Sentencia para acabar con el maltrato de la Alienación Parental

Especialmente dedicada al Fiscal General del Estado y al Delegado del Gobierno con la confianza de que tengan un mínimo de capacidad de aprender como reparar lo que ellos afirman no existe.

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL ROLLO NÚM. 130/08
Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Castellón
PROCEDIMIENTO: Modificación Medidas Contencioso núra. 611/07
LITIGANTES: ROBERTO MAYOR ZAPATERO
C/ SANDRA GARCÍA SÁNCHEZ>

 

SENTENCIA NÚM. 33/09>

limos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOS
É LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
MAGISTRADO: D. JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil nueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los limos. Señores ano­tados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sen­tencia de fecha 24-07-08 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón en autos de Modificación Medidas Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 611 de 2007 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Roberto Mayor Zapatero repre­sen­tado por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendido por la Letrada Sra. Barona Novella y como APELADA la demandante Da Sandra García Sánchez representada por el Procurador Sr. Llorens Cubedo y defendida por la Letrada Sra. Ariznavarretia García, y el Ministerio Fiscal repre­sen­tado en las actuaciones por C. Rodríguez Couso y Ponente el limo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la deman­da de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Llorens Cubedo en nombre y representa­ción de doña Sandra García Sánchez contra don Roberto Mayor Muñoz, debo modificar y modifi­co las medidas acordadas en el procedimiento de Modificación de Medidas n° 220/2001 del Juzgado de Prime­ra Instancia n° 1 de Collado Villalba (Madrid), en los siguientes términos:

  1. La Sra. García Sánchez y su hijo menor Sancho se relacionarán mediante visitas en el Punto de En­cuen­tro de FAVIDE en Castellón, durante una hora en fines de semanas alternos, bajo la supervi­sión y en el horario que determine el personal de ese Centro, por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual se habrán tenido que llevar a cabo de forma efectiva tales visitas con un cam­bio de actitud del hijo hacia la madre que permita incluso que ambos puedan relacionarse fuera del Punto de Encuentro conforme al régimen de visitas hasta ahora vigente (pero incum­plido)

  2. Si en ese plazo no se consiguiera la finalidad perseguida, por falta de voluntad o de colaboración del hijo, se procederá a un cambio en la titularidad de la guarda y custodia, pasando provisional­mente el menor a residir en un centro tutelado por la Comunidad Autónoma de Madrid durante un periodo de tres meses, durante los cuales no se le permitirá ningún tipo de contacto con su padre o con su hermana, llevándose a cabo en ese tiempo un tratamiento psicológico del menor destinado a que supere las secuelas del SAP que padece, y puedan llevarse a cabo contactos progresivos con la madre y la familia materna

  3. Transcurridos esos tres meses, y siempre que los técnicos que traten al hijo dictaminen que se ha producido la evolución necesaria en el menor, éste pasará a residir en casa de su madre, estable­ciéndose un régimen de visitas entre el padre y el hijo de fines de semana alternos desde las 19,00 horas del viernes hasta las 19,00 horas del domingo, y la mitad de los periodos de vaca­cio­nes escolares, siendo el padre quien recogerá y devolverá al hijo en el domicilio materno al inicio y final de cada visita.

  4. Cuando se lleve a efecto la custodia materna, el padre abonará, en concepto de pensión de ali­men­­tos para su hijo, la suma de 300 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente con arre­glo a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios necesarios que genere el hijo serán sufragados por ambos progenitores a partes iguales.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Roberto Mayor se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta lima. Audiencia Provincial corres­pon­diendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 16-04-09 en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada:

PRIMERO.-La sentencia de instancia viene a estimar parcialmente la pretensión de modificación de me­didas de las acordadas en el anterior procedimiento de modificación de medidas n° 220/0 del Juzgado de Ia Instancia núm. 1 de Collado Villalba (Madrid) interesada por la Sra. García Sánchez al amparo de los arts. 90, 91, 101 y concordantes del CC, y en consecuencia señala un régimen especial de visitas en­tre la madre y su hijo Sancho -a día de hoy de 16 años de edad- pese a la oposición de éste y de su padre, el demandado Sr. Callejo, de cara a tratar de restablecer la deteriorada relación materno-filial, con pro­gre­sión hacía el régimen de visitas normalizado como el que estaba acordado -en que la madre podía ver en fines de semana a sus hijos- pero se incumplía, con la posibilidad de cambio de custodia del menor a favor de la madre en el caso de que las visitas iniciales ahora previstas de una hora en el Punto de En­cuen­tro no fueren exitosas hacia un cambio de actitud del hijo que posibilitare las visitas vigentes, por falta de colaboración de éste o de su padre, alzándose el demandado interesando la revocación de la sentencia de la sentencia y desestimación integra por las razones que se pasan a señalar.

La apelada y el Fiscal se ha opuesto al recurso rebatiendo la argumentación de adverso.

SEGUNDO.-El presente caso entraña una problemática, afortunadamente excepcional, sobre el alcance de un enconamiento extremo entre los miembros de una pareja tras su fracaso personal corno pareja, con involucración de los hijos en los términos que el juzgador de instancia ha reflejado en la sentencia a par­tir del ya lejano informe (28-XII-1.999) de la perito judicial Sra. Baos Revilla dado en el procedi­mien­to 191/99 del Juzgado de Collado Villalba, donde se detectaba y afirmaba, ya por entonces, la problemática de que cada progenitor manipulaban a sus hijos, directa o indirectamente, con el fin de modificar la vi­sión que estos tienen con respecto al otro progenitor.

Tal psicóloga reconoció que la Sra. García era una persona de excesiva impulsividad y mostraba excesi­va ansiedad, tendiendo a ser suspicaz, difícil de engañar, desconfiada y ambigua, al tiempo que, por e­jem­plo, soñadora, abierta, participativa, adaptable. Del Sr. Mayor se describía una personalidad apa­ren­temente muy distinta, como reservado, alejado, crítico y escéptico, con posibilidad de mostrase inflexi­ble y obstaculizador, prefiriendo trabajar en solitario y evitar opiniones comprometidas. La perito detec­tó una gran preocupación del Sr. Mayor por el logro de la guarda y custodia de sus hijos, que por enton­ces no tenía.

A partir de ese informe sobre aspectos iniciales de un problema -que se ha tornado en grave en 10 años- y con un valor incuestionable y enteramente fiable en lo que se refiere a una tendencia, a un actitud per­niciosa, los progenitores de Sandra y de Sancho se envolvieron en una importante dinámica de enfrenta­mien­to personal con involución de sus hijos, enconamiento que desde que el Sr. Mayor obtuvo la custo­dia de los menores (con las correspondientes visitas a favor de la madre) y no cediendo al derecho de visitas, en no pocas ocasiones alcanzó la vía penal a iniciativa del Sr. Mayor contra su exesposa, inicia­tivas en forma de acusaciones en forma de supuestas amenazas proferidas por ésta, pero que terminaron con absoluciones hasta en tres ocasiones (J. faltas núm 431/2003; J. Faltas núm. 41/ 2004; J. de Faltas 191/204) y otra acusación más grave por supuesto abusos sexuales de la Sra. García contra su hijo Sancho que terminó sobreseyéndose, así como unos supuestos malos tratos que ha merecido sentencia absolutoria de 18 de dic. de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, que no es firme por pender el recurso del Sr. Callejo.

Sea como fuere, y por medio todos los avalares de acusaciones penales que han devenido infundadas por unos u otros motivos tal y como se desprende del texto de las resoluciones absolutorias, desde el año 2.003 el Sr. Callejo, por activa o por pasiva, como refiere la sentencia apelada, ha logrado sustraer a sus hijos de las visitas acordadas judicialmente para con la madre. Cualquiera que obtuviere un fracaso judicial tan repetido en sus promociones, ante varios Juzgados, de tan graves acusaciones contra la madre de sus hijos, debiera de sopesar no solo el daño hecho a la persona acusada, injustamente a lo visto, sino a la relación filial.

Y no se pretenda utilizar con  éxito -como hace el demandado ahora apelante- informes psicológicos de otro procedimiento (como el del Instituto Espill en causa sobreseída, pero además elaborado con la inter­vención de todos menos de la madre cuya versión desconocieron los técnicos; o informe forense de la doctora para el Abreviado 6892/03 del Juzgado de Madrid) informes que poco o ningún éxito han te­nido de cara a acreditar supuestos hechos de transcendencia penal imputados a la madre. No cabe extraer nada de esos informes al modo pretendido, frente al significativo colofón de las sentencias absolutoria recaídas allí donde fueron obtenidos.

Y más allá de lo que fueron los momentos iniciales donde poco a poco se fue deslarvando y progresando un rechazo de los hijos a todas luces desproporcionado contra la madre a lo que no ven en visitas desde hace más de cinco años, vemos acertado el acudir a los informes del SPAM dados en el procedimiento de ejecución núm. 3363/2003 donde se aprecia el fracaso rotundo en la mediación familiar ante la cons­ta­tada falta de voluntad de una de las partes, los menores, y la nula colaboración del padre para alcanzar una recomposición de relaciones hijo-madre.

Esos informes acreditan cual es la actitud actual de los hijos y del Sr. Callejo, y posiblemente sea la evi­den­cia a nivel técnico de quien ha ganado aquella personal batalla que en el año 1.999 detectaba la perito Sra. Baos Revilla al reconocer una actitud manipuladora en ambos progenitores y una alta preocupación del Sr. Mayor por lograr la guarda y custodia por los hijos, hecho que consiguió años después, pero que una vez conseguida, y con ese tipo de tendencias, tendría continuidad en un nuevo fin de lograr de des­co­nec­tar enteramente a la madre. Si la afirmación es lamentablemente dura, el caso también lo es, pero recuérdese que viene avalado por el hecho de no haber accedido nunca el Sr. Mayor (garante de posibi­litar las visitas) desde hace cinco años a las visitas de la Sra. García y que si la justificación eran las imputaciones penales que ha cursado, estas han quedado en nada fundamentalmente, pero con un grave daño hecho.

Y los informes del SPAM de Collado-Villalba, acordados judicialmente, son perfectamente valorables, pues si quiera como prueba documental pueden merecer el valor que el Tribunal entienda, con un con­tenido indesdeñable y hecho por profesionales cuya imparcialidad no deja margen de duda.

Como se ha dicho, estos informes del SPAM son recientes, y como tal muestran, primero, un intento de trabajo bienintencionado; segundo, una situación objetiva de imposibilidad de resultados; y tercero una referencia a unos culpables de la imposibilidad de recomposición, a una actitud obstaculizadora.

TERCERO.- Desde lo anterior, poco importa que la situación objetiva del desencuentro madre-hijo pueda calificarse bajo el término SAP (síndrome de alienación parental) o no. Lo refiere correctamente el juzgador de primer grado: lo interesante, al margen de bizantinas discusiones teorizantes sobre la base científica de lo que se denomina SAP y de los problemas que pudo tener su autor y seguidores -a los que no se pierde ocasión de desautorizar-, es el problema objetivo de la relación rota entre madre e hijo, aludiendo a la causa relevante que lo ha propiciado, aún sin negar o descartarse esas dificultades que haya podido introducir en su momento comportamientos histriónicos e impulsivos de la Sra. García con sus hijos, que han podido afectar a la relación pero no de una forma tan extremadamente reactiva e irrazonable por parte de estos. El juzgador de instancia lo explica acertadamente, y no se olvida de un factor que afectaba a la Sra. García como era el problema de su grave enfermedad que pudo afectarle anímicamente.

Los informes del SPAM recogen el tipo de reproches que los hijos hacen a su madre, aludiendo en algu­nos casos aquellos anécdotas de supuesto maltrato y en otros reproches genéricos por parte de Sancho de "no saber educar", como, por otro lado recoge la actitud de la madre tratando de dar explicaciones y en su caso ofreciendo disculpas y admitiendo poderse haber equivocado.

Se recoge como el Sr. Mayor por el simple hecho de que la madre, al día siguiente de una de las entre­vis­tas con los hijos ante el equipo del SPAM, se había acercado a la vivienda de sus hijos para entregar­les una carta -habiéndole telefoneado previamente-, llamó a la policía, en una reacción cuando menos llamativa.

No es preciso reproducir ciertos detalles del informe de 7 de febrero de 2.007 del SPAM, pero sí recoger la final "valoración del caso" sobre la carencia de un vinculo afectivo o aparecer éste bloqueado, mos­trán­dose impermeables los hijos a la reconsideración de su postura, sin la menor colaboración del padre, persona que, en otras circunstancias y sin haber dado muestra de una actitud adecuada, sino al contrario complacida con la voluntad de sus hijos por ostentar la guarda, tendría que ser la adecuada para servir de contrapeso a tal posicionamiento radicalizado como nunca se ha visto por este Tribunal.

Así las cosas, ante una situación aparentemente irrecuperable o irreconducible, el problema radica en co­nocer si hay solución a tan delicada situación, y en que podría consistir. En conciencia, y sopesando in­clu­­so el claudicar ante el difícil intento de acercar posiciones en lo que pareciere una historia familiar definitivamente rota, sin embargo tras la oportuna reflexión tenemos que terminar compartiendo la solu­ción dada por el juzgador de instancia, porque debe creerse en que es bueno el acercamiento madre e hijo cuando se tiene la certeza de que las causas de la separación madre-hijos no han sido justas y que Sancho -y en su caso Sandra- no ha recibido la ayuda adecuada para poder haber solucionado los problemas que pudieran haber tenido con su madre, para haber podido reconducir la relación en términos razona­bles en vez de incidir en el rechazo a la otra familia -la materna- y en vez de ver como se optaba en dar una dimensión criminal a hechos que nunca la han tenido, como, concluyentemente, se ha visto. De ahí es de donde extrae el juzgador de primer grado la afirmación de la "voluntad viciada" del menor Sancho. El haber visto los hijos como se daba trayecto penal, ofrece una idea de esa visión sesgada re­ci­bida de la que habla el informe del SPAM, por más que el recurso se esfuerce en impugnar tal infor­mes y rebatir su contenido por medio de objeciones en verdad solo presentables desde una irrazonable suspicacia contra los técnicos que trabajaron en el mismo, imputándoles una actitud hostil que, en verdad, no puede ser más gratuita porque no se aprecia qué tipo de razón pueden tener un equipo de profesionales para manifestarse con acritud e imparcialidad ante un determinado caso ante un chaval.

Por otro lado, la solución dada por el juzgador, siendo inicialmente aparentemente rígida, es perfecta­men­te comprensible tras el estudio del caso y las consideraciones relativas a la prueba desarrollada, después de la oportuna reflexión. Ya se justifica en la sentencia el carácter drástico de las medidas adoptadas, sin duda por la llamativa tolerancia judicial que el caso haya podido tener puesto que no es normal que desde hace cinco años, y por las razones que a bien tuviera el otro progenitor y que no han sido removidas como se debiere, los hijos no vieran a su madre.

El juzgador, por encima de preferencias, no hace otra cosa que desempeñar con adecuada responsabili­dad su función, tratando reconducir la relación entre Sancho y su madre en la medida de lo posible, por mínimo que pueda ser, pero incluso sin olvidar otros fines beneficiosos puestos de manifiesto en la con­clusión tercera en orden a evitar secuelas en el menor que pudiera originarle esta situación, en lo rela­tivo a poseer pautas de alineación con sus propios hijos e incapacidad para mantener relacio­nes estables.

Por lo tanto, las medidas adoptadas, han de verse como fruto de una correcta ponderación de las circuns­tancias excepcionales concurrente, y de unas consideraciones atinadas y bien ajustadas y proporcionadas al caso.

El recurso se desestima.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente, de estricta conformidad con el art. 398 LEC.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Roberto Mayor Zapatero contra la sentencia de 24 de julio de 2.008 del Juzgado de Ia Instancia Núm. 7 de Castellón dada en el J. de Modi­ficación de medidas Núm. 611/07, imponiendo las costas de la alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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  • El 54 por ciento de los españoles creen que, a la hora de enjuiciar un caso y dictar sentencia, "los jueces no suelen actuar con total independencia"

II Barómetro de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer. El barómetro. En prensa

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