que
establece el procedimiento a seguir en el caso concreto sometido a su
jurisdicción, y que dicho Juez entiende que es el procedimiento fijado en la Ley Orgánica
10/1980, como antes se ha dicho y resulta del propio Auto de planteamiento de la
cuestión (fundamento de Derecho segundo), y su validez depende de que sea o no
constitucional el procedimiento fijado en dicha Ley, pues de no serlo sería nula
la resolución que dispusiese su aplicación. En cuanto a la justificación de que
las normas sean aplicables al caso, el Juez proponente da una suficiente
fundamentación de que en el proceso planteado ante él deberían seguirse las
normas de la Ley
Orgánica
10/1980, y también de su petición subsidiaria de que en el supuesto de que se
declarase nula esa Ley habría que aplicar el procedimiento establecido en los arts. 790 a
792 de la
L.E.Cr. En
efecto, si se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica
10/1980, el Juez proponente tendría que establecer en su resolución que el
procedimiento a seguir sería el señalado en los artículos mencionados de la L.E.Cr., de cuya validez dependería también la validez de esa
resolución.
3. El Abogado del Estado opone también a la admisibilidad de la cuestión
1.344/1987, que el Juez no la ha promovido en el momento procesal oportuno, que
sería el de dictar Sentencia, pues sólo entonces podría influir en él la falta
de imparcialidad provocada por haber intervenido en la instrucción. Pero tampoco
esta objeción es admisible. El Juez no plantea ante este Tribunal Constitucional
la duda sobre si debe o no abstenerse de acuerdo con el art. 55 en relación con
el 54.12 de la Ley
Enjuiciamiento Criminal. El problema que suscita es si debe
dictar una resolución que fije para el caso concreto a él sometido un
procedimiento a su entender inconstitucional; y ha entendido razonadamente que
debía plantearla antes de dictar esa resolución. No cabe oponer a esta decisión
que pueden producirse a lo largo del proceso hechos que hagan superfluos el
planteamiento de la cuestión; como un eventual cambio de Jueces (caso de la STC 113/1987), pues en el
trámite de planteamiento de las cuestiones hay que atender a lo que normalmente
es de esperar que ocurra en el desenvolvimiento del proceso y no a
circunstancias excepcionales que puedan surgir durante su curso.
4. Respecto al asunto 1.412/1987, promovido por el Juez núm. 2 de Palma de
Mallorca, el Fiscal suscita la objeción de que no figuraba en las actuaciones
elevadas a este Tribunal ni se afirmaba en el Auto en que se plantea la cuestión
que se hubiesen formulado las alegaciones del Ministerio Fiscal y del inculpado
sobre la procedencia de plantearla. Sin embargo, el cumplimiento de estos
requisitos ha sido acreditado por el Juzgado, el cual, a requerimiento de este
Tribunal, ha remitido testimonio de la providencia por la que se concedía a las
partes el plazo legal para alegar lo que estimasen oportuno, así como de su
notificación a los interesados y de que éstos dejaron pasar el citado plazo sin
presentar alegación alguna. En consecuencia, tampoco esta objeción es aceptable. 5. Resueltas así las
objeciones previas a la admisión de las cuestiones aquí examinadas es preciso
entrar en el fondo de éstas últimas. Las cuestiones se refieren, en primer
término, a la posible inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, y, más concretamente, a su
segundo párrafo que, como se ha visto, establece que «en ningún caso» será
aplicable al Juez competente para el conocimiento y fallo de las causas que han
de enjuiciarse por dicha ley el motivo de recusación (y, consiguientemente, de
abstención) previsto en el art. 54.12 de la L.E.Cr.
consistente en haber sido el citado Juez «instructor de
la causa». Esta causa de abstención y recusación se encuadra en el sistema de
procedimiento penal regulado por la
L.E.Cr.,
en la que para los casos de delito se preveían dos fases distintas: La sumarial,
en la que un Juez lleva a cabo la instrucción, y la vista oral, en la que un
Tribunal conoce y falla la causa. Naturalmente, no es éste el único sistema
procesal que sería posible en nuestro marco constitucional, pero siendo el
establecido en la actualidad, resulta claro que deben respetarse en él y en los
demás vigentes, de acuerdo con sus peculiaridades, las garantías
constitucionales que impone la
Norma suprema. Entre ellas figura la prevista en el art. 24.2
que reconoce a todos el derecho a «un juicio público... con todas las
garantías», garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma
expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía
fundamental de la
Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es
el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución. A
asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de
abstención que figuran de las leyes. La recogida en el citado art. 54. 12 de la L.E.Cr. busca preservar la llamada
imparcialidad «objetiva», es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no
deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su
relación con el objeto del proceso. No se trata, ciertamente, de poner en duda
la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de
desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el
Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas
como favorables al presunto reo (art. 2 de la L.E.Cr.).
Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo
en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir
para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus
mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que
influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil
evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la
plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre el caso «De
Cubber», de 26 de octubre de 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso
«Piersack», de 1 de octubre de 1982, ha insistido en la importancia que en esta
materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda
temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza
que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los
justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados. Esta
prevención que el Juez que ha instruido y que debe fallar puede provocar en los
justiciables viene aumentada si se considera que las actividades instructoras no son públicas ni necesariamente contradichorias, y la influencia que pueden ejercer en
el juzgador se produce al margen de «un proceso público» que también exige el
citado art. 24.2 y del procedimiento predominantemente oral, sobre todo en
materia criminal, a que se refiere el art. 120.2, ambos de la Constitución. En un sistema procesal en
que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instrucción sirve de
preparación, debe evitarse que este juicio oral pierda virtualidad o se empañe
su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a él con impresiones o
prejuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento
la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan. Es de señalar
también que a las mismas conclusiones ha llegado el TEDH interpretando el art.
6.1 del Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 1950. El citado artículo del Convenio, de conformidad con el
cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales y a
las libertades que
la Constitución reconoce, afirma el derecho de toda persona a
que su causa sea oída «por un Tribunal independiente e imparcial». Pues bien,
en su citada Sentencia «De Cubber», el TEDH entendió
que la actuación como Juez en el Tribunal sentenciador de quien había sido Juez
Instructor de la causa suponía, por las razones ya expuestas, una infracción del
derecho al Juez imparcial consagrado en el citado artículo del convenio. De todo
lo que antecede resulta que el párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica
10/1980, que prohíbe en todo caso la recusación (y consiguientemente la
abstención) del Juez sentenciador que ha sido instructor de la causa es
inconstitucional por vulnerar el derecho al Juez imparcial que reconoce el art.
24.2 de la
Constitución. No es necesario, en cambio, declarar la
inconstitucionalidad del párrafo primero del mismo art. 2 de la Ley Orgánica
10/1980, que se limita a atribuir la competencia para el conocimiento y fallo
(no, por tanto, para la instrucción) de las causas sometidas a dicha Ley a los
Jueces de Instrucción del partido en que el delito se haya cometido, sobre todo
si se tiene en cuenta que existen partidos judiciales en que hay más de un Juez
de instrucción, por lo que la abstención o recusación cuando proceda del Juez
que haya instruido no impide la actuación de otro Juez del mismo partido como
juzgador.
6. Con la conclusión anterior queda resuelta la cuestión núm. 1.412/1987,
promovida por el Juzgado núm. 2 de Palma de Mallorca, pues el único precepto
legal que en ella se cuestiona es el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980. No ocurre lo mismo con la
cuestión núm. 1.344/1987, suscitada por el Juzgado núm. 9 de Madrid que, como se
ha señalado, presenta ante este Tribunal un problema de mayor alcance. En
efecto, el Juez proponente considera inconstitucional no sólo el art. 2, tantas
veces aludido, sino toda la Ley Orgánica 10/1980, porque, a su juicio, la
inconstitucionalidad de la confusión entre las funciones instructora y juzgadora
inficiona, por así decirlo, toda la Ley citada. Frente a esta opinión tanto el Fiscal
como el Abogado del Estado se esfuerzan en demostrar que en la Ley 10/1980, no se prevé una
instrucción propiamente dicha sino ciertas actividades previas al juicio oral
que no son causa suficiente para provoca.r un
prejuicio en el Juez a la hora de sentenciar. Por ello entienden que no es
aplicable al procedimiento previsto en esta Ley la doctrina del citado caso «De
Cubber» del TEDH pues en éste se trataba de un Juez
que había realizado como Instructor una labor larga durante la cual habría
emitido diversos informes y en un sistema en que la instrucción está regida
plenamente por el principio inquisitivo. La Ley 10/1980, no prevé, por el contrario, más que
algunas diligencias, y el principio inquisitivo no rige en su integridad para la
fase sumarial. De estos razonamientos resulta que, en efecto, el caso «De Cubber» presenta diferencias apreciables con la situación
que plantea la aplicación de la Ley Orgánica 10/1980, pero de ello no pueden
deducirse excesivas consecuencias. El caso «De Cubber»
surgió en aplicación de las reglas del procedimiento belga, y si en algunos
aspectos refleja sin duda una iniciativa judicial superior a la prevista en la Ley Orgánica
10/1980, en otras las medidas que puede adoptar el Instructor belga son muy
inferiores en trascendencia a las que permite la Ley española. Por ejemplo, el Juez Instructor
belga no decide sobre la libertad o la prisión del acusado. No se olvide también
que en el caso «De Cubber» se trataba de la
incorporación del Juez Instructor a un Tribunal colegiado, por lo que su
influencia podría no ser decisiva y en la Ley española el Juez juzgador es único, por lo que
sobre él recae toda la responsabilidad de la decisión. En suma, del caso «De
Cubber» lo que nos interesa es el principio de que no puedan acumularse
las funciones instructora y juzgadora. La aplicación de ese principio habrá de
hacerse teniendo en cuenta las peculiaridades de nuestro Derecho, contemplado en
su conjunto, y no en algún aspecto aislado.
7. La primera observación a formular es que en la Ley de haya creído necesario introd.cir la imposibilidad de recusar o de abstenerse «en todo
caso» por la causa tantas veces citada, pues si el Juez en el procedimiento
regulado por dicha Ley no es Instructor, es evidente que no podría juzgar nunca
el motivo de recusación contenido en el art. 54.12 de la L.E.Cr. Pero esta observación no hace superfluo el examen de
qué debe entenderse por instrucción a los efectos que ahora interesan para
considerar seguidamente si se da o puede darse tal instrucción en la Ley cuestionada. Dado que la
forma típica que adopta la instrucción en nuestro Derecho es el sumario puede
definirse la instrucción, de acuerdo con el art. 299 de la L.E.Cr., como «las actuaciones encaminadas a preparar el juicio
y practicadas pana averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las
responsabilidades pecuniarias de los mismos». Instructor de una causa, será por
tanto, el Juez que lleve a cabo esas actuaciones y participe de forma activa en
la investigación. Es
precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre
el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones que le
corresponda y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde
procede ese material lo que puede hacer nacer en el ánimo del instructor
prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado,
quebrantándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación
entre la función instructora y la juzgadora. Por ello es cierto que no
toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción ni
permite recusar por la causa prevista en el art. 54.12 de la L.E.Cr. Basta recordar que en el procedimiento penal ordinario
las Audiencias Provinciales conocen en apelación de los Autos dictados por el
Juez Instructor e incluso decretan de oficio las prácticas de nuevas diligencias
al conocer del Auto de conclusión del sumario (art. 631 de la L.E.Cr.). Es, como se ha dicho, la investigación directa, como
se da en los casos citados o en otros en que podía pensarse lo que forma el
núcleo esencial de una instrucción. Sentado esto, se advierte en primer término
que la Ley Orgánica
10/1980 no prevé en el procedimiento por ella establecido una fase expresa de
instrucción e incluso en el debate parlamento correspondiente se dijo que se
trataba de un proceso «sin instrucción». Mas del examen de su articulado se
desprende que se asignan al Juez actuaciones que en algunas ocasiones pueden
calificarse de instructoras y que no son simplemente unas primeras diligencias
que no suponen dirigir el procedimiento contra nadie, como ocurre, por ejemplo,
en el caso previsto en el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en el que la Circular
del Ministerio Fiscal de 10 de abril de 1911, entendió que el Juez que realizaba
las diligencias previstas en dicho precepto no asumía funciones de Instructor.
En efecto, aunque quizá para salvar la dificultad que supone la intervención del
Juez en la fase anterior al juicio oral, la Ley cuestionada, en su art. 3.1
encomienda a la
Policía Judicial con un cierto carácter autónomo la realización
de los actos de investigación pertinentes con arreglo a la L.E.Cr. lo cierto es que el Juez no
queda desvinculado de la investigación. Además de actos estrictamente de
comunicación y ordenación procesal para dar al procedimiento la substanciación
que corresponda (art. 5.1 y 2) y de otros como los previstos en los arts. 3.2 (aportación de las certificaciones de antecedentes
penales) y 9 (acreditación de la sanidad del lesionado), que pueden considerarse
ajenos a la investigación y no integrantes de una actividad instructora,
la Ley
encarga al Juez otras actuaciones. Así, el Juez, que debe oír la declaración del detenido, puede realizar
en ocasiones un verdadero interrogatorio, lo que implica el riesgo de provocar
una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia. Debe decidir
también sobre su situación personal de acuerdo con lo establecido en los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr.,
es decir, sobre la prisión provisional del detenido (art. 5.1 de la Ley Orgánica
10/1980). Esta última decisión exige del Juez, por regla general, una
valoración, por lo menos indiciaria, de la culpabilidad, consecuencia de la
investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre
otros requisitos «que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer
responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar
el Auto de prisión» (art. 503.3 de la L.E.Cr.).
Otras actuaciones que
la Ley Orgánica 10/1980 prevé como posibles pueden revestir
también carácter de instructoras. Así, el deber de resolver el Juez en los casos
de querella y denuncia con arreglo a la L.E.Cr.
(art. 3.3 de la Ley Orgánica
10/1980), lo cual supone que el Juez debe proceder a la comprobación del hecho
denunciado (art. 269 de la L.E.Cr.) o a
practicar las diligencias propuestas en la querella, salvo las que considere
contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de aquélla
(art. 312 de la L.E.Cr.); o la
celebración anticipada de las pruebas que no puedan practicarse en el juicio
oral (art. 8 de la
Ley Orgánica 10/1980). Por último, hay que señalar que el Juez
conserva la dirección de esta fase preparatoria y puede no sólo acordar ex
officio sino practicar él mismo cualquiera de los
actos de investigación establecidos en la L.E.Cr.
e instrumentar formalmente dicha actuación a través de
las diligencias previas de los arts. 789 y siguientes
de la misma Ley (arts. 3, 9, 5.2 y Disposición final
de la Ley Orgánica
10/1980).
8. Lo que se acaba de exponer no conduce, sin embargo, a la consecuencia de que
sea inconstitucional toda la Ley
10/1980 o a que en la práctica la inconstitucionalidad de la acumulación de las
funciones instructora y juzgadora acarree la imposibilidad de aplicarla. Pueden
darse casos, en efecto, en que en este procedimiento no se produzca una
verdadera actividad instructora, en cuyo supuesto no habrá lugar a la abstención
o a la recusación. Pero aun en el caso en que el Juez haya realizado diligencias
instructoras al abstenerse o al ser aceptada su recusación, entrarán en juego
los mecanismos de substitución previstos legalmente (art. 55 de
la L.E.Cr. y 227 de
la LOPJ) como en los demás casos de abstención o recusación. No
se oculta a este Tribunal que la obligada separación entre la función
instructora y la juzgadora afecta a un principio organizativo del procedimiento
regulado por la Ley
Orgánica 10/1980 y que, en consecuencia, los efectos de la
aplicación de la causa de abstención o recusación aquí examinada son más amplios
y más complejos que los que se provocan por la aplicación de otras causas que
sólo actúan muy esporádicamente. Ello conduce a que sea sin duda el legislador
quien debe asumir la tarea de reformar ese procedimiento o substituirlo por
otro, removiendo los riesgos que el procedimiento actual crea tanto para los
derechos fundamentales como para la buena marcha y eficaz funcionamiento del
proceso.
9. Al no proceder la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 10/1980 y al ser
conciliable su validez con la declaración de inconstitucionalidad del párrafo
segundo del art. 2 de dicha Ley, este Tribunal no puede pronunciarse sobre los
demás extremos planteados en forma subsidiaria en la cuestión 1.344/1987. La
presente Sentencia se limita, por tanto, a declarar la inconstitucionalidad y
subsiguiente nulidad del citado párrafo segundo del art. 2 de la Ley 10/1980 según el cual «en
ningún caso les será de aplicación (a los Jueces que conozcan de las causas
tramitadas con arreglo a la Ley
10/1980) la causa de recusación prevista en el apartado 12 del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal». En cuanto a los efectos de esta Sentencia conviene recordar que, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.2 de la LOTC, la presente Sentencia no permitirá revisar
procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, pues no está
en juego una reducción de la pena o una reducción de sanción administrativa o
una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, únicos supuestos en
que, según el citado art. de la
LOTC, la
Sentencia tendría efectos sobre los procesos terminados por
Sentencia firme.
Fallo:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA
CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.° Estimar parcialmente las cuestiones de
inconstitucionalidad 1.344/1987 y 1.412/1987, acumuladas, y en consecuencia,
declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica
10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos
graves y flagrantes.
2.° Desestimar las cuestiones en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.