Número de referencia:
162/1999 ( SENTENCIA )
Referencia número:
162/1999
Tipo: SENTENCIA
Fecha de
Aprobación: 27/9/1999
Publicación BOE:
19991103 [«BOE» núm. 263]
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-Sunyer, de Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Jiménez Sánchez.
Ponente:
don
Tomás S Vives Antón
Número
registro: 3031/1995
Recurso
tipo:
Recurso de amparo.
TEXTO DEL DICTAMEN
Extracto:
1. La global
descalificación del acusado, expresada por el Presidente del Tribunal pocos días
antes de su enjuiciamiento, no situó a la Sala en las mejores condiciones para
garantizar que su veredicto final gozara de la confianza del público y, mucho
menos, la del acusado. La queja del recurrente se funda en una sospecha
objetivamente justificada. Por ello, en protección de tal confianza y del
derecho del acusado a gozar de un juicio justo, ha de ser anulada la condena
dictada a fin de que un Tribunal imparcial se pronuncie sobre el fundamento de
la pretensión de condena que motivó originariamente el proceso contra el
recurrente [FJ 9].
2. La protección
pública de la acción de los Tribunales y de su autoridad no es una misión para
la que los Jueces y Magistrados que los integran sean los más idóneos [FJ 9].
3. Las manifestaciones
del Presidente de la Sala acerca de la controversia pública mantenida por el
recurrente y la esposa del Magistrado, acerca de la regularidad de la
contratación administrativa de aquélla, no eran la expresión de un sentimiento
de enemistad o desafecto, sino la exteriorización del propósito de no abstenerse
del conocimiento de la causa salvo en los supuestos previstos en la ley [FJ 8].
4. Las exigencias de
imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y
extraprocesal
del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar
cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez [FJ 3].
5. Analiza y sintetiza
la doctrina constitucional sobre el Juez imparcial [FJ 5].
6. La nota de
imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser
tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse
exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas
esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y
Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad
[FJ 5].
7. Apartar a un Juez ya
determinado por circunstancias sobrevenidas a la asignación del caso, quebrando
así la previsión legal inicial, exige fundadas razones que eliminen cualquier
posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para
seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o rechazo del
justiciable hacia sus cualidades personales [FJ 8].
8. La admisión a
trámite de una denuncia o querella no es un acto de parte sino un acto
jurisdiccional que, aun respondiendo a una iniciativa de parte, no expresa ni
exterioriza toma de posición anímica hacia ninguna de ellas, ni supone auxiliar
o sustituir a éstas en el ejercicio de sus funciones. La disimilitud de juicios
y el carácter estrictamente jurisdiccional de la actividad procesal realizada
impiden considerar fundada cualquier duda que pueda expresarse sobre los
Magistrados encargados del enjuiciamiento si deriva del hecho de haber admitido
a trámite previamente la denuncia o querella que inició la fase preliminar del
proceso penal [FJ 6].
9. La relación de
amistad con las partes que puede invalidar a un Juez desde la perspectiva de la
debida imparcialidad no es cualquier relación de amistad, sino aquélla que
aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas [FJ
7].
10. Hallándose
sustraída la ideología al control de los poderes públicos y
prohibida
toda discriminación en base a la misma, es claro que las opiniones políticas no
pueden fundar la apreciación de una causa de recusación [FJ 8].
11. La decisión de la
Sala por la que se acordó no acceder a la solicitud de suspensión de la vista
oral, no sometió el derecho de asistencia letrada a limitaciones que lo hicieran
impracticable, ni lo dificultaron más allá de lo razonable ni lo despojaron de
la necesaria y efectiva protección, pues se basó en la finalidad de proteger
otro derecho fundamental (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del
resto de acusados), y tuvo en cuenta no sólo que el acusado estuvo asistido
jurídicamente en todo momento hasta su voluntaria renuncia sino que, además, el
propio recurrente, por sus conocimientos jurídicos, su expresa habilitación
legal, su activa intervención antecedente en la vista oral y el propio criterio
jurídico que le llevaba a disentir de su Letrado, estaba en condiciones de
exponer ante la Sala, mediante un informe oral, su criterio acerca de las
pretensiones de condena contra él formuladas, para cuya preparación se le había
conferido un plazo previo de doce días [FJ 3].
12. La jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un obligado y valioso medio
hermenéutico para configurar el contenido y alcance de los derechos
fundamentales (art.
13.
Ønicamente
son objeto de este proceso de amparo las pretensiones formuladas en el escrito
inicial de demanda que fue presentado, en el Juzgado de guardia de Madrid, el 3
de agosto de 1995. Las recogidas en el posterior escrito de 9 de agosto de 1995,
por el que se intentaba "ampliar el recurso de amparo", no pueden ser tomadas en
consideración por ser extemporáneas [FJ 1].
14. En la demanda se
cuestiona la imparcialidad de un Magistrado por circunstancias que fueron
puestas de manifiesto en el proceso judicial precedente mediante la formulación
de un incidente de recusación, el cual fue inadmitido
a trámite por plantearse extemporáneamente. Esta circunstancia provoca ahora que
este Tribunal no pueda tampoco pronunciarse sobre esta concreta pretensión pues,
de hacerlo, no respetaría la subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].
15. La estimación de la
demanda por vulneración del derecho a un Juez imparcial tiene como efecto la
retroacción de las actuaciones judiciales que originaron la condena al momento
procesal de convocatoria del juicio oral [FJ 9].
Preámbulo:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don
Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín
de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha
pronunciadoEN
NOMBRE DEL REYla siguienteSENTENCIA
En el
recurso de amparo núm. 3.031/95, interpuesto por don Juan
Hormaechea Cazón, representado por el Procurador don Isidoro Argos
Simón, con la asistencia del Letrado don Manuel Cobo del Rosal, contra la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3.546/94,
deducido frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, dictada en el
sumario ordinario 1/1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Roberto Bedoya Arroyo, representado por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, con la asistencia del Letrado don
Abel I. de Bedoya Piquer. Ha
sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito
presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 3 de agosto de 1995, y
registrado en este Tribunal el siguiente día 4, el Procurador de los Tribunales
don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de don Juan
Hormaechea Cazón, formuló demanda de amparo contra las resoluciones
judiciales, reseñadas en el encabezamiento, por las que se condenó al
recurrente, además de a otros acusados, a las penas de seis años y un día de
prisión mayor y siete años de inhabilitación absoluta, y a la de siete años de
inhabilitación especial, que comprendía la privación del cargo que ostente y la
de obtener otros cargos políticos de designación o elección durante el tiempo de
duración de la condena, como autor de sendos delitos de malversación de caudales
públicos y prevaricación.
2. Son relevantes
para la comprensión de la pretensión de amparo los siguientes hechos que,
sintéticamente expuestos, aparecen acreditados en las actuaciones:
a) El 1 de diciembre
de 1990, cuatro Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, representantes
de los Grupos Parlamentarios del Partido Regionalista de Cantabria, del Centro
Democrático y Social y del Partido Socialista Obrero Español, todos ellos
miembros de la Comisión de Investigación sobre determinados aspectos de la
gestión y funcionamiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto
del Gobierno regional, presentaron denuncia contra el recurrente, don Juan Hormaechea Cazón, entonces
Presidente de la Diputación Regional, imputándole la comisión de varios delitos,
entre ellos los de prevaricación y malversación de caudales públicos. La
denuncia fue admitida a trámite por Auto de 4 de diciembre siguiente, por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,
integrada por los Magistrados don Claudio Movilla Alvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don
César Tolosa Tribiño,
nombrándose Instructor a éste último.
b) Pocos días
después, el 20 de diciembre de 1990, los mismos denunciantes presentaron escrito
de querella contra el recurrente, con base en los mismos hechos denunciados, la
cual fue admitida a trámite el 22 de diciembre, por la misma Sala, esta vez
completada con la integración del Magistrado don Javier Sánchez Pego, que
sustituyó al designado Instructor, acordándose su acumulación a las diligencias
previas abiertas con la presentación de la denuncia. El 3 de abril de 1991,
mediante Auto, se amplía la querella a otros imputados, quienes habían formado
parte del Consejo de Gobierno presidido por el señor
Hormaechea. En las diligencias penales se aceptó la personación, el 15 de
abril de 1991, de diversos vecinos de Burgos, y el 9 de mayo siguiente, de los
representantes del partido político Izquierda Unida de Cantabria, que actuaban
en ejercicio de la acción popular. La admisión a trámite de estas nuevas
querellas la llevó a efecto la Sala, integrada por los Magistrados don Claudio
Movilla
Alvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y
don César Tolosa Tribiño.
c) El 13 de noviembre
de 1991, el Magistrado Instructor dictó Auto de procesamiento por delitos de
malversación de caudales públicos y prevaricación, contra el recurrente y otros
querellados. Recurrido en reforma y apelación, esta última fue desestimada por
Auto de 23 de abril de 1992, firmado esta vez por los Magistrados don Claudio
Movilla
Alvarez, don Mario GarcíaOliva
Pérez y don Francisco José Navarro Sanchís.
d) El 21 de enero de
1992, la representación del recurrente presentó solicitud de nulidad de
actuaciones, alegando la confusión de las funciones de instrucción y decisión en
la misma Sala de lo Civil y Penal, petición que fue rechazada por Auto de 10 de
febrero de 1992, confirmado por otro posterior de 21 de febrero de
1992, que resolvió el recurso de súplica. Otro incidente similar se
promovió por la misma representación el 18 de enero de 1994, el cual fue
desestimado por Auto de 26 de enero de 1994, confirmado el 2 de febrero
siguiente al rechazar el recurso de súplica.
El 7
de febrero de 1992, el Juez Instructor acordó la conclusión del Sumario,
remitiéndolo a la Sala para sustanciar la fase intermedia.
e) En escrito
presentado el 6 de julio de 1992, la representación del recurrente y de otros
querellados, promovió incidente de recusación contra el Magistrado don Mario
García-Oliva Pérez, alegando la existencia de enemistad de éste con sus
recusantes, la cual deducían de su militancia y actividad política como Concejal
por Santander y Senador del Partido Socialista Obrero Español, anterior a ser
nombrado Magistrado de la Sala por el procedimiento previsto en el art.
El
incidente de recusación fue inadmitido a trámite, en
virtud de Auto de la Sala de 8 de julio de 1992 (Magistrados
Movilla
Alvarez, Navarro Sanchís y Alvarez Llaneza), confirmado el 27 de julio siguiente, al
desestimar la súplica. La razón de la desestimación -ex art.
f) El 7 de marzo de
1993, el periódico catalán «La Vanguardia», titulaba la siguiente noticia:
«Meses antes de ser juzgado por un posible delito de malversación de fondos y
prevaricación, el Presidente cántabro ha denunciado públicamente a la mujer del
Juez que presidirá la vista de haberse beneficiado de una contratación ilegal. Hormaechea acusa a la esposa del Magistrado que le juzgará.
Claudio Movilla afirma que no se inhibirá del caso
tras los ataques». Con la firma del periodista Fernando García, el diario se
hace eco de la siguiente información:
«No
conforme con haber puesto en jaque a todo un partido político -el PP-, el
Presidente del gobierno cántabro parece dispuesto a desafiar y provocar incluso
a los Magistrados que van juzgarle a él y a nueve Consejeros de su anterior
Gabinete por supuestos delitos de prevaricación y malversación de fondos.
En
los últimos días, Juan Hormaechea ha convocado cuatro
ruedas de prensa para acusar a la mujer del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, Claudio Movilla, de haberse beneficiado de
una contratación ilegal en la propia Administración autonómica, contratación
que, además, piensan anular. La respuesta de Movilla
ha sido contundente: «por mucho que diga de mi esposa -afirmó a \009La
Vanguardia"-, no pienso abstenerme de esta causa».
El
jueves de la semana pasada, Hormaechea dio cuenta de
ciertos acuerdos de su Gobierno sobre la salida a concurso de varias plazas de
la Diputación Regional ocupadas en la actualidad por interinos. El jefe del
Ejecutivo criticó con dureza la forma en que se adjudicaron algunos de estos
puestos, y puso un solo ejemplo: La contratación como técnico de pesca de doña
Elisa Polanco, esposa de Claudio Movilla, tras una
oposición convocada por el «Gobierno de gestión» del socialista Jaime Blanco. El
viernes,
Hormaechea volvió sobre el asunto, y la aludida
publicó en la prensa una carta de réplica en la que recordaba que, si bien su
examen y concurso de méritos se convocaron durante el mandato de Blanco, la
adjudicación de la plaza se produjo cuando ya Hormaechea
era Presidente.
Hormaechea, en sus comparecencias ante los periodistas, tachó a la mujer
de Claudio Movilla de haber llegado «al colmo del cinismo» y añadió que
su contratación era «nula de pleno derecho».
El
primero en reaccionar ante la andanada fue el abogado de la acusación en el
proceso que se sigue contra el anterior Consejo de gobierno, Benito Huerta. En
su opinión, las acusaciones de Hormaechea a Elisa
Polanco forman parte de una estrategia que tiene como fin último recusar a su
esposo, Claudio Movilla, como magistrado de la Sala que le juzgará dentro de
unos meses.
El
juez, por su parte, rechazó la polémica directa con
Hormaechea: «No quiero entrar en un juicio de intenciones, pero le
aseguro que no me abstendré del conocimiento de este proceso y sí me opondré a
un eventual recusación porque no concurre ninguna causa para ello, por mucho que
alguien pretendiera prepararla o ambientarla».
Movilla
aportó argumentos legales: «No tengo ninguna enemistad (ni amistad) con el señor
Hormaechea, lo que equivale a decir que en mí no concurre la única causa
que me obligaría a inhibirme del caso. Así que no me abstendré por mucho que
diga en relación a mi señora o en relación a cualquier familiar mío».
El
Presidente del Tribunal Superior de Cantabria rechazó además la relevancia que
el propio Hormaechea da a su procesamiento: «Me niego -señaló Movilla- a que la política en esta región tenga que pasar
por un proceso judicial; a que sea una política tan pobre que el único cauce de
resolución y el único ámbito en el que todo se ventila sea una causa judicial ... Como desde luego también me niego a que este
proceso se mediatice políticamente. Por eso no pienso abstenerme.»
Tal
vez recordando ciertas declaraciones de altos dirigentes del PP en cuanto al
supuesto «carácter político» de la querella que, presentada por portavoces
parlamentarios de la oposición, desembocó en el procesamiento de Hormaechea, Movilla se reafirmó en
lo obvio: «Nosotros, la Sala, no tiene ningún interés político y por supuesto va
a juzgar a unas personas desde unos parámetros jurídicos -en ningún caso
políticos- y, dentro de ellos, tanto el Presidente de la Diputación como el
resto los implicados tienen y seguirán teniendo toda clase de garantías. A mí me
merece el máximo respeto el Presidente, como me la merece en su condición de
procesado».
Esta
misma información fue recogida en otros diarios de ámbito regional,
ocasionándose una controversia pública acerca del modo de contratación en la que
intervinieron doña Elisa Polanco, el Gabinete de prensa de la Diputación
Regional y su Presidente, a través de ruedas de prensa, comunicados y réplicas y dúplicas en los medios de comunicación. De entre ellas cabe
destacar una nota de prensa del Gobierno regional (27 de noviembre de 1993), un
remitido a prensa de la señora Polanco bajo el título «Respuesta al Consejo de
Gobierno» (29 de noviembre de 1993), un artículo en prensa de la misma bajo el
título «Réplica a Diputación» (3 de diciembre de 1993), y una «Contestación a
doña Elisa Polanco» firmada por el Gabinete de Prensa del Consejo de Gobierno (4
de diciembre de
1993).
g) El día 23 de
diciembre de 1993, el diario «El País», titula, en su página 25, la siguiente
noticia: «El Presidente cántabro alude a matanzas cometidas por izquierdistas en
la Guerra Civil. Hormaechea pone en duda la independencia de los Magistrados
que deben juzgarlo por prevaricación.». Bajo la firma del periodista Jesús
Delgado, se recoge la siguiente información:
«Juan Hormaechea, Presidente del Gobierno cántabro, puso ayer en
duda la independencia de los magistrados que le juzgarán por prevaricación y
falsedad a partir del 2 de febrero próximo, a los que vincula con la izquierda.
Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Claudio Movilla, resaltó la proclamación que hace de su izquierdismo
y su amistad con el Secretario general del Partido Socialista en Cantabria,
Jaime Blanco. Hormaechea se refirió también a Mario
García Oliva, otro de los miembros de la Sala, del que subrayó que, para hacer
méritos y entrar en el PSOE, había tenido que \009barrer" durante algún tiempo
la sede de la agrupación local de la calle de Tetuán, en Santander. ... El jefe
del Ejecutivo autonómico recordó que García Oliva, ex senador socialista y ex
presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara alta, le había comentado que
para ingresar en las filas del partido socialista, le hicieron barrer varios
días, antes de extenderle la ficha, el local de la calle Tetuán \009con estos
antecedentes", precisó Hormaechea, está claro que no
serviría para jurado en Estados Unidos. En sus críticas contra el Presidente de
la Sala, Hormaechea se refirió incluso a la Guerra
Civil: «Claudio Movilla
siempre proclama su izquierdismo. Yo no sé si tales convicciones políticas en
1936 -eso tendría que contestarlo él- hubieran sido móvil suficiente para tirar
a la gente por el faro del cabo Mayor [aludiendo a presuntas atrocidades
cometidas en Santander durante la Guerra Civil]. Aquí, desde luego, hubo quienes
movidos por sus ideales de izquierdas arrojaron a la gente por aquellos
acantilados. Tendría que contestarlo él, pero eso, —qué plantea?».
Claudio Movilla calificó ayer de «vergonzosas» las acusaciones de Hormaechea al poner en duda la independencia de los jueces.
«Revelan una catadura moral que yo no desearía para un Presidente de una
comunidad autónoma. Ningún derecho tiene Hormaechea a
poner en duda la independencia de un Tribunal al margen de la ideología de sus
componentes. Recordar penosos episodios de la guerra civil, transcurridas ya
tantas décadas desde su término, me parece una actitud penosa y miserable», dijo
Movilla. Sólo veinticuatro horas antes de las declaraciones de
Hormaechea, Claudio Movilla había anunciado que el juicio a
Hormaechea
«será un proceso penal para juzgar a unas personas acusadas de supuestos
delitos, sin que se pretenda hacer ningún tipo de valoración política sobre la
gestión del señor Hormaechea».
h) El 31 de enero de
1994, dos días antes del señalado para el comienzo de las sesiones del juicio
oral, la representación del recurrente formuló un nuevo incidente de recusación,
en este caso contra el Presidente del Tribunal (señor Movilla Alvarez) y de nuevo contra uno de sus Magistrados (señor
García-Oliva Pérez), basada la de aquél en mantener amistad íntima con uno de
los querellantes -el señor Revilla Roiz-, en tener
interés directo en la causa, mantener enemistad manifiesta con el recusante [la
cual derivaba del contenido de las declaraciones transcritas en el precedente
apartado f), y de «no poder ser ajeno» a la polémica existente entre el
recurrente y la esposa del magistrado acerca de la legitimidad del nombramiento
de ésta como técnico de la diputación Regional de Cantabria], así como en haber
sido nombrado ponente del caso con arbitrariedad. La recusación del señor
García-Oliva denunciaba que éste tenía también interés directo o indirecto en la
causa, y a ambos Magistrados les imputaba haber realizado previamente actos de
instrucción, que en la demanda se concretan en haber dictado el Auto de admisión
a trámite de la querella, lo que se consideraba incompatible con la función
enjuiciadora.
Admitido a trámite, el incidente finalizó por Auto de 2 de marzo de 1994, de la
Sala especial, conformada al efecto, que desestimó la recusación e impuso al
recurrente las costas del incidente y una multa de 100.000 pesetas, al apreciar
mala fe en la alegación de las causas frente al Presidente del Tribunal.
Al
justificar su decisión la Sala consideró que las motivaciones que impulsaran a
los querellantes a ejercer la acción que había dado lugar al proceso eran ajenas
al enjuiciamiento de las causas de recusación alegadas. Señaló que la única
prohibición constitucional que afectaba a Jueces y Magistrados era la de
pertenecer a partidos políticos, y no la de tener ideas políticas, ni la de
manifestarlas, razones éstas que impedían fundar una causa de recusación en la
ideología política de los Magistrados. En cuanto a las polémicas públicas
mantenidas por el recurrente y dos de los Magistrados de la Sala que había de
juzgarle, la Sala desestimó su eficacia para fundar la recusación pretendida, ya
que el cruce de acusaciones entre el recurrente y la esposa del señor Movilla es ajeno a este último, y las manifestaciones del
Presidente de la Sala acerca del recurrente no fueron sino una proporcionada
réplica a una previa agresión verbal provocadora que no buscaba sino crear
artificialmente una causa de recusación. Por último, se desechó que la admisión
a trámite de la querella fuera un acto instructorio
capaz de fundar una causa de recusación, y que las supuestas comidas mantenidas
por el Magistrado recusado con uno de los querellantes pusieran de relieve algo
más que una relación social común.
i) Solicitada en el
acto del juicio oral la nulidad de lo actuado, por otro de los acusados, como
consecuencia de haber participado sus integrantes en la instrucción de la causa,
la petición fue rechazada en la Sentencia de instancia, al entender que:
«Aunque redactado confusamente, la alusión que se hace al anterior incidente de
nulidad, parece dar a entender que el quebrantamiento está en que la Sala al
admitir el escrito de querella de las acusaciones particulares y tenerlos por
personados en la causa, realizó actos de instrucción y por consiguiente no está
revestido de la exigible imparcialidad para dictar la sentencia. Al mismo tiempo
se vuelve a hacer alusión a la \009instrucción delegada", ignorando que el
Instructor a que hacen referencia los artículos 57.2 y
La
única valoración que se hace en el trámite de admisión de la querella, es la
referente a la competencia del órgano judicial ante quien se presenta o el
desvalor
inicial jurídico-penal de los hechos que se imputan, sin que se puedan realizar
actos de instrucción. Por ello esta Sala admite las querellas iniciales de los
actores particulares, en tanto que posteriormente y dado que el Instructor
nombrado por aquella Sala ya estaba en el ejercicio de sus funciones
instructoras, se remitió a aquél para que dictara la oportuna resolución, la
ampliación subjetiva de las querellas en cuanto a otros presuntos implicados en
los hechos objeto de investigación.»
j) Según se lee en
los antecedentes de la Sentencia de instancia, durante las sesiones del juicio
oral, una vez practicada la prueba, y un día antes del señalado para la
formulación de conclusiones definitivas y emisión de informes orales, el
recurrente, señor Hormaechea Cazón, presentó ante la
Sala un escrito por el que renunciaba a su Abogado en razón de las diferencias
surgidas entre ambos, renuncia que fue confirmada en la vista pública,
solicitando un plazo para designar nuevo Letrado. La Sala, ante lo que entendió
como una nueva maniobra dilatoria, y teniendo en cuenta que el acusado había
obtenido la habilitación del Colegio de Abogados para defenderse por sí mismo, y
que durante la práctica de toda la prueba había intervenido personalmente
relegando a segundo plano al Letrado designado, no accedió a lo solicitado. El
acusado no quiso informar cuando le correspondió su turno, si bien, al hacer uso
de la palabra como acusado, habló durante más de dos horas en defensa de su
postura procesal y de su inocencia.
k) El 24 de octubre
de 1994, la Sala, integrada por los Magistrados señores
Movilla Alvarez, García-Oliva Pérez y Redondo
Araoz, dictó Sentencia por la que condenó al recurrente, además de a
otros acusados, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y siete años
de inhabilitación absoluta, y a la de siete años de inhabilitación especial, que
comprendía la privación del cargo que ostente y la de obtener otros cargos
políticos de designación o elección durante el tiempo de duraci��n de la condena,
como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y
prevaricación. El Magistrado señor Redondo Araoz
emitió un Voto particular, propugnando la absolución de los acusados, bien por
falta de jurisdicción de la Sala, bien por entender no acreditados los hechos
imputados.
l) Recurrida en
casación, la Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que, por mayoría (se formuló un Voto particular), desestimó todos los
motivos de casación planteados.
De
sus razonamientos, interesa sintetizar los referidos a las dos quejas que hoy
fundamentan la demanda de amparo que aquí se resuelve.
En
relación con la negativa a suspender la vista para designar nuevo Letrado, tras
la renuncia expresada por el recurrente de quien voluntariamente le asistía, el
Tribunal Supremo consideró que la decisión judicial no le causó indefensión pues
fue una situación creada de propósito por él mismo, que, pese a ello, estaba en
condiciones de defenderse adecuadamente por contar con habilitación al efecto
para ejercer su propia defensa. En opinión de la Sala, el órgano judicial actuó
correctamente al no aceptar la suspensión del juicio, pues ésta era una
pretensión eminentemente dilatoria, que no impedía, por lo demás, que el acusado
se defendiera por sí mismo, ya que había contado con tiempo suficiente para
hacerlo al disponer de doce días desde que se suspendió la vista tras la
práctica de las pruebas, hasta su reanudación para formular las conclusiones
definitivas. En definitiva, no hubo indefensión relevante pues fue el
recurrente, quien, con su propia actitud, se colocó en la situación que
denuncia, sin que obrara con la debida diligencia.
Al
rechazar la queja referida a la supuesta parcialidad de dos de los componentes
de la Sala enjuiciadora, el Tribunal Supremo asumió los argumentos, antes
sintetizados, que se utilizaron para rechazar su recusación, llamando, al
tiempo, la atención sobre la necesidad de rechazar el uso reprobable y desviado
del derecho a recusar, y considerando que el motivo de casación debía ser
desestimado tanto por la forma en que venía expuesto como por su contenido
3. En la demanda de
amparo se alega la lesión de los siguientes derechos fundamentales:
a) Derecho a un Juez
imparcial (art.
1. Se ha producido la
quiebra de la imparcialidad subjetiva, debido a la existencia de vínculos
personales o de relación entre el Juez y las partes que intervinieron en el
proceso; y también la de la imparcialidad objetiva (aquella que se refiere a la
relación del Juez con el objeto mismo del proceso), con razón de la admisión a
trámite de la querella inicial, acordada por dos de los Magistrados que después
firmaron el fallo.
2. Se ha producido
una serie de hechos que debieran haber llevado a estimar sus peticiones de
recusación, pues los juzgadores no ofrecían garantías suficientes para excluir
cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación. Los Magistrados
debieron abstenerse y su misma negativa es ya sintomática de la presencia de un
interés directo en conocer de los hechos. Dice que entre el Presidente del
Tribunal --señor Movilla--, y el recurrente, se produjo una controversia
pública reveladora de enemistades e intereses relevantes que permiten dudar
fundadamente de la imparcialidad del primero. Para el demandante, el señor Movilla siente hacia él «un profundo desafecto, cautamente
reservado en la intimidad para no provocar su recusación por enemistad
manifiesta». Tal enemistad sería consecuencia lógica de la polémica pública
mantenida entre el recurrente y la esposa del recusado acerca de la regularidad
de la anterior contratación administrativa de aquélla por la Diputación Regional
que el demandante presidía cuando se inició el proceso. También deduce su
parcialidad de las manifestaciones públicas del señor Movilla
en contestación a la actitud y las imputaciones hechas por el recurrente sobre
su esposa y sobre su supuesta ideología de izquierdas.
3. La demanda imputa
también a los Magistrados recusados la pérdida de su imparcialidad objetiva por
haber integrado la Sala que, con carácter previo al juicio, había admitido a
trámite la querella formulada contra el recurrente. Estima que éste es un acto instructorio que permite dudar de su imparcialidad para
enjuiciar el fondo del asunto.
También se cuestiona la imparcialidad personal del Magistrado señor
García-Oliva, alegando la existencia de enemistad de éste con sus recusantes, la
cual deduce de su previa militancia y actividad política como Concejal por
Santander y Senador del Partido Socialista Obrero Español, anteriores, en
cualquier caso, a su designación como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal,
a propuesta de la Asamblea Legislativa cántabra, previo nombramiento del Consejo
General del Poder Judicial.
b) Vulneración del
art. 24.1 y
La
lesión se habría producido al denegar la Sala tanto la suspensión de la vista
oral como la concesión del plazo solicitado para que un nuevo Letrado
voluntariamente designado preparara su defensa, después de que el recurrente,
alegando diferencias de enfoque, hubiese retirado su confianza en la fase final
del juicio oral (concretamente el día anterior a la emisión de los informes
orales posteriores a la práctica de la prueba), a quien hasta entonces la venía
ejerciendo.
Para
el recurrente, el Tribunal de instancia y la Sentencia de casación han violado
el art.
4. Mediante escrito
presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 de agosto de 1995, y
registrado en este Tribunal el siguiente día 10, el recurrente formuló escrito
de ampliación de la demanda de amparo, añadiendo a las pretensiones formuladas
en la demanda las siguientes:
a) Primera:
Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías debidas, sin
indefensión y a ser informado de la acusación, que deriva de la ausencia de
legitimación activa de la parte acusadora, ya que considera que el proceso penal
contra el recurrente, por su condición de Presidente de la Diputación Regional
de Cantabria, sólo podía iniciarse a instancias del Ministerio Fiscal, o a
instancia del ofendido o perjudicado, y no por medio de denuncia de particulares
o del ejercicio de la acción popular. En esta pretensión de amparo se denuncia
también la indebida acumulación de hechos atribuibles a la gestión del segundo
período de gobierno del recurrente que, por no ser conexos, no debieron
enjuiciarse en el mismo proceso, ni utilizarse para agravar la pena a través de
la figura del delito continuado.
b) Segunda:
Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se considera
que no existe prueba alguna, ni precedente actividad probatoria mínima, de la
relación de amistad con el adjudicatario de algunos de los contratos, lo que
priva de sentido a la condena por prevaricación. El mismo vicio se afirma de la
manifestación, nuclear en los hechos imputados, de haber sufrido perjuicio la
Diputación Regional, así como del ánimo prevaricador del recurrente.
c) Tercera:
Vulneración del art.
5. Por providencia de
fecha 23 de enero de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en
el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio
Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones
documentales que procedieran, las alegaciones que estimaren pertinentes en
relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional, en relación
exclusivamente con las quejas expuestas en la demanda de amparo, al considerar
que no cabía atender a las contenidas en el posterior escrito de ampliación del
recurso.
6. El trámite fue
evacuado mediante sendos escritos de fecha 4 y 7 de febrero de 1996. En sus
alegaciones, el recurrente considera que los hechos que fundamentan la queja
relativa al derecho a un Juez imparcial son ciertos, han sido acreditados
documentalmente, y son expresivos de una recíproca enemistad y animadversión que
tiñe de sospecha la exigible imparcialidad de los dos Magistrados recusados, por
lo que, en este aspecto, la demanda no carece de contenido y relevancia
constitucional. De la misma forma, reitera que los Magistrados recusados han
tenido una relación previa con el objeto del proceso que les hace sospechosos de
parcialidad al haber acordado la admisión a trámite de la querella presentada
contra el recurrente. Ratifica también su queja relativa a no haberse podido
defender eficazmente como consecuencia de la decisión de la Sala de no suspender
el juicio oral pese a su expresa renuncia al Letrado de su designación,
formulada con carácter previo a la exposición de las conclusiones definitivas.
Por último, entiende que las alegaciones expresadas en el escrito ampliatorio de
la demanda deben ser atendidas por haberse efectuado en el plazo legal de veinte
días, que computa desde que la Sentencia de casación le fue notificada
personalmente al señor Hormaechea, propugnando así una interpretación analógica del
art. 45 LOTC. en relación con lo previsto en los arts. 211 y
El
Ministerio Fiscal consideró, por contra, que sus alegaciones debían ceñirse
únicamente al escrito de demanda, poniendo de relieve que la queja que ésta
expresa coincide con el contenido del Voto particular emitido por uno de los
Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En relación con la queja
relativa al derecho a un Juez imparcial, entendió que, dada la riqueza de hechos
y circunstancias concurrentes, no carecía de manera evidente de contenido
constitucional, ni tampoco la referida a la supuesta lesión del derecho de
asistencia letrada, aunque admitió que para pronunciarse sobre ambas precisaba
tener acceso a todas las actuaciones, por lo que interesó la admisión a trámite
de la demanda.
7. Por providencia de
4 de marzo de 1996, la Sección decidió la admisión a trámite de la demanda de
amparo, y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación
a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que remitieran certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones y se emplazara a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el
término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las
alegaciones pertinentes.
8. Transcurrido el
plazo otorgado, mediante providencia de 18 de abril de 1996, se acordó dar vista
de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al
Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de
dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
9. Dicho trámite fue
cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal
el día 23 de mayo de 1996, en el que de modo sucinto, con remisión al de demanda
y al anterior escrito de alegaciones, interesó el otorgamiento del amparo
pretendido.
10. Las alegaciones del
Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 11 de
junio de 1996, previa concesión de un nuevo plazo de veinte días, que le fue
otorgado a la vista del volumen de las actuaciones.
El
escrito se refiere, únicamente, a las pretensiones de amparo formuladas en la
demanda inicial, ya que, en su opinión, el escrito ampliatorio registrado el
9 de agosto de 1995, se presentó fuera del plazo para recurrir en
amparo, y no puede por ello agregar nada al primitivo recurso.
En
relación con la pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial, el análisis
del Fiscal parte de la jurisprudencia del T.E.D.H. y
de este mismo Tribunal acerca de su contenido, para resaltar que es precisa «la
comprobación en el caso concreto». Distingue los aspectos subjetivo y objetivo
que, según el Tribunal Europeo, pueden apreciarse al analizar las quejas acerca
de la imparcialidad de los Tribunales. En relación con la recusación del
Magistrado señor Movilla Alvarez,
analiza cada uno de los incidentes que -supuestamente- ponen de relieve la
enemistad, animadversión o interés directo e indirecto que se denuncia, para
concluir que la polémica acerca de la contratación administrativa de la esposa
del señor Movilla fue entre ésta y el recurrente, sin
que el Magistrado recusado hubiera participado en la misma, salvo para expresar
que por mucho que el recurrente dijera de su esposa no iba a abstenerse de la
causa, expresión ésta que no indica animadversión alguna hacia el recurrente. En
punto a las declaraciones del señor Movilla en las que
calificó las del recurrente como «vergonzosas y reveladoras de una catadura
moral no deseable para un Presidente de Comunidad Autónoma», considera el
Ministerio Fiscal que no pueden ser esgrimidas como indicativas de enemistad si
se atiende a las manifestaciones del recurrente de las que eran réplica, en las
cuales se imputaba al Magistrado «un izquierdismo político que en 1936 hubiera
podido ser móvil suficiente para tirar a la gente por el faro de Cabo Mayor».
Para
el Fiscal, tampoco la exteriorización pública de su ideología política
interfiere en la debida imparcialidad que la Constitución protege, ni considera
probada la existencia de amistad íntima entre el señor
Movilla y los señores Revilla y Blanco. Pone el acento el Ministerio
Fiscal en la agresiva actitud e iniciativa del recurrente contra el señor
Movilla
y su esposa, pero entiende que no existen datos objetivos que revelen que tal
actitud fue recíproca.
En
cuanto a la recusación del Magistrado señor García-Oliva Pérez, se destaca que
fue recusado tanto por su anterior militancia en el Partido Socialista Obrero
Español y su actividad política como concejal cuando el recurrente era Alcalde
de Santander (firmó y apoyó en 1980 una moción de censura contra el mismo), como
por haber sido propuesto por la Asamblea Legislativa de Cantabria al Consejo
General del Poder Judicial para su designación como Magistrado, designación que
no habría impedido que con posterioridad haya hecho expresión pública de su
ideología socialista.
Entiende el Ministerio Fiscal que la libertad ideológica ampara este tipo de
manifestaciones y que, en cualquier caso, su exteriorización es independiente de
la actuación profesional como Magistrado. Más dudas se expresan en cuanto a la
intervención del Magistrado recusado, catorce años antes, en un acto de censura
política a la gestión municipal del recurrente pues conviene con la demanda en
que, por su contenido, son
precedentes que no favorecen la apariencia de imparcialidad que la Constitución
garantiza. Sin embargo, apreciando el tiempo transcurrido, y el hecho de
que ha sido el recurrente y no el recusado quien ha lanzado al debate público
estos hechos, el Fiscal se inclina por considerar que no nos hallamos ante un
supuesto objetivamente válido para justificar los recelos que se expresan en la
demanda.
Para
el Fiscal, las demás alegaciones nada añaden a la fundamentación del motivo que
defiende la demanda de amparo, ya que la designación de ponente se amparaba en
el turno correlativo establecido con anterioridad, sin que tampoco fuese
denunciado en el momento de conocer la composición de la Sala. Por último, alega
que la admisión a trámite de las querellas presentadas no es un acto de
instrucción que pueda perturbar la imparcialidad objetiva del Tribunal (STC
145/1988).
En
relación con la segunda pretensión de amparo formulada en la demanda, entiende
que no debe ser tampoco estimada, pues la decisión de la Sala de no acceder a la
suspensión del juicio ni conceder al recurrente nuevo plazo para designar
Letrado de su confianza que pudiese estudiar de nuevo lo actuado, fue razonable,
ya que el derecho a la asistencia letrada no puede ser interpretado de tal forma
que entregue al acusado «la llave del desarrollo procesal», conforme a los
dictados de su capricho. Las razones invocadas para cambiar de Letrado fueron
tan genéricas que carecían de consistencia, y por el momento y las
circunstancias en que se formularon, inducen a pensar que no eran, sino un
intento de retraso malicioso o fraude de ley. Refuerzan esta idea el momento
específico en que se expresó la renuncia, un día antes del señalado para
informar, así como la negativa del recurrente, expresamente habilitado para
ejercer como Letrado en esta causa, a hacerse cargo de su propia defensa, pese a
su previa y activa intervención en el juicio. En conclusión, no se adujeron
causas suficientes que justificaran la solicitud de renuncia al Letrado
voluntariamente designado.
Para
el Ministerio Fiscal, «la decisión de la Sala, negando al acusado su pretensión
de cambiar de Abogado en ese momento procesal, no causó a aquél mayor
indefensión que la buscada por él mismo, ni le privó de Letrado, no sólo porque
ya el propio interesado lo era y estaba habilitado para defenderse, sino porque
su reiterada participación e intervención durante el juicio así lo acreditaba,
y, en fin, porque la no presencia del Letrado que hasta ese momento le asistía
fue directa e insistentemente motivada y buscada por el mismo acusado que quiso
imponer su criterio jurídico de defensa cuando la prueba ya se había practicado
a presencia del señor Rodríguez Gómez y también del mismo defendido, quien, por
tanto, en la situación por él creada, se convertía así en el único que gozaba de
la inmediación necesaria para continuar el juicio». Por todo ello, estima que no
se vulneró el derecho a la asistencia letrada reconocido en el art.
Concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones interesando se dicte
Sentencia denegando el amparo pretendido.
11. El 13 de junio de 1996,
mediante providencia, se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, que, con la asistencia del Letrado
don Abel de Bedoya Piquer,
hizo tal solicitud en nombre y representación de don Roberto Bedoya Arroyo, concediéndole el mismo plazo de veinte días
para formular alegaciones, que evacuó mediante escrito de 11 de julio de 1996
por el que, sin alegación adicional alguna, se adhería a la demanda de amparo
presentada por el señor Hormaechea Cazón.
12. Por providencia de 23 de
septiembre de 1999, se señaló, para deliberación y votación de la presente
Sentencia, el día 27 del mismo mes y año.
Fundamentos:
II. Fundamentos
jurídicos
1. El recurrente, que
en el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al proceso penal en el que
ha sido condenado era Presidente de la Diputación Regional de Cantabria,
cuestiona en su demanda de amparo tanto la Sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que le
consideró autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y
prevaricación, como la posterior Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que ratificó su condena al desestimar el recurso de casación contra ella
intentado. Considera que no ha contado con la garantía de un proceso justo en el
que rebatir con igualdad el fundamento de la acusación que se formuló contra él,
pues no sólo se limitaron indebidamente sus posibilidades de defensa, sino que,
además, el Tribunal que enjuició su causa no era un Tribunal imparcial, dadas
las circunstancias concurrentes en dos de sus miembros.
Como
anticipamos en la providencia de fecha 23 de enero de 1996 (antecedente de hecho
5 de esta resolución), únicamente son objeto de este proceso de amparo las
pretensiones formuladas en el escrito inicial de demanda que fue presentado, en
el Juzgado de guardia de Madrid, el 3 de agosto de 1995. Las recogidas en el
posterior escrito de 9 de agosto de 1995, por el que se intentaba «ampliar el
recurso de amparo», no pueden ser tomadas en consideración por ser
extemporáneas. En efecto, la Sentencia de casación, con la que se agotó la vía
judicial previa, fue notificada al Procurador del recurrente el día 11 de Julio
de 1995, iniciándose en esa fecha el cómputo del plazo de veinte días hábiles en
el que la demanda de amparo ha de ser presentada ante este Tribunal (SSTC
159/1998 y
182/1998), plazo que expiraba el mismo día 3 de agosto en que se
presentó el primer escrito antes reseñado. A dicha conclusión no obsta el hecho
de que, con posterioridad a la notificación al Procurador, la Sentencia de
casación fuera comunicada personalmente al reo, como la ley procesal exige, pues
la previa notificación hecha a la representación procesal del demandante surte
plena eficacia y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la
interposición del recurso de amparo, y ello «con independencia de la existencia
o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se
produzca», como ha señalado este Tribunal entre otros en los AATC 160/1982,
191/1984, 550/1984, 234/1985, 782/1985, 597/1986, 1098/1987,
194/1989, 289/1996 y en las SSTC 147/1990, 122/1992, 24/1995, 159/1998 y
182/1998.
2. No es ésta, sin
embargo, la única precisión que ha de hacerse acerca del objeto del recurso,
pues el estudio de las alegaciones formuladas en la demanda pone de relieve la
existencia de una causa de inadmisibilidad por falta
de la tempestiva invocación y agotamiento de los recursos utilizables dentro de
la vía judicial [art. 44, letras a) y c) LOTC], en relación con una de las
razones que, supuestamente, provocaron la lesión del derecho del recurrente al
Juez imparcial.
Reiteradamente hemos señalado que el requisito de agotamiento de los recursos
utilizables responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la
tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de
Justicia -art. 41.1 LOTC-, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos
judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de
restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado
(SSTC 118/1986, 75/1988, 155/1988 o 287/1993). Por ello, no hemos considerado
agotados los recursos utilizables cuando la interposición adolece de
irregularidades procesales que llevan a su inadmisión,
ni tampoco cuando, una vez interpuestos, la inactividad de la parte provoca su
desestimación (AATC
114/1983, 411/1984 o 621/1984), pues, como hemos recordado en la
STC 11/1998, a efectos del art.
12/1982, 112/1983 y 129/1992, así como AATC 85/1983 y 466/1985). Es
decir, no basta con interponer el recurso útil, sino que es exigible hacer un
uso efectivo del mismo, plantearlo correctamente en tiempo y forma, de manera
que se hayan agotado las posibilidades de defensa que el Ordenamiento ofrece
para que los órganos del Poder Judicial puedan poner remedio a la vulneración de
los derechos fundamentales que se dice sufrida (STC 199/1991). La recusación del
Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones,
un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial,
y por ello, cuando la misma es posible por conocerse la causa con carácter
previo al enjuiciamiento, es exigido plantearla para entender agotados los
recursos judiciales e invocada la supuesta lesión antes de demandar el amparo
(SSTC
138/1991, 238/1991, 230/1992, 119/1993, 282/1993, 384/1993,
142/1997 e, implícitamente, STC 205/1997).
En la
demanda se cuestiona la imparcialidad del Magistrado señor García-Oliva Pérez,
alegando, entre otras razones, que mantiene enemistad personal con el
recurrente, la cual deduce de su actividad política como Concejal de Santander,
y su militancia en el Partido Socialista Obrero Español, previas a su
designación por el Consejo General del Poder Judicial como Magistrado de la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a propuesta
de la Asamblea Legislativa cántabra (art.
Dichas circunstancias fueron puestas de manifiesto en el proceso judicial
precedente mediante la formulación de un incidente de recusación, pero el mismo
fue inadmitido a trámite por plantearse extemporáneamente. Los
órganos judiciales no pudieron, por tanto, llegar a pronunciarse sobre el fondo
de la pretensión, de recusación, porque el motivo alegado no lo fue «tan luego
como se tenga conocimiento de la causa en que se funde» (art.
3. Analizaremos, en
primer lugar, la que denuncia la vulneración del art. 24.1 y
El
examen del acta (folio 4.649 y siguientes) pone de relieve que el 12 de julio de
1994, una vez practicadas las diligencias de prueba y en trance de ratificar o
modificar las conclusiones de los escritos de calificación (art.
Por
estas razones, la Sala instó al recurrente a que asumiera su propia defensa e
informara verbalmente en el momento procesal oportuno (arts.
Sobre
la cuestión planteada se han expresado en este proceso de amparo dos opiniones
radicalmente opuestas. La del recurrente, conforme a la cual la decisión de la
Sala habría supuesto la vulneración de su derecho a ser asistido por Letrado de
su elección, rompiendo así el equilibrio del proceso, al imponerle una
limitación indebida en el ejercicio de su derecho de defensa, pues su renuncia
no se debió a un mero capricho, sino a un real desencuentro en la orientación
jurídica de su defensa. La del Ministerio Fiscal, a cuyo tenor, la decisión de
la Sala de no acceder a la suspensión del juicio ni conceder al recurrente nuevo
plazo para designar Letrado de su confianza que pudiese estudiar lo ya actuado,
fue razonable, ya que el derecho a la asistencia letrada no puede ser
interpretado de tal forma que entregue al acusado «la llave del desarrollo
procesal», conforme a «los dictados de su capricho». Además, las razones
invocadas para cambiar de Letrado fueron tan genéricas que carecían de
consistencia, y por el momento y las circunstancias en que se formularon,
inducen a pensar que no eran sino un intento de retraso malicioso o fraude de
ley, como lo refuerza el hecho de que el recurrente, expresamente habilitado
para ejercer como Letrado en esta causa, se negara a hacerse cargo de su propia
defensa pese a su previa y activa intervención en el juicio.
La
delimitación del objeto de la queja nos obliga a precisar que, más allá de las
manifestaciones expuestas en la demanda, el recurrente gozó de asistencia
letrada de su elección hasta el momento en que decidió revocar el mandato
conferido al Abogado voluntariamente designado, y pudo también defenderse por sí
mismo, al estar expresamente habilitado por el Colegio de Abogados para hacerlo
dada su condición de Licenciado en Derecho, lo que excluía la obligatoriedad de
la defensa técnica, exigible, conforme a la ley procesal, en el proceso penal
por delito en el resto de casos (STC 29/1995, fundamento jurídico 4). No hubo,
por tanto, negativa a la designación de nuevo Letrado, ni prohibición de que el
recurrente ejercitara su propia defensa técnica, sino únicamente negativa a
conceder un nuevo plazo para preparar la defensa, una vez que había contado con
doce días para preparar la continuación del juicio oral.
Fue
la decisión del recurrente de renunciar al Letrado previamente designado la que
provocó una situación de hecho en la que la continuación del juicio había de
realizarse con su propia autodefensa, o con la de un nuevo Letrado designado,
puesto que nunca pidió contar con asistencia letrada de oficio. En esta
situación de hecho, creada por el propio recurrente bajo la alegación de una
genérica «discrepancia en el enfoque del ejercicio de la defensa», luego
desmentida por su propio Letrado, nos corresponde determinar si la decisión de
la Sala de no suspender de nuevo la vista oral más allá de veinticuatro horas,
supuso una merma real y relevante de sus posibilidades de defensa.
Sobre
el derecho de asistencia letrada, y su conexión con el más genérico derecho de
defensa, este Tribunal ha reconocido su especial proyección hacia el proceso
penal por delito, sin duda por la complejidad técnica de las cuestiones
jurídicas que en él se debaten y la relevancia de los bienes jurídicos que
pueden verse afectados. Su finalidad reside en la objetiva protección de los
principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten
desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del
derecho de defensa que pueden producir indefensión como resultado (SSTC 47/1987,
fundamento jurídico 2, y 178/1991, fundamento jurídico 3 ).
Recogiendo la doctrina del T.E.D.H. emanada al aplicar
e interpretar el art. 6.3.c) C.E.D.H., hemos declarado
que el derecho de defensa «garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por
sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en
determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita», sin que la
opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la
renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea
necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio
penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6).
La
confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de
su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia
letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por
ello hemos reconocido que «la libre designación de éste viene integrada en el
ámbito protector de éste» (STC 196/1987, fundamento jurídico 5
). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a
éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción
alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también
reiteradamente, desde la STC 47/1987, que el ejercicio del derecho de asistencia
letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos
por el derecho fundamental que el art.
Desde
esta perspectiva, cabe concluir que la decisión de la Sala por la que se acordó
no acceder a la solicitud de suspensión de la vista oral, no sometió el derecho
de asistencia letrada a limitaciones que lo hicieran impracticable, ni lo
dificultaron más allá de lo razonable ni lo despojaron de la necesaria y
efectiva protección, pues se basó en la finalidad de proteger otro derecho
fundamental (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del resto de
acusados), y tuvo en cuenta no sólo que el acusado estuvo asistido jurídicamente
en todo momento hasta su voluntaria renuncia, y por tanto se hallaba en
condiciones de continuar el ejercicio de su defensa con sólo superar las
desavenencias que se ofrecieron como justificación de la revocación del mandato,
sino que, además, el propio recurrente, por sus conocimientos jurídicos, su
expresa habilitación legal, su activa intervención antecedente en la vista oral
y el propio criterio jurídico que le llevaba a disentir de su Letrado, estaba en
condiciones de exponer ante la Sala, mediante un informe oral, su criterio
acerca de las pretensiones de condena contra él formuladas, para cuya
preparación se le había conferido un plazo previo de doce días. Si pese a estas
circunstancias, el recurrente decidió mantener la revocación del mandato a su
Letrado, no informar personalmente en la vista oral y no designar a otro Letrado
que expresara en su nombre su criterio jurídico, la supuesta limitación de sus
posibilidades de defensa de la que se queja sólo a él es achacable, y no a la
decisión de la Sala, que por ser razonada y atender a finalidades legítimas, no
puede ser cuestionada desde la perspectiva constitucional que ha sido invocada.
4. Aduce también el
recurrente haber sufrido la lesión del derecho a ser juzgado por un Tribunal
imparcial, que en la demanda se incluye en el contenido del derecho a un proceso
con todas las garantías. La queja se apoya en las sospechas de parcialidad que
el recurrente mantiene sobre dos de los Magistrados que integraron la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, competente para su
enjuiciamiento en primera instancia, las cuales, se dice, tienen su origen tanto
en la actividad procesal previa desarrollada por dicho Tribunal (ambos
Magistrados integraron la Sala que admitió a trámite la denuncia y posterior
querella contra el recurrente), como en su relación con las partes, pues, según
la demanda, uno de los Magistrados, concretamente el Presidente de la Sala,
señor Movilla Alvarez, no
sólo tenía interés directo en juzgarle, sino que mantenía una relación de
enemistad con el recurrente que le impedía juzgar con imparcialidad el
fundamento de la acusación penal sometida a su consideración, efecto éste que
era también fruto de su supuesta «amistad íntima» con uno de los acusadores.
La
comprensión del supuesto sometido a nuestra consideración exige precisar que,
según se ha recogido en el antecedente núm. 2 --letras f), g) y h)—, las causas
de recusación alegadas en su momento y desestimadas, tienen los siguientes
presupuestos fácticos:
a) El 1 de diciembre
de 1990, se presentó denuncia contra el recurrente, imputándole la comisión de
varios delitos, entre ellos los de prevaricación y malversación de caudales
públicos. La denuncia fue admitida a trámite por Auto de 4 de diciembre
siguiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, integrada por los Magistrados don Claudio Movilla
Alvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y don César
Tolosa
Tribiño, nombrándose Instructor a este último. Pocos
días después, el 20 de diciembre de 1990, los denunciantes presentaron escrito
de querella contra el recurrente, tomando como base los mismos hechos
denunciados. Fue admitida a trámite el 22 de diciembre, por la misma Sala, esta
vez completada con la integración del Magistrado don Javier Sánchez Pego, que
sustituyó al designado Instructor, acordándose su acumulación a las diligencias
previas abiertas con la presentación de la denuncia. El 3 de abril de 1991,
mediante Auto, se amplía la querella a otros imputados, quienes habían formado
parte del Consejo de Gobierno presidido por el señor
Hormaechea. En las diligencias penales se aceptó la personación, el 15 de
abril de 1991, de diversos vecinos de Burgos, y el 9 de mayo siguiente, de los
representantes del partido político Izquierda Unida de Cantabria, que actuaban
en ejercicio de la acción popular. La admisión a trámite de estas nuevas
querellas la llevó a efecto la Sala, integrada por los Magistrados don Claudio
Movilla
Alvarez, Presidente, don Mario García-Oliva Pérez y
don César Tolosa Tribiño.
b) Una vez abierto el
juicio oral (el sumario se concluyó en febrero de 1992), más concretamente, en
febrero de 1993, meses antes de que éste se celebrara, el recurrente cuestionó
públicamente la legalidad de la contratación administrativa de la esposa del
Presidente de la Sala que había de juzgarle, como funcionaria interina de la
Diputación Regional de Cantabria, poniendo el énfasis en que la misma era
irregular y se había llevado a cabo en los últimos momentos del gobierno de
gestión del Partido Socialista Obrero Español. La réplica de la afectada fue
contestada con mayor dureza por el recurrente, al afirmar que su versión de los
hechos constituía «el colmo del cinismo», ya que entendía que la contratación
era «nula de pleno Derecho». En declaraciones a la prensa, el Presidente de la
Sala, señor Movilla Alvarez, declaró lo
siguiente acerca de esta cuestión: «No quiero entrar en un juicio de
intenciones, pero le aseguro que no me abstendré del conocimiento de este
proceso y sí me opondré a un eventual recusación porque no concurre ninguna
causa para ello, por mucho que alguien pretendiera prepararla o ambientarla»,
añadiendo: «No tengo ninguna enemistad (ni amistad) con el señor Hormaechea, lo que equivale a decir que en mí no concurre la
única causa que me obligaría a inhibirme del caso. Así que no me abstendré por
mucho que diga en relación a mi señora o en relación a cualquier familiar mío.
Me niego a que la política en esta región tenga que pasar por un proceso
judicial; a que sea una política tan pobre que el único cauce de resolución y el
único ámbito en el que todo se ventila sea una causa judicial
... Como desde luego también me niego a que este proceso se mediatice
políticamente. Por eso no pienso abstenerme. Nosotros, la Sala, no tiene ningún
interés político y por supuesto va a juzgar a unas personas desde unos
parámetros jurídicos --en ningún caso políticos-y, dentro de ellos, tanto el
Presidente de la Diputación como el resto los implicados tienen y seguirán
teniendo toda clase de garantías. A mí me merece el máximo respeto el
Presidente, como me la merece en su condición de procesado».
c) El 23 de diciembre
de 1993, poco más de un mes antes del día señalado para el inicio de las
sesiones del juicio oral, un diario de tirada nacional se hacía eco de las
manifestaciones realizadas en rueda de prensa por el recurrente y de la
contestación del Magistrado, señor Movilla. Según tal información, el señor Hormaechea había puesto públicamente en duda la
independencia de los magistrados que habrían de juzgarle por su ideología
política «de izquierdas» señalando, acerca del señor García-Oliva, que «... para
hacer méritos y entrar en el PSOE, había tenido que \009barrer" durante algún
tiempo la sede de la agrupación local de la calle de Tetuán, en Santander ...»,
lo cual se lo había comentado personalmente el Magistrado; «con estos
antecedentes», precisó el señor Hormaechea, está claro
que no serviría para jurado en Estados Unidos. Sobre el Presidente de la Sala,
señaló lo siguiente: «Claudio Movilla siempre proclama
su izquierdismo. Yo no sé si tales convicciones políticas en 1936 -eso tendría
que contestarlo él- hubieran sido móvil suficiente para tirar a la gente por el
faro del Cabo Mayor [aludiendo a presuntas atrocidades cometidas en Santander
durante la Guerra Civil]. Aquí, desde luego, hubo quienes movidos por sus
ideales de izquierdas arrojaron a la gente por aquellos acantilados. Tendría que
contestarlo él, pero eso, —qué plantea?».
Según
la información, el señor Movilla calificó como
«vergonzosas» las acusaciones del señor Hormaechea,
añadiendo que «revelan una catadura moral que yo no desearía para un Presidente
de una Comunidad Autónoma. Ningún derecho tiene el señor
Hormaechea
a poner en duda la independencia de un Tribunal al margen de la ideología de sus
componentes. Recordar penosos episodios de la Guerra Civil, transcurridas ya
tantas décadas desde su término, me parece una actitud penosa y miserable». La
informacin se hacía eco también de que veinticuatro horas antes de las
reseñadas declaraciones, el señor Movilla había
anunciado que el juicio «será un proceso penal para juzgar a unas personas
acusadas de supuestos delitos, sin que se pretenda hacer ningún tipo de
valoración política sobre la gestión del señor Hormaechea».
Por
estas circunstancias, el recurrente denuncia la pérdida de las que denominada
imparcialidad «objetiva y subjetiva» de dos de los integrantes de la Sala que le
enjuició en primera instancia (precisamente, los que formaron la mayoría en
favor de su condena). La desordenada acumulación de argumentos y citas
jurisprudenciales de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que en la demanda se utilizan para justificar la queja obliga a sintetizar
nuestra doctrina al respecto, en lo que tiene relación con el supuesto debatido.
5. En los
arts. 24.1 y
La
imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del proceso
debido -«la primera de ellas», según expresión de la STC 60/1995, fundamento
jurídico 3-, dirigida a garantizar que la razonabilidad
de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero
ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones
que desempeñan en el proceso. Por eso, en la STC 299/1994, tuvimos oportunidad
de recordar que el derecho al Juez imparcial es «... un derecho que, como se
desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso
Parsec), constituye sin duda una fundamental garantía en la
Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art.
148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras)»,
desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez
en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los
intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como
criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función
jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen,
sin duda, las exigencias de imparcialidad. La sujeción estricta a la ley
garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir,
el resultado del enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente
exigible en el ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC
75/1984, 133/1987, 150/1989, 111/1993, y, más recientemente, en las
SSTC
137/1997 y 237/1997, al señalar que «el principio de legalidad penal . se vincula ante todo con el imperio de la ley como
presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos,
pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982,
fundamento jurídico 7), previsto en la Constitución como derecho fundamental de
mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art.
24.2 y el art.
La
separación y alejamiento de las partes en litigio y sus intereses permite al
Juez «situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir
justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la
culpabilidad o inocencia» (SSTC 54/1985, fundamento jurídico 6, y 225/1988,
fundamento jurídico 1). Esta obligación de ser ajeno al litigio, de no jugarse
nada en él, de no ser «Juez y parte» ni «Juez de la propia causa», puede
resumirse en dos reglas: según la primera, el Juez no puede asumir
procesalmente
funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener
con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de
manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su
contra (Sentencias del T.E.D.H. de 22 de junio de
1989, caso Langborger, de 25 de noviembre de 1993,
caso
Holm, y de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros).
El
método de apreciación de estas exigencias empleado por el
T.E.D.H., cuya jurisprudencia constituye un obligado y valioso medio
hermenéutico para configurar el contenido y alcance de los derechos
fundamentales (art.
Por
tanto, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del
conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas
objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa
(porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a
éstas corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de
partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por
cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el
previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico
(por ejemplo, las previas ideas racistas, Sentencias del
T.E.D.H., 23 de abril de
1996, caso Remli, y de 25 de febrero de
1997, caso Gregory).
Es
preciso recordar que, por más que hemos reconocido que en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en
juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben
inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un
determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o
dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es
preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado,
conforme a los criterios antes expuestos, si las mismas alcanzan una
consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente
justificadas (SSTC 145/1988, 11/1989, 151/1991, 113/1992, 119/1993, 299/1994,
60/1995 y 142/1997 y Sentencias del T.E.D.H. de 17 de
enero de 1970, caso Delcourt,; de 1 de octubre de
1982, caso Piersack, º 30; de 26 de octubre de 1984,
caso De Cubber, º 26, de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, º 47, o en las más recientes, de 29 de agosto de
1997, caso Worm, º 40, y de 28 de octubre de 1998,
caso Castillo Algar, º 45).
Las sospechas pueden surgir de cualquier tipo de
relaciones jurídicas o de hecho en que el Juez se vea o haya visto envuelto
(SSTC 137/1994, fundamento jurídico 2.; 60/1995, fundamento jurídico 3.; 7/1997,
fundamento jurídico 3., y 64/1997, fundamento jurídico 3.). Nuestra
jurisprudencia, siguiendo un criterio de clasificación diverso del utilizado
por el T.E.D.H., ha agrupado bajo el común denominador
de afectar a la «imparcialidad subjetiva» a aquellas sospechas que expresan
indebidas relaciones del Juez con las partes, mientras las que evidencian la
relación del Juez con el objeto del proceso, hemos dicho, afectan a la
«imparcialidad objetiva» (SSTC 145/1988, 11/1989, 136/1992, 372/1993 y 32/1994).
Las
exigencias de imparcialidad se proyectan sobre la actividad procesal y
extraprocesal
del Juez del caso, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar
cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez. Por lo
que se refiere a la actividad procesal, y más concretamente, a la desarrollada
en el proceso penal, este Tribunal ha establecido ya como reglas
constitucionalmente exigidas las que afirman la incompatibilidad entre las
funciones de fallo y las de previa acusación o de auxilio a la acusación (SSTC
54/1985, 225/1988, 180/1991, 56/1994), o entre las facultades de instrucción y
las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, 145/1988, 164/1988, 11/1989, 106/1989,
98/1990, 186/1990, 138/1991, 151/1991, 238/1991, 113/1992, 170/1993, 320/1993,
372/1993, 384/1993 y 132/1997). Además de las anteriores, el
T.E.D.H. ha individualizado otra actividad procesal que quiebra la
imparcialidad al excluir del proceso debido aquellos supuestos en que la
actividad jurisdiccional previa ha supuesto la exteriorización anticipada del
juicio de culpabilidad (caso Hauschildt, º 52: medida
cautelar acordada en fase previa al juicio oral cuyo fundamento es prácticamente
idéntico al juicio de culpabilidad, y caso Castillo Algar,
º 48: enjuiciamiento por una Sala integrada por dos Magistrados que,
previamente, habían confirmado el procesamiento del acusado, apreciando
«indicios suficientes para considerar que pudiera existir un delito militar
...»). En el mismo sentido, aunque la duda de inconstitucionalidad se rechazó,
nos pronunciamos en la STC 60/1995 -Juez de menores que, en fase de
investigación dispone medidas limitativas de derechos fundamentales, y luego
enjuicia al sometido a investigación-, y a sensu
contrario, en la STC 14/1999, fundamentos jurídicos 4. y
8. Por las mismas razones, carece de la debida imparcialidad para revisar el
fallo en segunda instancia el Juez que lo ha dictado en la primera; así lo ha
declarado ya este Tribunal en el ámbito penal -STC 238/1991-, y en el social
-SSTC 137/1994 y 299/1994- (y el T.E.D.H., en su
Sentencia de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, ºº
De otra parte, cabe entender que las referencias
del T.E.D.H. a la «perspectiva subjetiva» desde la que
cabe apreciar la imparcialidad judicial, que llevan a indagar «la convicción
personal del Juez», tanto para descartar la presencia de prejuicios o tomas de
partido previas como para excluir aquellos supuestos en que sea legítimo temer
que el criterio de juicio no va a ser la aplicación del Ordenamiento jurídico,
sino otro, derivado de cualquier tipo de relación jurídica o de hecho, que el
Juez mantenga o haya mantenido en relación con la pretensión de condena que ha
de decidir, tienen más que ver con la actividad extraprocesal del Juez, aquella que, por razones personales
le haga aparecer vinculado a las partes, a sus intereses, o al mismo objeto de
enjuiciamiento.
6. La aplicación de
la anterior doctrina a la primera de las causas en las que se funda la queja de
parcialidad expresada en la demanda (haber participado dos de los Magistrados de
la Sala de enjuiciamiento en la decisión de admisión a trámite de la denuncia y
posterior querella que dio inicio a la investigación) nos lleva a descartar su
relevancia constitucional.
En
efecto, es cierto que, como hemos declarado reiteradamente, en el ámbito del
proceso penal, la previa realización de funciones de investigación o de
supervisión o fiscalización de la investigación puede ser causa que justifique
un temor fundado acerca de la imparcialidad de quien está llamado a resolver
sobre el asunto investigado. Ahora bien, dicha parcialidad sólo podría ser
apreciada, conforme a la doctrina antes expuesta, cuando la actividad
cuestionada supusiera asumir posiciones de parte o auxiliar a las partes en el
ejercicio de sus funciones.
La admisión a trámite de una denuncia o querella no
es un acto de parte, sino un acto jurisdiccional que, aun respondiendo a una
iniciativa de parte, no expresa ni exterioriza toma de posición anímica hacia
ninguna de ellas, ni supone auxiliar o sustituir a éstas en el ejercicio de sus
funciones. Es un acto sometido a previsión legal, por más que ésta exprese
únicamente los casos en que no procede la admisión a trámite. Como dijimos en la
STC 41/1998, fundamento jurídico 16, en esta fase del procedimiento, el órgano
judicial competente para recibir la denuncia (o querella) «tiene ... muy escaso margen de decisión: está obligado por la
ley a incoar procedimiento cuando recibe una denuncia, salvo excepciones. Estas
las cifra la ley en que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito, o
que la denuncia fuere manifiestamente falsa (art.
En relación con la querella, las
posibilidades legales de rechazo están expresadas, aún, de forma más escueta
-art. 313 de la L.E.Crim.», al preverse la desestimación, únicamente,
«cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». Obsérvese que la ley
sólo permite al Juez hacer un juicio acerca de la calificación jurídica que el
querellante da a los hechos, pero no, inicialmente, sobre su propia existencia,
y mucho menos, sobre su atribuibilidad a quien en la
misma aparezca como querellado. El juicio que se expresa en la resolución por la
que se admite a trámite una querella es claramente distinto del razonamiento
fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que
unos hechos previstos en la ley como delito, han sido cometidos por un acusado.
La
disimilitud de juicios y el carácter estrictamente jurisdiccional de la
actividad procesal realizada impiden considerar fundada cualquier duda que pueda
expresarse sobre los Magistrados encargados del enjuiciamiento si deriva del
hecho de haber admitido a trámite previamente la denuncia o querella que inició
la fase preliminar del proceso penal.
7. La misma suerte ha
de correr la alegada lesión del derecho al Juez imparcial que en la demanda se
anuda a la relación de «amistad íntima» que, según se alegaba, existía entre el
Presidente de la Sala enjuiciadora y uno de los acusadores, el Sr. Revilla
Roiz.
Los
órganos judiciales rechazaron la recusación señalando que, aun en el supuesto de
que se diesen por acreditados los hechos alegados sobre los que se fundaba la
queja (haber comido en tres ocasiones el Sr. Movilla
con uno de los acusadores) tal relación social no es expresiva de la amistad
íntima que justificaría el apartamiento del Juez. Tal
apreciación es razonable pues, como dijimos en el ATC 226/1988, fundamento
jurídico 3, la relación de amistad con las partes que puede invalidar a un Juez
desde la perspectiva de la debida imparcialidad «no es cualquier relación de
amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la
intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en
sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le
califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua,
en la primera de sus acepciones que es afecto personal, puro y desinteresado,
ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece
caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona
espiritual y reservada de la persona». Y, desde luego, no reúne tales características aquella que puede deducirse de los
ocasionales encuentros que se alegan en la demanda.
8. Fue desestimada
también la recusación del Presidente de la Sala, Sr. Movilla Alvarez, la cual se había fundado en las circunstancias
sintetizadas en los apartados b) y c) del anterior fundamento jurídico 3 Las
decisiones judiciales, tanto la inicial desestimatoria
como la Sentencia de casación, consideraron que de la controversia pública
mantenida por el recurrente y la esposa del Magistrado, acerca de la regularidad
de la contratación administrativa de aquélla, no cabía deducir que existiera
pleito pendiente entre el acusado y el Magistrado, ni un interés directo o
indirecto de este último en la causa, pues la acción penal seguía un curso no
interferente con la cuestión administrativa planteada. Asimismo, entendieron que
las manifestaciones del Sr. Movilla acerca de esta
polémica no eran la expresión de un sentimiento de enemistad o desafecto, sino
la exteriorización del propósito de no abstenerse del conocimiento de la causa,
salvo en los supuestos previstos en la ley, entre los cuales no se encontraban
las opiniones que tuviera el acusado sobre la regularidad del contrato
administrativo de su esposa, o sobre su conducta. Argumentos todos ellos que,
por su razonabilidad, no pueden sino ser acogidos y
reiterados para desestimar esta concreta pretensión de amparo.
Coincidieron también los órganos judiciales en entender que el resto de
manifestaciones públicas del Sr.
Movilla, en las que desaprobaba los argumentos
utilizados por el recurrente en una rueda de prensa para cuestionar la
imparcialidad de la Sala en razón de la ideología política de dos de los
Magistrados que la integraban, no eran sino la proporcionada réplica a una grave
imputación del recurrente, cuyo contenido ponía únicamente de manifiesto que era
éste quien profesaba enemistad hacia quienes habían de enjuiciarle, o incluso,
que su deliberado propósito era, quizás, crear artificialmente un motivo de
recusación que le permitiera apartar a los Jueces legalmente predeterminados. En
definitiva, los órganos judiciales, atendiendo exclusivamente a la finalidad de
réplica, entendieron que tampoco por estas circunstancias existían razones
fundadas para dudar de la imparcialidad del Magistrado recusado, al no concurrir
las causas de recusación alegadas (art. 219, núms. 8 y
A
este Tribunal, al que no compete determinar en cada caso si concurren o no las
causas de recusación alegadas en la vía judicial (SSTC 234/1994 y 205/1998),
corresponde únicamente analizar si, a la vista de las circunstancias
concurrentes, ha sido respetado el contenido del derecho fundamental a ser
juzgado por un Tribunal imparcial.
Para
hacerlo, es preciso realizar algunas consideraciones previas sobre el supuesto
de hecho analizado:
a) Como en todas las
ocasiones en que se alegan sospechas de parcialidad apoyadas en circunstancias
posteriores en el tiempo a la concreción de la abstracta predeterminación legal
del Juez, el canon de enjuiciamiento de las dudas alegadas ha de ser
especialmente riguroso, pues si la predeterminación legal abstracta del Juez del
caso, además de constituir un derecho fundamental autónomo, es, como dijimos
antes, una garantía de su actuación independiente y, por ende, imparcial,
apartar a un Juez ya determinado por circunstancias sobrevenidas a la asignación
del caso, quebrando así la previsión legal inicial, exige fundadas razones que
eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de
garantía para seleccionar o separar al Juez tomando como base la preferencia o
rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.
b) Las
manifestaciones públicas del Presidente de la Sala que se alegan para justificar
las sospechas de parcialidad, tienen su origen en la propia conducta del
recurrente, de cuyas previas manifestaciones son réplica. El análisis global de
las circunstancias acaecidas en el proceso judicial previo, no puede pasar por
alto que el recurrente, orillando los cauces procesales legalmente habilitados
al efecto, cuestionó públicamente la imparcialidad de los Magistrados que
habrían de juzgarle a través de manifestaciones realizadas ante los medios de
comunicación, a los que, por su responsabilidad política, tenía fácil acceso. Y
lo hizo aludiendo a la ideología política de ambos, dando por sentado que, por
ser diversa a la suya, prevalecería en el ánimo de los Magistrados su intención
de inhabilitarle políticamente a través de su condena.
El
procedimiento utilizado para expresar tal sospecha es ilegítimo, pues, al
hacerlo al margen del cauce procesal y sus reglas, se obvió el debate reglado y
la debida contradicción a sus argumentos, poniendo así en peligro la confianza
de los ciudadanos hacia sus Tribunales. Pero aún más ilegítimo fue el contenido
de las sospechas que se expresaron. Aún para salvaguardar la imparcialidad de
los Tribunales, el Ordenamiento jurídico no puede, sin violar la Constitución,
acoger como válidas todas las razones para sospechar de aquélla. Y su aceptación
no depende sólo de su verdad o falsedad, o de su suficiencia. Hay razones de
sospecha, como las expresadas públicamente por el Sr. Hormaechea en sus ruedas de prensa que, por su naturaleza,
son ilegítimas. Tuvimos ocasión de decirlo hace ya más de quince años en los
AATC 195/1983 y 358/1983: «En el sistema de valores instaurado por la
Constitución de 1978, la ideología es un problema privado, un problema íntimo,
respecto al que se reconoce la más amplia libertad, como se desprende de los
núms. 1 y 2 del art. 16 de la propia C.E. Las ideas
que se profesen, cualesquiera que sean, no pueden someterse a enjuiciamiento, y
nadie, como preceptúa el art.
c) La comprensión
global del incidente que analizamos exige destacar que junto a las concretas
manifestaciones del Magistrado recusado que el recurrente individualiza como
expresivas de enemistad, existen otras en las que el Magistrado Sr.
Movilla
rechaza expresamente la polémica directa con el Sr.
Hormaechea
acerca del tema de la contratación de su esposa, excluye, en ese caso, efectuar
cualquier juicio de intenciones acerca de la conducta del acusado, y reafirma su
deseo de que el proceso penal iniciado no fuera mediatizado políticamente,
garantizando que sólo se utilizarían parámetros jurídicos, y no políticos, para
pronunciarse sobre la pretensión de condena, en aquellos momentos ya formulada,
a la vez que mostraba públicamente su respeto por el recurrente y el resto de
los acusados [antecedente 2, letra f)].
d) Por último, la
contestación pública a las manifestaciones del Sr. Hormaechea,
recogida el 23 de diciembre de 1993 en un diario nacional [antecedente 2, letra
g)], no se refiere a los hechos enjuiciados ni a las pretensiones de condena, no
prejuzga ni anticipa el sentido del fallo, ni se refiere a la verosimilitud de
la acusación. Expresa, sin embargo, en términos morales, la reprobación del
recurrente por la utilización de la memoria histórica de la Guerra Civil
Española, para descalificar ante la opinión pública al más alto organismo
judicial de la Comunidad Autónoma, el Tribunal Superior de Justicia (art.
9. Hechas estas
precisiones, resulta patente que las manifestaciones del Sr.
Movilla ahora analizadas no le alinearon con ninguna de las partes, ni
sirvieron de auxilio a las pretensiones de la acusación. Por tanto, la respuesta
a la queja planteada acerca de la imparcialidad del Tribunal exige determinar si
la expresión de tan airado juicio de valor sobre el recurrente exteriorizó o no
una toma de posición anímica en favor de la culpabilidad del acusado o convirtió
en fundado el temor de que dicho Magistrado no utilizara como criterio de juicio
el previsto por la ley, sino que podría sustituirlo por sus propias pasiones y
desafectos, expresados en dichas declaraciones.
Desde
luego, de las manifestaciones públicas del Sr. Movilla
no cabe deducir una toma de posición anímica en favor o en contra de la
culpabilidad del entonces acusado, Sr. Hormaechea,
pues nunca se refirieron a su supuesta participación en los hechos ni a su
eventual disposición a cometerlos, ni se anticipó juicio alguno de culpabilidad
o de probabilidad de culpabilidad. Desde esta primera perspectiva, la queja
carece de fundamento.
Por
el contrario, desde la segunda de las perspectivas mencionadas, nuestro análisis
nos ha de llevar a una conclusión diferente. Pese a que, por el contenido y
momento en que se expresaron, cabe deducir que las manifestaciones
controvertidas tenían como propósito básico defender el prestigio del Tribunal
llamado a juzgar al recurrente,
el mismo medio en que se expresaron las sospechas, el tenor, contundencia y
radicalidad de la descalificación del recurrente que contenían permite fundar
una sospecha legítima de parcialidad. Dicho de otro modo, el Sr.
Movilla
exteriorizó una convicción personal que le hizo aparecer como inidóneo para juzgar el caso.
En
efecto: la actitud del Sr. Hormaechea fue calificada
de «penosa y miserable», sus acusaciones, se dijo, eran «vergonzosas» y
reveladoras de «una catadura moral» no deseable para un Presidente de Comunidad
Autónoma. La carga emocional y el significado de las palabras son
suficientemente expresivos, mas su sentido descalificador
queda aún reforzado si atendemos a que la pretensión de condena (formulada por
supuestos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos) imputaba
al recurrente, precisamente, una conducta consistente en faltar a las
obligaciones de su cargo representativo, aprovechando, en beneficio propio, su
autoridad pública.
Dijimos en la reciente STC 46/1998 (fundamento
jurídico 5), y ahora hemos de repetirlo, que «la acción de los Tribunales, que
son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un Estado de
Derecho, tiene necesidad de la confianza del público y también conviene
protegerla contra los ataques carentes de fundamento». Por eso hemos declarado
conformes a la Constitución ciertos límites, incluso penales, dirigidos a
salvaguardar la autoridad e imparcialidad de los Tribunales (SSTC
107/1988 y 143/1991).
Mas
la protección pública de la acción de los Tribunales y de su autoridad no es una
misión para la que los Jueces y Magistrados que los integran sean los más
idóneos, pues el contenido del derecho a la
presunción de inocencia y la salvaguarda de su propia imparcialidad les impone
un específico deber de reserva que tanto les impide utilizar como argumento el
propio objeto del enjuiciamiento para reaccionar frente a los ataques verbales,
como anticipar cualquier veredicto sobre la culpabilidad del acusado o
sobrepasar el límite que les haga aparecer, a los ojos del acusado o de los
ciudadanos en general, incursos en un enfrentamiento personal con aquél,
distinto y superior al que estructuralmente se establece entre quienes han de
decidir sobre el fundamento de una acusación penal, y quien es objeto de la
misma. Por tanto, la constatación de que las manifestaciones que sirven
de fundamento a la queja no eran sino réplica de otras precedentes del acusado
no es justificación suficiente de su contenido desde la perspectiva de la debida
imparcialidad.
Este
Tribunal es consciente de que el origen de la polémica y la iniciativa constante
de la controversia la tuvo siempre el recurrente. Es cierto, lo hemos dicho
antes, que el rechazo público de dos de los Jueces del caso -Sres.
Movilla
y García-Oliva-, apoyado en sus ideas políticas, es objetivamente ofensivo y
puede ser considerado expresión de una concepción nada respetuosa con la
libertad ideológica, pero tales circunstancias no justifican la reacción del
Juez recusado.
La
global descalificación del acusado, expresada pocos días antes de su
enjuiciamiento, no situó al Tribunal en las mejores condiciones para garantizar
que su veredicto final gozara de la confianza del público y, mucho menos, de la
del acusado. La queja del recurrente se funda en una sospecha objetivamente
justificada. Por ello, en protección de tal confianza y del derecho del acusado
a gozar de un juicio justo, ha de ser anulada la condena dictada a fin de que un
Tribunal imparcial se pronuncie sobre el fundamento de la pretensión de condena
que motivó originariamente el proceso contra el recurrente.
La
estimación de la demanda por este motivo tiene como efecto la retroacción de las
actuaciones judiciales que originaron la condena al momento procesal de
convocatoria del juicio oral (SSTC 44/1985, 11/1989, 106/1989, 151/1991,
113/1992, 230/1992, 282/1993, 320/1993, 137/1994, 299/1994 y 142/1997), para su
conocimiento y fallo por el Tribunal a quien hoy éste corresponda, integrado por
Magistrados cuya imparcialidad no se vea comprometida en esta causa.
Fallo:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION
ESPAÑOLA,Ha decidido
Estimar en parte el recurso de amparo presentado y, en su virtud:
1 Declarar que ha sido vulnerado el
derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
2 Restablecerle en su derecho y, a
tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, y la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995,
desestimatoria
del recurso de casación núm. 3.546/1994, dictadas ambas en el sumario ordinario
1/1991.
3 Retrotraer las actuaciones
judiciales al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral,
a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el Tribunal que sea
competente, integrado por Magistrados cuya imparcialidad no se encuentre
comprometida en tal proceso penal.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.