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Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 162/1999 ( SENTENCIA )

Referencia número: 162/1999

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 27/9/1999

Publicación BOE: 19991103 [«BOE» núm. 263]

Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-Sunyer, de Mendizábal Allende, González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez.

Ponente: don Tomás S Vives Antón

Número registro: 3031/1995

Recurso tipo: Recurso de amparo.

 

TEXTO DEL DICTAMEN

 

Extracto:

1.  La global descalificación del acusado, expresada por el Presidente del Tribunal pocos días antes de su enjuiciamiento, no situó a la Sala en las mejores condiciones para garantizar que su veredicto final gozara de la confianza del público y, mucho menos, la del acusado. La queja del recurrente se funda en una sospecha objetivamente justificada. Por ello, en protección de tal confianza y del derecho del acusado a gozar de un juicio justo, ha de ser anulada la condena dictada a fin de que un Tribunal imparcial se pronuncie sobre el fundamento de la pretensión de condena que motivó originariamente el proceso contra el recurrente [FJ 9].

2.  La protección pública de la acción de los Tribunales y de su autoridad no es una misión para la que los Jueces y Magistrados que los integran sean los más idóneos [FJ 9].

3.  Las manifestaciones del Presidente de la Sala acerca de la controversia pública mantenida por el recurrente y la esposa del Magistrado, acerca de la regularidad de la contratación administrativa de aquélla, no eran la expresión de un sentimiento de enemistad o desafecto, sino la exteriorización del propósito de no abstenerse del conocimiento de la causa salvo en los supuestos previstos en la ley [FJ 8].

4.  Las exigencias de imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y extraprocesal del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez [FJ 3].

5.  Analiza y sintetiza la doctrina constitucional sobre el Juez imparcial [FJ 5].

6.  La nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad [FJ 5].

7.  Apartar a un Juez ya determinado por circunstancias sobrevenidas a la asignación del caso, quebrando así la previsión legal inicial, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales [FJ 8].

8.  La admisión a trámite de una denuncia o querella no es un acto de parte sino un acto jurisdiccional que, aun respondiendo a una iniciativa de parte, no expresa ni exterioriza toma de posición anímica hacia ninguna de ellas, ni supone auxiliar o sustituir a éstas en el ejercicio de sus funciones. La disimilitud de juicios y el carácter estrictamente jurisdiccional de la actividad procesal realizada impiden considerar fundada cualquier duda que pueda expresarse sobre los Magistrados encargados del enjuiciamiento si deriva del hecho de haber admitido a trámite previamente la denuncia o querella que inició la fase preliminar del proceso penal [FJ 6].

9.  La relación de amistad con las partes que puede invalidar a un Juez desde la perspectiva de la debida imparcialidad no es cualquier relación de amistad, sino aquélla que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas [FJ 7].

10.  Hallándose sustraída la ideología al control de los poderes públicos y prohibida toda discriminación en base a la misma, es claro que las opiniones políticas no pueden fundar la apreciación de una causa de recusación [FJ 8].

11.  La decisión de la Sala por la que se acordó no acceder a la solicitud de suspensión de la vista oral, no sometió el derecho de asistencia letrada a limitaciones que lo hicieran impracticable, ni lo dificultaron más allá de lo razonable ni lo despojaron de la necesaria y efectiva protección, pues se basó en la finalidad de proteger otro derecho fundamental (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del resto de acusados), y tuvo en cuenta no sólo que el acusado estuvo asistido jurídicamente en todo momento hasta su voluntaria renuncia sino que, además, el propio recurrente, por sus conocimientos jurídicos, su expresa habilitación legal, su activa intervención antecedente en la vista oral y el propio criterio jurídico que le llevaba a disentir de su Letrado, estaba en condiciones de exponer ante la Sala, mediante un informe oral, su criterio acerca de las pretensiones de condena contra él formuladas, para cuya preparación se le había conferido un plazo previo de doce días [FJ 3].

12.  La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un obligado y valioso medio hermenéutico para configurar el contenido y alcance de los derechos fundamentales (art. 10.2 C.E.) [FJ 5].

13.  Ønicamente son objeto de este proceso de amparo las pretensiones formuladas en el escrito inicial de demanda que fue presentado, en el Juzgado de guardia de Madrid, el 3 de agosto de 1995. Las recogidas en el posterior escrito de 9 de agosto de 1995, por el que se intentaba "ampliar el recurso de amparo", no pueden ser tomadas en consideración por ser extemporáneas [FJ 1].

14.  En la demanda se cuestiona la imparcialidad de un Magistrado por circunstancias que fueron puestas de manifiesto en el proceso judicial precedente mediante la formulación de un incidente de recusación, el cual fue inadmitido a trámite por plantearse extemporáneamente. Esta circunstancia provoca ahora que este Tribunal no pueda tampoco pronunciarse sobre esta concreta pretensión pues, de hacerlo, no respetaría la subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].

15.  La estimación de la demanda por vulneración del derecho a un Juez imparcial tiene como efecto la retroacción de las actuaciones judiciales que originaron la condena al momento procesal de convocatoria del juicio oral [FJ 9].

 

Preámbulo:  

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteSENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 3.031/95, interpuesto por don Juan Hormaechea Cazón, representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón, con la asistencia del Letrado don Manuel Cobo del Rosal, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3.546/94, deducido frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, dictada en el sumario ordinario 1/1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Roberto Bedoya Arroyo, representado por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, con la asistencia del Letrado don Abel I. de Bedoya Piquer. Ha sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

 

Antecedentes:  

I.   Antecedentes

     1.      Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 3 de agosto de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente día 4, el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de don Juan Hormaechea Cazón, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales, reseñadas en el encabezamiento, por las que se condenó al recurrente, además de a otros acusados, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y siete años de inhabilitación absoluta, y a la de siete años de inhabilitación especial, que comprendía la privación del cargo que ostente y la de obtener otros cargos políticos de designación o elección durante el tiempo de duración de la condena, como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación.

     2.      Son relevantes para la comprensión de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, sintéticamente expuestos, aparecen acreditados en las actuaciones:

     a)      El 1 de diciembre de 1990, cuatro Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, representantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Regionalista de Cantabria, del Centro Democrático y Social y del Partido Socialista Obrero Español, todos ellos miembros de la Comisión de Investigación sobre determinados aspectos de la gestión y funcionamiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto del Gobierno regional, presentaron denuncia contra el recurrente, don Juan Hormaechea Cazón, entonces Presidente de la Diputación Regional, imputándole la comisión de varios delitos, entre ellos los de prevaricación y malversación de caudales públicos. La denuncia fue admitida a trámite por Auto de 4 de diciembre siguiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Alvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César Tolosa Tribiño, nombrándose Instructor a éste último.

     b)      Pocos días después, el 20 de diciembre de 1990, los mismos denunciantes presentaron escrito de querella contra el recurrente, con base en los mismos hechos denunciados, la cual fue admitida a trámite el 22 de diciembre, por la misma Sala, esta vez completada con la integración del Magistrado don Javier Sánchez Pego, que sustituyó al designado Instructor, acordándose su acumulación a las diligencias previas abiertas con la presentación de la denuncia. El 3 de abril de 1991, mediante Auto, se amplía la querella a otros imputados, quienes habían formado parte del Consejo de Gobierno presidido por el señor Hormaechea. En las diligencias penales se aceptó la personación, el 15 de abril de 1991, de diversos vecinos de Burgos, y el 9 de mayo siguiente, de los representantes del partido político Izquierda Unida de Cantabria, que actuaban en ejercicio de la acción popular. La admisión a trámite de estas nuevas querellas la llevó a efecto la Sala, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Alvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César Tolosa Tribiño.

     c)      El 13 de noviembre de 1991, el Magistrado Instructor dictó Auto de procesamiento por delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, contra el recurrente y otros querellados. Recurrido en reforma y apelación, esta última fue desestimada por Auto de 23 de abril de 1992, firmado esta vez por los Magistrados don Claudio Movilla Alvarez, don Mario GarcíaOliva Pérez y don Francisco José Navarro Sanchís.

     d)      El 21 de enero de 1992, la representación del recurrente presentó solicitud de nulidad de actuaciones, alegando la confusión de las funciones de instrucción y decisión en la misma Sala de lo Civil y Penal, petición que fue rechazada por Auto de 10 de febrero de 1992, confirmado por otro posterior de 21 de febrero de

1992, que resolvió el recurso de súplica. Otro incidente similar se promovió por la misma representación el 18 de enero de 1994, el cual fue desestimado por Auto de 26 de enero de 1994, confirmado el 2 de febrero siguiente al rechazar el recurso de súplica.

     El 7 de febrero de 1992, el Juez Instructor acordó la conclusión del Sumario, remitiéndolo a la Sala para sustanciar la fase intermedia.

     e)      En escrito presentado el 6 de julio de 1992, la representación del recurrente y de otros querellados, promovió incidente de recusación contra el Magistrado don Mario García-Oliva Pérez, alegando la existencia de enemistad de éste con sus recusantes, la cual deducían de su militancia y actividad política como Concejal por Santander y Senador del Partido Socialista Obrero Español, anterior a ser nombrado Magistrado de la Sala por el procedimiento previsto en el art. 330.3 L.O.P.J. , a cuyo tenor, una de cada tres plazas existentes se cubrirá con un jurista, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, sobre una terna presentada por la Asamblea Legislativa.

     El incidente de recusación fue inadmitido a trámite, en virtud de Auto de la Sala de 8 de julio de 1992 (Magistrados Movilla Alvarez, Navarro Sanchís y Alvarez Llaneza), confirmado el 27 de julio siguiente, al desestimar la súplica. La razón de la desestimación -ex art. 223.1 L.O.P.J.-, fue apreciar la extemporaneidad de la recusación planteada al no haberse formulado «tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde» y, desde luego, por no haberlo hecho «al inicio del pleito», como ordena el precepto legal citado.

     f)      El 7 de marzo de 1993, el periódico catalán «La Vanguardia», titulaba la siguiente noticia: «Meses antes de ser juzgado por un posible delito de malversación de fondos y prevaricación, el Presidente cántabro ha denunciado públicamente a la mujer del Juez que presidirá la vista de haberse beneficiado de una contratación ilegal. Hormaechea acusa a la esposa del Magistrado que le juzgará. Claudio Movilla afirma que no se inhibirá del caso tras los ataques». Con la firma del periodista Fernando García, el diario se hace eco de la siguiente información:

     «No conforme con haber puesto en jaque a todo un partido político -el PP-, el Presidente del gobierno cántabro parece dispuesto a desafiar y provocar incluso a los Magistrados que van juzgarle a él y a nueve Consejeros de su anterior Gabinete por supuestos delitos de prevaricación y malversación de fondos.

     En los últimos días, Juan Hormaechea ha convocado cuatro ruedas de prensa para acusar a la mujer del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Claudio Movilla, de haberse beneficiado de una contratación ilegal en la propia Administración autonómica, contratación que, además, piensan anular. La respuesta de Movilla ha sido contundente: «por mucho que diga de mi esposa -afirmó a \009La Vanguardia"-, no pienso abstenerme de esta causa».

     El jueves de la semana pasada, Hormaechea dio cuenta de ciertos acuerdos de su Gobierno sobre la salida a concurso de varias plazas de la Diputación Regional ocupadas en la actualidad por interinos. El jefe del Ejecutivo criticó con dureza la forma en que se adjudicaron algunos de estos puestos, y puso un solo ejemplo: La contratación como técnico de pesca de doña Elisa Polanco, esposa de Claudio Movilla, tras una oposición convocada por el «Gobierno de gestión» del socialista Jaime Blanco. El viernes, Hormaechea volvió sobre el asunto, y la aludida publicó en la prensa una carta de réplica en la que recordaba que, si bien su examen y concurso de méritos se convocaron durante el mandato de Blanco, la adjudicación de la plaza se produjo cuando ya Hormaechea era Presidente.

     Hormaechea, en sus comparecencias ante los periodistas, tachó a la mujer de Claudio Movilla de haber llegado «al colmo del cinismo» y añadió que su contratación era «nula de pleno derecho».

     El primero en reaccionar ante la andanada fue el abogado de la acusación en el proceso que se sigue contra el anterior Consejo de gobierno, Benito Huerta. En su opinión, las acusaciones de Hormaechea a Elisa Polanco forman parte de una estrategia que tiene como fin último recusar a su esposo, Claudio Movilla, como magistrado de la Sala que le juzgará dentro de unos meses.

     El juez, por su parte, rechazó la polémica directa con Hormaechea: «No quiero entrar en un juicio de intenciones, pero le aseguro que no me abstendré del conocimiento de este proceso y sí me opondré a un eventual recusación porque no concurre ninguna causa para ello, por mucho que alguien pretendiera prepararla o ambientarla».

     Movilla aportó argumentos legales: «No tengo ninguna enemistad (ni amistad) con el señor Hormaechea, lo que equivale a decir que en mí no concurre la única causa que me obligaría a inhibirme del caso. Así que no me abstendré por mucho que diga en relación a mi señora o en relación a cualquier familiar mío».

     El Presidente del Tribunal Superior de Cantabria rechazó además la relevancia que el propio Hormaechea da a su procesamiento: «Me niego -señaló Movilla- a que la política en esta región tenga que pasar por un proceso judicial; a que sea una política tan pobre que el único cauce de resolución y el único ámbito en el que todo se ventila sea una causa judicial ... Como desde luego también me niego a que este proceso se mediatice políticamente. Por eso no pienso abstenerme.»

     Tal vez recordando ciertas declaraciones de altos dirigentes del PP en cuanto al supuesto «carácter político» de la querella que, presentada por portavoces parlamentarios de la oposición, desembocó en el procesamiento de Hormaechea, Movilla se reafirmó en lo obvio: «Nosotros, la Sala, no tiene ningún interés político y por supuesto va a juzgar a unas personas desde unos parámetros jurídicos -en ningún caso políticos- y, dentro de ellos, tanto el Presidente de la Diputación como el resto los implicados tienen y seguirán teniendo toda clase de garantías. A mí me merece el máximo respeto el Presidente, como me la merece en su condición de procesado».

     Esta misma información fue recogida en otros diarios de ámbito regional, ocasionándose una controversia pública acerca del modo de contratación en la que intervinieron doña Elisa Polanco, el Gabinete de prensa de la Diputación Regional y su Presidente, a través de ruedas de prensa, comunicados y réplicas y dúplicas en los medios de comunicación. De entre ellas cabe destacar una nota de prensa del Gobierno regional (27 de noviembre de 1993), un remitido a prensa de la señora Polanco bajo el título «Respuesta al Consejo de Gobierno» (29 de noviembre de 1993), un artículo en prensa de la misma bajo el título «Réplica a Diputación» (3 de diciembre de 1993), y una «Contestación a doña Elisa Polanco» firmada por el Gabinete de Prensa del Consejo de Gobierno (4 de diciembre de

1993).

     g)      El día 23 de diciembre de 1993, el diario «El País», titula, en su página 25, la siguiente noticia: «El Presidente cántabro alude a matanzas cometidas por izquierdistas en la Guerra Civil. Hormaechea pone en duda la independencia de los Magistrados que deben juzgarlo por prevaricación.». Bajo la firma del periodista Jesús Delgado, se recoge la siguiente información:

     «Juan Hormaechea, Presidente del Gobierno cántabro, puso ayer en duda la independencia de los magistrados que le juzgarán por prevaricación y falsedad a partir del 2 de febrero próximo, a los que vincula con la izquierda. Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Claudio Movilla, resaltó la proclamación que hace de su izquierdismo y su amistad con el Secretario general del Partido Socialista en Cantabria, Jaime Blanco. Hormaechea se refirió también a Mario García Oliva, otro de los miembros de la Sala, del que subrayó que, para hacer méritos y entrar en el PSOE, había tenido que \009barrer" durante algún tiempo la sede de la agrupación local de la calle de Tetuán, en Santander. ... El jefe del Ejecutivo autonómico recordó que García Oliva, ex senador socialista y ex presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara alta, le había comentado que para ingresar en las filas del partido socialista, le hicieron barrer varios días, antes de extenderle la ficha, el local de la calle Tetuán \009con estos antecedentes", precisó Hormaechea, está claro que no serviría para jurado en Estados Unidos. En sus críticas contra el Presidente de la Sala, Hormaechea se refirió incluso a la Guerra Civil: «Claudio Movilla siempre proclama su izquierdismo. Yo no sé si tales convicciones políticas en 1936 -eso tendría que contestarlo él- hubieran sido móvil suficiente para tirar a la gente por el faro del cabo Mayor [aludiendo a presuntas atrocidades cometidas en Santander durante la Guerra Civil]. Aquí, desde luego, hubo quienes movidos por sus ideales de izquierdas arrojaron a la gente por aquellos acantilados. Tendría que contestarlo él, pero eso, —qué plantea?».

     Claudio Movilla calificó ayer de «vergonzosas» las acusaciones de Hormaechea al poner en duda la independencia de los jueces. «Revelan una catadura moral que yo no desearía para un Presidente de una comunidad autónoma. Ningún derecho tiene Hormaechea a poner en duda la independencia de un Tribunal al margen de la ideología de sus componentes. Recordar penosos episodios de la guerra civil, transcurridas ya tantas décadas desde su término, me parece una actitud penosa y miserable», dijo Movilla. Sólo veinticuatro horas antes de las declaraciones de Hormaechea, Claudio Movilla había anunciado que el juicio a Hormaechea «será un proceso penal para juzgar a unas personas acusadas de supuestos delitos, sin que se pretenda hacer ningún tipo de valoración política sobre la gestión del señor Hormaechea».

     h)      El 31 de enero de 1994, dos días antes del señalado para el comienzo de las sesiones del juicio oral, la representación del recurrente formuló un nuevo incidente de recusación, en este caso contra el Presidente del Tribunal (señor Movilla Alvarez) y de nuevo contra uno de sus Magistrados (señor García-Oliva Pérez), basada la de aquél en mantener amistad íntima con uno de los querellantes -el señor Revilla Roiz-, en tener interés directo en la causa, mantener enemistad manifiesta con el recusante [la cual derivaba del contenido de las declaraciones transcritas en el precedente apartado f), y de «no poder ser ajeno» a la polémica existente entre el recurrente y la esposa del magistrado acerca de la legitimidad del nombramiento de ésta como técnico de la diputación Regional de Cantabria], así como en haber sido nombrado ponente del caso con arbitrariedad. La recusación del señor García-Oliva denunciaba que éste tenía también interés directo o indirecto en la causa, y a ambos Magistrados les imputaba haber realizado previamente actos de instrucción, que en la demanda se concretan en haber dictado el Auto de admisión a trámite de la querella, lo que se consideraba incompatible con la función enjuiciadora.

     Admitido a trámite, el incidente finalizó por Auto de 2 de marzo de 1994, de la Sala especial, conformada al efecto, que desestimó la recusación e impuso al recurrente las costas del incidente y una multa de 100.000 pesetas, al apreciar mala fe en la alegación de las causas frente al Presidente del Tribunal.

     Al justificar su decisión la Sala consideró que las motivaciones que impulsaran a los querellantes a ejercer la acción que había dado lugar al proceso eran ajenas al enjuiciamiento de las causas de recusación alegadas. Señaló que la única prohibición constitucional que afectaba a Jueces y Magistrados era la de pertenecer a partidos políticos, y no la de tener ideas políticas, ni la de manifestarlas, razones éstas que impedían fundar una causa de recusación en la ideología política de los Magistrados. En cuanto a las polémicas públicas mantenidas por el recurrente y dos de los Magistrados de la Sala que había de juzgarle, la Sala desestimó su eficacia para fundar la recusación pretendida, ya que el cruce de acusaciones entre el recurrente y la esposa del señor Movilla es ajeno a este último, y las manifestaciones del Presidente de la Sala acerca del recurrente no fueron sino una proporcionada réplica a una previa agresión verbal provocadora que no buscaba sino crear artificialmente una causa de recusación. Por último, se desechó que la admisión a trámite de la querella fuera un acto instructorio capaz de fundar una causa de recusación, y que las supuestas comidas mantenidas por el Magistrado recusado con uno de los querellantes pusieran de relieve algo más que una relación social común.

     i)      Solicitada en el acto del juicio oral la nulidad de lo actuado, por otro de los acusados, como consecuencia de haber participado sus integrantes en la instrucción de la causa, la petición fue rechazada en la Sentencia de instancia, al entender que:

     «Aunque redactado confusamente, la alusión que se hace al anterior incidente de nulidad, parece dar a entender que el quebrantamiento está en que la Sala al admitir el escrito de querella de las acusaciones particulares y tenerlos por personados en la causa, realizó actos de instrucción y por consiguiente no está revestido de la exigible imparcialidad para dictar la sentencia. Al mismo tiempo se vuelve a hacer alusión a la \009instrucción delegada", ignorando que el Instructor a que hacen referencia los artículos 57.2 y 61.2 L.O.P.J. para los aforamientos ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo o la especial a que hacen alusión el citado artículo 61.2 y el 73.4 para los aforamientos ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, no actúa por delegación de aquellas Salas y sí con competencia propia, sin que las mismas puedan ordenar nada relativo a los trámites instructorios, como no sea al resolver algún recurso contra decisiones del Instructor, que actúa con total independencia, sin que pueda entenderse como menoscabo de aquélla, como se argumenta en forma harto curiosa por la parte que interesa la nulidad, el dato de que el trabajo de la Sala y del Instructor se realice en dependencias contiguas del edificio en que están instalados.

     La única valoración que se hace en el trámite de admisión de la querella, es la referente a la competencia del órgano judicial ante quien se presenta o el desvalor inicial jurídico-penal de los hechos que se imputan, sin que se puedan realizar actos de instrucción. Por ello esta Sala admite las querellas iniciales de los actores particulares, en tanto que posteriormente y dado que el Instructor nombrado por aquella Sala ya estaba en el ejercicio de sus funciones instructoras, se remitió a aquél para que dictara la oportuna resolución, la ampliación subjetiva de las querellas en cuanto a otros presuntos implicados en los hechos objeto de investigación.»

     j)      Según se lee en los antecedentes de la Sentencia de instancia, durante las sesiones del juicio oral, una vez practicada la prueba, y un día antes del señalado para la formulación de conclusiones definitivas y emisión de informes orales, el recurrente, señor Hormaechea Cazón, presentó ante la Sala un escrito por el que renunciaba a su Abogado en razón de las diferencias surgidas entre ambos, renuncia que fue confirmada en la vista pública, solicitando un plazo para designar nuevo Letrado. La Sala, ante lo que entendió como una nueva maniobra dilatoria, y teniendo en cuenta que el acusado había obtenido la habilitación del Colegio de Abogados para defenderse por sí mismo, y que durante la práctica de toda la prueba había intervenido personalmente relegando a segundo plano al Letrado designado, no accedió a lo solicitado. El acusado no quiso informar cuando le correspondió su turno, si bien, al hacer uso de la palabra como acusado, habló durante más de dos horas en defensa de su postura procesal y de su inocencia.

     k)      El 24 de octubre de 1994, la Sala, integrada por los Magistrados señores Movilla Alvarez, García-Oliva Pérez y Redondo Araoz, dictó Sentencia por la que condenó al recurrente, además de a otros acusados, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y siete años de inhabilitación absoluta, y a la de siete años de inhabilitación especial, que comprendía la privación del cargo que ostente y la de obtener otros cargos políticos de designación o elección durante el tiempo de duración de la condena, como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación. El Magistrado señor Redondo Araoz emitió un Voto particular, propugnando la absolución de los acusados, bien por falta de jurisdicción de la Sala, bien por entender no acreditados los hechos imputados.

     l)      Recurrida en casación, la Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por mayoría (se formuló un Voto particular), desestimó todos los motivos de casación planteados.

     De sus razonamientos, interesa sintetizar los referidos a las dos quejas que hoy fundamentan la demanda de amparo que aquí se resuelve.

     En relación con la negativa a suspender la vista para designar nuevo Letrado, tras la renuncia expresada por el recurrente de quien voluntariamente le asistía, el Tribunal Supremo consideró que la decisión judicial no le causó indefensión pues fue una situación creada de propósito por él mismo, que, pese a ello, estaba en condiciones de defenderse adecuadamente por contar con habilitación al efecto para ejercer su propia defensa. En opinión de la Sala, el órgano judicial actuó correctamente al no aceptar la suspensión del juicio, pues ésta era una pretensión eminentemente dilatoria, que no impedía, por lo demás, que el acusado se defendiera por sí mismo, ya que había contado con tiempo suficiente para hacerlo al disponer de doce días desde que se suspendió la vista tras la práctica de las pruebas, hasta su reanudación para formular las conclusiones definitivas. En definitiva, no hubo indefensión relevante pues fue el recurrente, quien, con su propia actitud, se colocó en la situación que denuncia, sin que obrara con la debida diligencia.

     Al rechazar la queja referida a la supuesta parcialidad de dos de los componentes de la Sala enjuiciadora, el Tribunal Supremo asumió los argumentos, antes sintetizados, que se utilizaron para rechazar su recusación, llamando, al tiempo, la atención sobre la necesidad de rechazar el uso reprobable y desviado del derecho a recusar, y considerando que el motivo de casación debía ser desestimado tanto por la forma en que venía expuesto como por su contenido

     3.      En la demanda de amparo se alega la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

     a)      Derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.). Para el recurrente, dos de los Magistrados que le juzgaron, después de haber sido infructuosamente recusados, eran sospechosos de parcialidad por su previa relación tanto con las partes que han intervenido en el litigio, como con el objeto del proceso. En su opinión, las causas de recusación expresadas en el anterior antecedente, y rechazadas judicialmente, han sido suficientemente probadas y constituyen circunstancias que les invalidan para el conocimiento y fallo de la pretensión de condena. Los argumentos que fundan esta afirmación son los siguientes:

     1.      Se ha producido la quiebra de la imparcialidad subjetiva, debido a la existencia de vínculos personales o de relación entre el Juez y las partes que intervinieron en el proceso; y también la de la imparcialidad objetiva (aquella que se refiere a la relación del Juez con el objeto mismo del proceso), con razón de la admisión a trámite de la querella inicial, acordada por dos de los Magistrados que después firmaron el fallo.

     2.      Se ha producido una serie de hechos que debieran haber llevado a estimar sus peticiones de recusación, pues los juzgadores no ofrecían garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación. Los Magistrados debieron abstenerse y su misma negativa es ya sintomática de la presencia de un interés directo en conocer de los hechos. Dice que entre el Presidente del Tribunal --señor Movilla--, y el recurrente, se produjo una controversia pública reveladora de enemistades e intereses relevantes que permiten dudar fundadamente de la imparcialidad del primero. Para el demandante, el señor Movilla siente hacia él «un profundo desafecto, cautamente reservado en la intimidad para no provocar su recusación por enemistad manifiesta». Tal enemistad sería consecuencia lógica de la polémica pública mantenida entre el recurrente y la esposa del recusado acerca de la regularidad de la anterior contratación administrativa de aquélla por la Diputación Regional que el demandante presidía cuando se inició el proceso. También deduce su parcialidad de las manifestaciones públicas del señor Movilla en contestación a la actitud y las imputaciones hechas por el recurrente sobre su esposa y sobre su supuesta ideología de izquierdas.

     3.      La demanda imputa también a los Magistrados recusados la pérdida de su imparcialidad objetiva por haber integrado la Sala que, con carácter previo al juicio, había admitido a trámite la querella formulada contra el recurrente. Estima que éste es un acto instructorio que permite dudar de su imparcialidad para enjuiciar el fondo del asunto.

     También se cuestiona la imparcialidad personal del Magistrado señor García-Oliva, alegando la existencia de enemistad de éste con sus recusantes, la cual deduce de su previa militancia y actividad política como Concejal por Santander y Senador del Partido Socialista Obrero Español, anteriores, en cualquier caso, a su designación como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, a propuesta de la Asamblea Legislativa cántabra, previo nombramiento del Consejo General del Poder Judicial.

     b)      Vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin indefensión y el derecho de defensa y a la asistencia de letrado, en relación con el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de 1950, y el art. 14.3 del Pacto Internacional de 1966.

     La lesión se habría producido al denegar la Sala tanto la suspensión de la vista oral como la concesión del plazo solicitado para que un nuevo Letrado voluntariamente designado preparara su defensa, después de que el recurrente, alegando diferencias de enfoque, hubiese retirado su confianza en la fase final del juicio oral (concretamente el día anterior a la emisión de los informes orales posteriores a la práctica de la prueba), a quien hasta entonces la venía ejerciendo.

     Para el recurrente, el Tribunal de instancia y la Sentencia de casación han violado el art. 24.2 C.E. al impedirle contar con un Letrado de su confianza en la recta final del proceso, sin que sea cierto que la revocación del mandato hasta entonces conferido a su Letrado obedeciera a pretensiones dilatorias, ni debiera haber sido rechazada por el hecho de que, por tres veces, hubiera cambiado antes de Letrado, o que el mismo recurrente, Licenciado en Derecho, estuviese habilitado como Letrado en esta causa, y hubiese participado activamente en su propia defensa a lo largo del juicio. Concluye el recurrente señalando que se produjo un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa por cuanto no pudo defenderse en igualdad de condiciones a las demás partes intervinientes. Por todo ello, acaba suplicando que se acojan sus pretensiones de amparo y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y, asimismo, la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio de la sesiones del juicio oral con sustitución del Presidente y del Magistrado recusados por otros, o, subsidiariamente, a partir del momento en que se denegó al recurrente el nombramiento de nuevo Abogado defensor.

     4.      Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 de agosto de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente día 10, el recurrente formuló escrito de ampliación de la demanda de amparo, añadiendo a las pretensiones formuladas en la demanda las siguientes:

     a)      Primera: Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías debidas, sin indefensión y a ser informado de la acusación, que deriva de la ausencia de legitimación activa de la parte acusadora, ya que considera que el proceso penal contra el recurrente, por su condición de Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, sólo podía iniciarse a instancias del Ministerio Fiscal, o a instancia del ofendido o perjudicado, y no por medio de denuncia de particulares o del ejercicio de la acción popular. En esta pretensión de amparo se denuncia también la indebida acumulación de hechos atribuibles a la gestión del segundo período de gobierno del recurrente que, por no ser conexos, no debieron enjuiciarse en el mismo proceso, ni utilizarse para agravar la pena a través de la figura del delito continuado.

     b)      Segunda: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se considera que no existe prueba alguna, ni precedente actividad probatoria mínima, de la relación de amistad con el adjudicatario de algunos de los contratos, lo que priva de sentido a la condena por prevaricación. El mismo vicio se afirma de la manifestación, nuclear en los hechos imputados, de haber sufrido perjuicio la Diputación Regional, así como del ánimo prevaricador del recurrente.

     c)      Tercera: Vulneración del art. 14 C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, pues se entiende que parte del sustrato fáctico de la Sentencia por la que ha sido condenado afecta también al resto de acusados, y pese a ello, sólo se condena al recurrente.

     5.      Por providencia de fecha 23 de enero de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional, en relación exclusivamente con las quejas expuestas en la demanda de amparo, al considerar que no cabía atender a las contenidas en el posterior escrito de ampliación del recurso.

     6.      El trámite fue evacuado mediante sendos escritos de fecha 4 y 7 de febrero de 1996. En sus alegaciones, el recurrente considera que los hechos que fundamentan la queja relativa al derecho a un Juez imparcial son ciertos, han sido acreditados documentalmente, y son expresivos de una recíproca enemistad y animadversión que tiñe de sospecha la exigible imparcialidad de los dos Magistrados recusados, por lo que, en este aspecto, la demanda no carece de contenido y relevancia constitucional. De la misma forma, reitera que los Magistrados recusados han tenido una relación previa con el objeto del proceso que les hace sospechosos de parcialidad al haber acordado la admisión a trámite de la querella presentada contra el recurrente. Ratifica también su queja relativa a no haberse podido defender eficazmente como consecuencia de la decisión de la Sala de no suspender el juicio oral pese a su expresa renuncia al Letrado de su designación, formulada con carácter previo a la exposición de las conclusiones definitivas. Por último, entiende que las alegaciones expresadas en el escrito ampliatorio de la demanda deben ser atendidas por haberse efectuado en el plazo legal de veinte días, que computa desde que la Sentencia de casación le fue notificada personalmente al señor Hormaechea, propugnando así una interpretación analógica del art. 45 LOTC. en relación con lo previsto en los arts. 211 y 212 L.E.Crim.

     El Ministerio Fiscal consideró, por contra, que sus alegaciones debían ceñirse únicamente al escrito de demanda, poniendo de relieve que la queja que ésta expresa coincide con el contenido del Voto particular emitido por uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En relación con la queja relativa al derecho a un Juez imparcial, entendió que, dada la riqueza de hechos y circunstancias concurrentes, no carecía de manera evidente de contenido constitucional, ni tampoco la referida a la supuesta lesión del derecho de asistencia letrada, aunque admitió que para pronunciarse sobre ambas precisaba tener acceso a todas las actuaciones, por lo que interesó la admisión a trámite de la demanda.

     7.      Por providencia de 4 de marzo de 1996, la Sección decidió la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.

     8.      Transcurrido el plazo otorgado, mediante providencia de 18 de abril de 1996, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

     9.      Dicho trámite fue cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 1996, en el que de modo sucinto, con remisión al de demanda y al anterior escrito de alegaciones, interesó el otorgamiento del amparo pretendido.

     10.     Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 11 de junio de 1996, previa concesión de un nuevo plazo de veinte días, que le fue otorgado a la vista del volumen de las actuaciones.

     El escrito se refiere, únicamente, a las pretensiones de amparo formuladas en la demanda inicial, ya que, en su opinión, el escrito ampliatorio registrado el

9 de agosto de 1995, se presentó fuera del plazo para recurrir en amparo, y no puede por ello agregar nada al primitivo recurso.

     En relación con la pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial, el análisis del Fiscal parte de la jurisprudencia del T.E.D.H. y de este mismo Tribunal acerca de su contenido, para resaltar que es precisa «la comprobación en el caso concreto». Distingue los aspectos subjetivo y objetivo que, según el Tribunal Europeo, pueden apreciarse al analizar las quejas acerca de la imparcialidad de los Tribunales. En relación con la recusación del Magistrado señor Movilla Alvarez, analiza cada uno de los incidentes que -supuestamente- ponen de relieve la enemistad, animadversión o interés directo e indirecto que se denuncia, para concluir que la polémica acerca de la contratación administrativa de la esposa del señor Movilla fue entre ésta y el recurrente, sin que el Magistrado recusado hubiera participado en la misma, salvo para expresar que por mucho que el recurrente dijera de su esposa no iba a abstenerse de la causa, expresión ésta que no indica animadversión alguna hacia el recurrente. En punto a las declaraciones del señor Movilla en las que calificó las del recurrente como «vergonzosas y reveladoras de una catadura moral no deseable para un Presidente de Comunidad Autónoma», considera el Ministerio Fiscal que no pueden ser esgrimidas como indicativas de enemistad si se atiende a las manifestaciones del recurrente de las que eran réplica, en las cuales se imputaba al Magistrado «un izquierdismo político que en 1936 hubiera podido ser móvil suficiente para tirar a la gente por el faro de Cabo Mayor».

     Para el Fiscal, tampoco la exteriorización pública de su ideología política interfiere en la debida imparcialidad que la Constitución protege, ni considera probada la existencia de amistad íntima entre el señor Movilla y los señores Revilla y Blanco. Pone el acento el Ministerio Fiscal en la agresiva actitud e iniciativa del recurrente contra el señor Movilla y su esposa, pero entiende que no existen datos objetivos que revelen que tal actitud fue recíproca.

     En cuanto a la recusación del Magistrado señor García-Oliva Pérez, se destaca que fue recusado tanto por su anterior militancia en el Partido Socialista Obrero Español y su actividad política como concejal cuando el recurrente era Alcalde de Santander (firmó y apoyó en 1980 una moción de censura contra el mismo), como por haber sido propuesto por la Asamblea Legislativa de Cantabria al Consejo General del Poder Judicial para su designación como Magistrado, designación que no habría impedido que con posterioridad haya hecho expresión pública de su ideología socialista.

     Entiende el Ministerio Fiscal que la libertad ideológica ampara este tipo de manifestaciones y que, en cualquier caso, su exteriorización es independiente de la actuación profesional como Magistrado. Más dudas se expresan en cuanto a la intervención del Magistrado recusado, catorce años antes, en un acto de censura política a la gestión municipal del recurrente pues conviene con la demanda en que, por su contenido, son precedentes que no favorecen la apariencia de imparcialidad que la Constitución garantiza. Sin embargo, apreciando el tiempo transcurrido, y el hecho de que ha sido el recurrente y no el recusado quien ha lanzado al debate público estos hechos, el Fiscal se inclina por considerar que no nos hallamos ante un supuesto objetivamente válido para justificar los recelos que se expresan en la demanda.

     Para el Fiscal, las demás alegaciones nada añaden a la fundamentación del motivo que defiende la demanda de amparo, ya que la designación de ponente se amparaba en el turno correlativo establecido con anterioridad, sin que tampoco fuese denunciado en el momento de conocer la composición de la Sala. Por último, alega que la admisión a trámite de las querellas presentadas no es un acto de instrucción que pueda perturbar la imparcialidad objetiva del Tribunal (STC

145/1988).

     En relación con la segunda pretensión de amparo formulada en la demanda, entiende que no debe ser tampoco estimada, pues la decisión de la Sala de no acceder a la suspensión del juicio ni conceder al recurrente nuevo plazo para designar Letrado de su confianza que pudiese estudiar de nuevo lo actuado, fue razonable, ya que el derecho a la asistencia letrada no puede ser interpretado de tal forma que entregue al acusado «la llave del desarrollo procesal», conforme a los dictados de su capricho. Las razones invocadas para cambiar de Letrado fueron tan genéricas que carecían de consistencia, y por el momento y las circunstancias en que se formularon, inducen a pensar que no eran, sino un intento de retraso malicioso o fraude de ley. Refuerzan esta idea el momento específico en que se expresó la renuncia, un día antes del señalado para informar, así como la negativa del recurrente, expresamente habilitado para ejercer como Letrado en esta causa, a hacerse cargo de su propia defensa, pese a su previa y activa intervención en el juicio. En conclusión, no se adujeron causas suficientes que justificaran la solicitud de renuncia al Letrado voluntariamente designado.

     Para el Ministerio Fiscal, «la decisión de la Sala, negando al acusado su pretensión de cambiar de Abogado en ese momento procesal, no causó a aquél mayor indefensión que la buscada por él mismo, ni le privó de Letrado, no sólo porque ya el propio interesado lo era y estaba habilitado para defenderse, sino porque su reiterada participación e intervención durante el juicio así lo acreditaba, y, en fin, porque la no presencia del Letrado que hasta ese momento le asistía fue directa e insistentemente motivada y buscada por el mismo acusado que quiso imponer su criterio jurídico de defensa cuando la prueba ya se había practicado a presencia del señor Rodríguez Gómez y también del mismo defendido, quien, por tanto, en la situación por él creada, se convertía así en el único que gozaba de la inmediación necesaria para continuar el juicio». Por todo ello, estima que no se vulneró el derecho a la asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 C.E.

     Concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones interesando se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.

     11.     El 13 de junio de 1996, mediante providencia, se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, que, con la asistencia del Letrado don Abel de Bedoya Piquer, hizo tal solicitud en nombre y representación de don Roberto Bedoya Arroyo, concediéndole el mismo plazo de veinte días para formular alegaciones, que evacuó mediante escrito de 11 de julio de 1996 por el que, sin alegación adicional alguna, se adhería a la demanda de amparo presentada por el señor Hormaechea Cazón.

     12.     Por providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 27 del mismo mes y año.

 

Fundamentos:  

 

II.  Fundamentos jurídicos

     1.      El recurrente, que en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al proceso penal en el que ha sido condenado era Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, cuestiona en su demanda de amparo tanto la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que le consideró autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, como la posterior Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ratificó su condena al desestimar el recurso de casación contra ella intentado. Considera que no ha contado con la garantía de un proceso justo en el que rebatir con igualdad el fundamento de la acusación que se formuló contra él, pues no sólo se limitaron indebidamente sus posibilidades de defensa, sino que, además, el Tribunal que enjuició su causa no era un Tribunal imparcial, dadas las circunstancias concurrentes en dos de sus miembros.

     Como anticipamos en la providencia de fecha 23 de enero de 1996 (antecedente de hecho 5 de esta resolución), únicamente son objeto de este proceso de amparo las pretensiones formuladas en el escrito inicial de demanda que fue presentado, en el Juzgado de guardia de Madrid, el 3 de agosto de 1995. Las recogidas en el posterior escrito de 9 de agosto de 1995, por el que se intentaba «ampliar el recurso de amparo», no pueden ser tomadas en consideración por ser extemporáneas. En efecto, la Sentencia de casación, con la que se agotó la vía judicial previa, fue notificada al Procurador del recurrente el día 11 de Julio de 1995, iniciándose en esa fecha el cómputo del plazo de veinte días hábiles en el que la demanda de amparo ha de ser presentada ante este Tribunal (SSTC 159/1998 y

182/1998), plazo que expiraba el mismo día 3 de agosto en que se presentó el primer escrito antes reseñado. A dicha conclusión no obsta el hecho de que, con posterioridad a la notificación al Procurador, la Sentencia de casación fuera comunicada personalmente al reo, como la ley procesal exige, pues la previa notificación hecha a la representación procesal del demandante surte plena eficacia y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, y ello «con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca», como ha señalado este Tribunal entre otros en los AATC 160/1982,

191/1984, 550/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 1098/1987, 194/1989, 289/1996 y en las SSTC 147/1990, 122/1992, 24/1995, 159/1998 y 182/1998.

     2.      No es ésta, sin embargo, la única precisión que ha de hacerse acerca del objeto del recurso, pues el estudio de las alegaciones formuladas en la demanda pone de relieve la existencia de una causa de inadmisibilidad por falta de la tempestiva invocación y agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44, letras a) y c) LOTC], en relación con una de las razones que, supuestamente, provocaron la lesión del derecho del recurrente al Juez imparcial.

     Reiteradamente hemos señalado que el requisito de agotamiento de los recursos utilizables responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia -art. 41.1 LOTC-, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 118/1986, 75/1988, 155/1988 o 287/1993). Por ello, no hemos considerado agotados los recursos utilizables cuando la interposición adolece de irregularidades procesales que llevan a su inadmisión, ni tampoco cuando, una vez interpuestos, la inactividad de la parte provoca su desestimación (AATC

114/1983, 411/1984 o 621/1984), pues, como hemos recordado en la STC 11/1998, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la parte equivale a su no utilización (en el mismo sentido, SSTC

12/1982, 112/1983 y 129/1992, así como AATC 85/1983 y 466/1985). Es decir, no basta con interponer el recurso útil, sino que es exigible hacer un uso efectivo del mismo, plantearlo correctamente en tiempo y forma, de manera que se hayan agotado las posibilidades de defensa que el Ordenamiento ofrece para que los órganos del Poder Judicial puedan poner remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se dice sufrida (STC 199/1991). La recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial, y por ello, cuando la misma es posible por conocerse la causa con carácter previo al enjuiciamiento, es exigido plantearla para entender agotados los recursos judiciales e invocada la supuesta lesión antes de demandar el amparo (SSTC

138/1991, 238/1991, 230/1992, 119/1993, 282/1993, 384/1993, 142/1997 e, implícitamente, STC 205/1997).

     En la demanda se cuestiona la imparcialidad del Magistrado señor García-Oliva Pérez, alegando, entre otras razones, que mantiene enemistad personal con el recurrente, la cual deduce de su actividad política como Concejal de Santander, y su militancia en el Partido Socialista Obrero Español, previas a su designación por el Consejo General del Poder Judicial como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a propuesta de la Asamblea Legislativa cántabra (art. 330.3 L.O.P.J.).

     Dichas circunstancias fueron puestas de manifiesto en el proceso judicial precedente mediante la formulación de un incidente de recusación, pero el mismo fue inadmitido a trámite por plantearse extemporáneamente. Los órganos judiciales no pudieron, por tanto, llegar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, de recusación, porque el motivo alegado no lo fue «tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde» (art. 223.1 L.O.P.J.), lo que provocó un pronunciamiento procesal de inadmisión por extemporaneidad que impidió una resolución sobre el fondo. Esta circunstancia provoca ahora que este Tribunal no pueda tampoco pronunciarse sobre esta concreta pretensión pues, de hacerlo, no respetaría la subsidiariedad del recurso de amparo, al expresar un pronunciamiento sobre el fondo que no ha sido precedido del correspondiente de los órganos judiciales, por causas sólo imputables al recurrente. Por ello, nuestro examen queda reducido al resto de las pretensiones de amparo formuladas en la demanda inicial.

     3.      Analizaremos, en primer lugar, la que denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., en cuanto reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin indefensión y el derecho de defensa y a la asistencia de Letrado. Según la demanda, la lesión se habría producido como consecuencia de la decisión de la Sala de no acceder a la petición de suspensión de la vista oral. La suspensión había sido solicitada por el recurrente, avanzado ya el juicio oral, al revocar el mandato voluntariamente conferido a su Letrado -señor Rodríguez Gómez-, aduciendo «discrepancias en el enfoque del ejercicio de la defensa», según se expresó en un escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el 11 de julio de 1994 (folio 4.646 de las actuaciones). El recurrente justificó la petición en la necesidad de contar con un plazo de tiempo suficiente para designar un nuevo Letrado de su confianza y ejercer así su defensa en el juicio oral debidamente asesorado.

     El examen del acta (folio 4.649 y siguientes) pone de relieve que el 12 de julio de 1994, una vez practicadas las diligencias de prueba y en trance de ratificar o modificar las conclusiones de los escritos de calificación (art. 732 L.E.Crim.), acto para cuya preparación quedó suspendida la vista durante doce días (la anterior sesión había sido el 30 de junio de 1994), la reanudación del juicio oral comenzó por la lectura de dicho escrito, presentado tres días antes en el Juzgado de guardia. Concedida la palabra al Letrado cuestionado, señor Rodríguez Gómez, éste manifestó que se oponía a lo interesado por el recurrente, por entender que «tiene la responsabilidad de la defensa de su cliente, a la que no ha renunciado, considerando que en el estado en que se encuentra el juicio, no se debe aceptar la renuncia de su cliente», poniéndose, en todo caso, a disposición de la Sala, a cuyo acuerdo se sometería. Seguidamente, el señor Hormaechea ratificó verbalmente la petición formulada antes por escrito. El Ministerio Fiscal se opuso a la renuncia por entenderla extemporánea y no fundada en causa legal alguna. Los Letrados de las acusaciones coincidieron con el Ministerio Fiscal en su apreciación, oponiéndose a que, en cualquier caso, la aceptación de la renuncia supusiera una nueva dilación en el proceso. Los Letrados defensores del resto de los acusados expusieron su criterio, unos a favor y otros en contra de la petición, resaltando los primeros la importancia de la relación de confianza en la asistencia letrada, y los segundos, la necesidad de no incurrir en dilaciones indebidas. La Sala aceptó la renuncia formulada por el señor Hormaechea, «sin cuestionar las razones que la motivan», pero al mismo tiempo, acordó no acceder a la designación de nuevo Letrado porque «el señor Hormaechea ha asumido prácticamente su defensa a lo largo de todo el desarrollo del juicio oral, y tiene completo conocimiento de las pruebas practicadas» y, «por otra parte, el nombramiento de un nuevo Letrado supondría decretar la nulidad del juicio para que el nuevo Letrado pueda estar presente durante la celebración del mismo».

     Por estas razones, la Sala instó al recurrente a que asumiera su propia defensa e informara verbalmente en el momento procesal oportuno (arts. 736 a 738 L.E.Crim.), «tal y como solicitó y fue autorizado por el Colegio de Abogados», autorizándose al Letrado señor Rodríguez Gómez a que abandonara los estrados del Tribunal. La sesión se suspendió a fin de que las partes que expresaron su deseo de modificar las conclusiones formuladas en sus escritos de calificación lo formalizaran por escrito. El juicio se reanudó por la tarde, aportando el recurrente un escrito (folios 4.751 a 4.754 de las actuaciones) en el que formulaba protesta de nulidad de todo lo que en lo sucesivo se actuara, ratificando su criterio de que la decisión de la Sala le impedía elegir Abogado de confianza, y no aceptando realizar su autodefensa dado que no se le concedía nuevo plazo para estudiar detenidamente por sí, o con otro Letrado designado, la documentación de las sesiones del juicio oral. El escrito acababa solicitando se le concediera un plazo «no inferior al que fue concedido a las demás partes, pasado el cual, sea mediante el patrocinio de otro Letrado, o de mi propia defensa, estaré en condiciones de ejercerla», al tiempo que contraía el compromiso irrevocable de asumirla personalmente en el caso de que no la ejerciera otro Letrado. Tal petición tampoco fue aceptada por la Sala, que le concedió la palabra para defender oralmente sus conclusiones, manifestando éste (acta del juicio oral, día 13 de julio de 1994, folio 4.771), que «desearía informar, pero no puede hacerlo porque, aunque ha colaborado con su anterior Letrado en su propia defensa, lo ha hecho únicamente en relación con los hechos, pero no ha intervenido desde el punto de vista del contenido jurídico; que tiene una serie de notas desordenadas por lo que no puede asumir la defensa a la que se le obliga, ni hacer conclusiones, ni emitir el correspondiente informe oral, salvo que se le conceda un plazo de diez días para poder preparar la intervención», petición que le fue denegada por la Sala, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en último lugar, al día siguiente, y recordándole que sería la cuarta vez que cambiaba de Letrado durante la tramitación de la causa.

     Sobre la cuestión planteada se han expresado en este proceso de amparo dos opiniones radicalmente opuestas. La del recurrente, conforme a la cual la decisión de la Sala habría supuesto la vulneración de su derecho a ser asistido por Letrado de su elección, rompiendo así el equilibrio del proceso, al imponerle una limitación indebida en el ejercicio de su derecho de defensa, pues su renuncia no se debió a un mero capricho, sino a un real desencuentro en la orientación jurídica de su defensa. La del Ministerio Fiscal, a cuyo tenor, la decisión de la Sala de no acceder a la suspensión del juicio ni conceder al recurrente nuevo plazo para designar Letrado de su confianza que pudiese estudiar lo ya actuado, fue razonable, ya que el derecho a la asistencia letrada no puede ser interpretado de tal forma que entregue al acusado «la llave del desarrollo procesal», conforme a «los dictados de su capricho». Además, las razones invocadas para cambiar de Letrado fueron tan genéricas que carecían de consistencia, y por el momento y las circunstancias en que se formularon, inducen a pensar que no eran sino un intento de retraso malicioso o fraude de ley, como lo refuerza el hecho de que el recurrente, expresamente habilitado para ejercer como Letrado en esta causa, se negara a hacerse cargo de su propia defensa pese a su previa y activa intervención en el juicio.

     La delimitación del objeto de la queja nos obliga a precisar que, más allá de las manifestaciones expuestas en la demanda, el recurrente gozó de asistencia letrada de su elección hasta el momento en que decidió revocar el mandato conferido al Abogado voluntariamente designado, y pudo también defenderse por sí mismo, al estar expresamente habilitado por el Colegio de Abogados para hacerlo dada su condición de Licenciado en Derecho, lo que excluía la obligatoriedad de la defensa técnica, exigible, conforme a la ley procesal, en el proceso penal por delito en el resto de casos (STC 29/1995, fundamento jurídico 4). No hubo, por tanto, negativa a la designación de nuevo Letrado, ni prohibición de que el recurrente ejercitara su propia defensa técnica, sino únicamente negativa a conceder un nuevo plazo para preparar la defensa, una vez que había contado con doce días para preparar la continuación del juicio oral.

     Fue la decisión del recurrente de renunciar al Letrado previamente designado la que provocó una situación de hecho en la que la continuación del juicio había de realizarse con su propia autodefensa, o con la de un nuevo Letrado designado, puesto que nunca pidió contar con asistencia letrada de oficio. En esta situación de hecho, creada por el propio recurrente bajo la alegación de una genérica «discrepancia en el enfoque del ejercicio de la defensa», luego desmentida por su propio Letrado, nos corresponde determinar si la decisión de la Sala de no suspender de nuevo la vista oral más allá de veinticuatro horas, supuso una merma real y relevante de sus posibilidades de defensa.

     Sobre el derecho de asistencia letrada, y su conexión con el más genérico derecho de defensa, este Tribunal ha reconocido su especial proyección hacia el proceso penal por delito, sin duda por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefensión como resultado (SSTC 47/1987, fundamento jurídico 2, y 178/1991, fundamento jurídico 3 ). Recogiendo la doctrina del T.E.D.H. emanada al aplicar e interpretar el art. 6.3.c) C.E.D.H., hemos declarado que el derecho de defensa «garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita», sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6).

     La confianza que al asistido le inspiren las condi