El Tribunal Europeo de Derecho Humanos acaba con la impunidad frente al maltrato por Alienación Parental

Sentencia pionera en el maltrato infantil frente a la tolerancia de los gobiernos por este tipo de maltrato.

 

 

QUINTA SECCIÓN

V. Minchev CASO BULGARIA

(Solicitud Nº 21558/03)

OFF

ESTRASBURGO

02 de septiembre 2010

FINAL

02/12/2010

Esta decisión quedó firme en virtud del artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.


En el caso Mincheva c. Bulgaria

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Quinta Sección), en una Sala compuesta por:

Lorenzen compañeros, Presidente,
Renate Jaeger
Karel Jungwiert,
Rait Maruste
Villiger Marcos,
Isabel Berro-Lefèvre, jueces,
Pavlina Panova, Juez ad hoc
y Stephen Phillips, Secretario Adjunto de la Sección,

Después de haber deliberado en privado el 6 de julio de 2010,

Eso hace que la decisión aquí adoptada en esta fecha:


PROCEDIMIENTO

1. En el caso se originó en una aplicación (Nº 21558/03) contra la República de Bulgaria y de que un nacional de ese Estado, la Sra. Mariana Ivanova Mincheva ("el solicitante"), solicitó a la Corte en 28 de mayo 2003 en virtud del artículo 34 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ("la Convención").

2. La demandante estuvo representada por el Sr. N. Sedefov, un abogado de Sofía. El Gobierno de Bulgaria ("Gobierno") estuvo representado por su agente, la Sra. M. Dimova, el Departamento de Justicia.

3. El demandante alega, en particular, que la duración de los procedimientos civiles relativos a la custodia de su hijo, cuando ella se había ido, no es compatible con el requisito de ser juzgada dentro de un "tiempo razonable". Ella también cree que su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 de la Convención, ha sido mal interpretado, sobre todo debido a la falta de aplicación de su acceso. Por último, se queja de no haber dispuesto de recursos internos efectivos a través del cual se podría valer sus objeciones.

4. El 6 de mayo de 2008, la Corte declaró inadmisible la solicitud de parte y decidió comunicar las quejas de conformidad con los artículos 6 § 1, 8 y 13 para el Gobierno. Según lo permitido por el artículo 29 § 3 de la Convención, se decidió, además, que la Junta decidir juntos sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

5. La Sra. Kalaydjieva, el juez elegido en representación de Bulgaria, por haber deportado, el Gobierno ha designado a 11 de marzo 2010, la Sra. Panova para tomar su lugar como juez anuncios hoc (antiguos artículos 27 § 2 de la Convención y el artículo 29, § 1 del Reglamento de la Corte).


DE HECHO

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

6. El demandante, nacido en 1964 y vive en Sofía.

    1. Queja N º 27496/95 - Un acuerdo entre el solicitante y el Estado búlgaro

7. En 1989, la demandante se casó con GE Su hijo, Z., 14 de marzo de 1990. Los procesos de divorcio comenzó en julio de 1993.

8. El 24 de noviembre de 1993, GE llegó a la Z. jardín de infantes y lo llevó a su apartamento. Se negó a revelar su discurso a la demandante y se opuso a cualquier tipo de contacto entre ella y su hijo.

9. El 2 de junio de 1994, el Tribunal de Distrito de Sofía concedió el divorcio y la custodia de Z. GE Visitación de la demandante se fijó para que pueda cumplir con Z. cada primer y tercer sábado del mes e ir con él veinte días durante las vacaciones de verano. El demandante interpuso un recurso, que fue desestimado mediante resolución de 8 de octubre de 1994, el Tribunal Municipal de Sofía.

10. El 22 de febrero de 1995, sentencia en última instancia, el Tribunal Supremo de Casación dejó bajo la custodia del niño a GE Alto Tribunal consideró que la conducta de la demandante, que en su momento, fue a las reuniones de un sociedad religiosa conocida como los Soldados de Cristo, poniendo en peligro los intereses de su hijo.

11. El 22 de marzo de 1995, la demandante presentó una reclamación al fiscal militar de la oposición a GE cualquier tipo de contacto entre ella y Z. Y un lugar de final no fue entregado 16 de octubre 1995.

12. 25 de marzo 1995 la demandante interpuso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante "Comisión") de conformidad con el artículo 25 de la Convención en su versión antigua. Se quejaba, entre otras cosas, una violación de su derecho al respeto de la vida familiar, con el argumento de que las autoridades nacionales habían tolerado la no ejecución de su acceso.

13. Mediante resolución de 10 de septiembre de 1996, la Comisión declaró la admisibilidad del recurso. En junio de 1997, la demandante y el gobierno búlgaro llegó a un acuerdo que estipula, entre otras cosas, que el tiempo de ejecución de cerca del patio interior de la jurisdicción competente de acuerdo en introducir una propuesta de modificación de la custodia. El informe de la Comisión fue aprobado 09 de julio 1997.

    2. El procedimiento relativo a la custodia

14. El 16 de mayo de 1997, sobre la base de la existencia de nuevas circunstancias pertinentes, incluyendo la negación de GE de respetar el derecho de acceso a la demandante, el presidente del Tribunal de Distrito de Sofía ordenó la apertura de un procedimiento de modificación custodia.

15. En la audiencia el 14 de julio de 1997, el caso fue pospuesto debido a la cotización irregular de GE, la notificación no fue devuelto a la secretaría del tribunal. La demandante no estaba presente, ya sea en la audiencia.

16. Una nueva audiencia se celebró 03 de noviembre 1997. La demandante se presentó con su abogado. GE No parece sino que fue representado por un abogado. El tribunal examinó las solicitudes para la obtención de los testigos presentados por las partes. Ordenó que el registro de los procedimientos de ejecución presentado por la demandante se le envía si el expediente del caso. Envío del expediente del proceso penal iniciado contra GE en 1995 también se requería. El denunciante dijo que no había visto a su hijo desde 20 de mayo 1995, a pesar de que había solicitado, sin éxito, para satisfacer cada primer y tercer sábado del mes. Dijo que regularmente paga la contribución al mantenimiento de su hijo. El tribunal ordenó que las partes comparecer en persona para conocer sus posiciones sobre la adjudicación de la custodia. Además, ordenó que GE parece responder a algunas preguntas.

17. En la audiencia el 19 de enero de 1998, la recurrente se presentó con su abogado. GE no apareció. La lectura se le dio una solicitud de aplazamiento hecha por el abogado de GE, lo que explica su incapacidad para asistir a la audiencia porque ella iba a aparecer como representante en otro caso. El tribunal aplazó la audiencia.

18. 30 de marzo, 25 de mayo y 22 de junio de 1998, el caso fue pospuesto debido a la cotización irregular de GE, el tribunal ordenó la citación se envía a su casa, su lugar de trabajo y en su abogado.

19. 07 de septiembre 1998 el demandante solicitó al tribunal para liberar el expediente del procedimiento de ejecución y enviar el agente que la ejecución para que pueda renovar sus esfuerzos para hacer valer sus derechos de visita. Esta petición no fue concedida.

20. En la audiencia el 12 de octubre de 1998, GE no estaba presente. Después de señalar que GE había sido debidamente citado, el tribunal procedió a revisar el caso. Dos testigos cuya citación fue propuesta por el demandante fue entrevistado. La audiencia se aplazó para que GE puede hacer que las solicitudes de pruebas, y dar su versión de los hechos.

21. El 23 de noviembre de 1998, el caso fue pospuesto debido a que GE no había sido debidamente citado, los anuncios enviados a tres direcciones no han sido devueltos a la Secretaría. La demandante no estaba presente, ya sea en la audiencia.

22. La audiencia el 15 de febrero de 1999 no tuvo lugar debido a una amenaza de bomba. La audiencia el 19 de abril de 1999 se aplazó a causa de la irregular citan GE

23. En la audiencia el 21 de junio de 1999, el tribunal estimó que GE no había sido debidamente citados. También observó que la notificación enviada a su casa fue devuelto en el registro con un cambio de dirección de la "carta". La demandante pidió permiso para citar a la parte demandada por telegrama y reiteró su llamamiento para la liberación de las actas de los procedimientos de ejecución. El tribunal concedió estas peticiones y aplazó el examen de los méritos del caso.

24. Una nueva amenaza de bomba llevó a la postergación de la audiencia el 1 de noviembre de 1999. La audiencia el 17 de enero de 2000 se pospuso debido a la irregular citan GE

25. Por otra parte, en una fecha no divulgada, el tribunal ordenó a GE para llevar Z. en la próxima audiencia para que el niño se le pregunta sobre sus deseos para el derecho a la custodia.

26. En la audiencia el 10 de abril de 2000, GE apareció sin Z. Afirmó que si el demandante no había conocido a su hijo desde mayo de 1995 porque no había querido. Sin embargo, admitió haber recibido un telegrama de él. También dijo que se negó a proporcionar información sobre la escuela que asistió el hijo / a no poner en peligro su seguridad. El tribunal procedió a escuchar dos testigos, ordenó de GE para llevar Z. en la próxima audiencia y aplazó el caso.

27. La audiencia el 3 de octubre de 2000 se pospuso debido a la irregular citan GE

28. La última audiencia ante el Tribunal de Distrito se llevó a cabo 27 de octubre 2000. GE apareció sin Z. Hizo hincapié en que su negativa a permitir que el solicitante para cumplir con su hijo fue motivada por consideraciones de seguridad, en relación con la pertenencia a la madre a una "secta". Dijo que se fuera de vacaciones, no había recibido el telegrama que le envió la demandante. El demandante declaró que él podía hablar con su hijo una sola vez durante el verano mientras se encontraba en los padres de GE

29. Mediante resolución de 27 de octubre de 2000, el Tribunal de Distrito de Sofía concedió la custodia a la demandante. Se dio cuenta de que GE había negado deliberadamente Z. cualquier contacto con su madre, a pesar de que había enviado el padre de muchas peticiones por escrito para una reunión con su hijo. Además, se encontró que la evidencia en el expediente no indica que la demandante aún era un seguidor de una "secta". Por otra parte, reconoció que la duración de las actuaciones del juicio se debió a los abusos que GE había hecho sus derechos procesales.

30. En una fecha no especificada, el demandante presentó una solicitud de medida cautelar como la pronta realización del juicio. El tribunal de distrito no se pronunció sobre dicha solicitud.

31. GE apelada. Una audiencia ante el Tribunal Municipal de Sofía se llevó a cabo 19 de junio 2001. La demandante reiteró su solicitud de un parto prematuro, la cual fue denegada con el argumento de que tal medida podría prejuzgar el fondo. También pidió la recusación de un juez de la formación, ya que se había sentado en el procedimiento de divorcio. Esta solicitud fue rechazada inicialmente, pero el juez en cuestión se recibe de su propia iniciativa un año más tarde. GE se negó de nuevo para obtener Z. en la audiencia. El tribunal ordenó a la Z. ser examinado por un experto en psicología infantil. Forense debe responder a la pregunta sobre el impacto de cualquier cambio de custodia en la física y psicológica Z.

32. Z. Se examinó 12 de octubre 2001. El informe forense se presentó en noviembre de 2001. El informe del experto señaló que desde hace varios años el niño había vivido con sus abuelos paternos en la ciudad con su padre y el Sr. Sofía.

33. Con respecto a los sentimientos de Z. hacia su madre, el experto señaló que el niño tenía una imagen positiva e idealizada y se sintió afectada por la ausencia de su madre, interpretada como una falta de interés de su parte . El experto también afirmó que Z. tenían lágrimas en los ojos cuando se discutió la separación de sus padres y el hecho de que no había visto a su madre desde la edad de cinco años. En conclusión, el experto llamó a la restauración gradual de los contactos entre Z. y el solicitante, preferiblemente con la ayuda de un experto en psicología infantil. También indicó que una separación tajante de la gente que había planteado podría ser traumática para Z.

34. La audiencia fue aplazada hasta el 20 de noviembre 2001, el experto no presentó su informe en el plazo reglamentario. El tribunal impuso una sanción a GE de 40 levas búlgaras (BGN) (alrededor de 20 euros (EUR)) por considerar que había retrasado la marcha de las actuaciones.

35. En la audiencia el 12 de marzo de 2002, GE apareció con Z. El niño fue a puerta cerrada. Dijo que amaba a su madre, pero que no había visto durante mucho tiempo, ella no había buscado y que prefería vivir con su padre. La audiencia fue pospuesta para permitir que GE para llamar a los testigos.

36. El 18 de junio de 2002, los testigos citados por las partes fueron oídas por el tribunal en la ciudad de Sofía, que se aferraban a si la demandante tenía "contactos inusuales o sospechosas." El tribunal ordenó a los servicios sociales, cuyos representantes estuvieron presentes en la vista, realizar entrevistas con ambos padres, para recabar las opiniones de estos servicios en las condiciones de vida que los demandantes podrían proporcionar al niño los padres y las cualidades de los mismos.

37. El servicio social encargado de entrevistar a GE no tenía informe, porque el padre no se ha encontrado en su domicilio, aunque había trabajadores sociales visitaron varias veces. En la audiencia el 26 de noviembre de 2002, el servicio social encargado de entrevistar a la demandante presentó su informe. El informe también cubiertos de GE, que había accedido a dar una entrevista y llenar un formulario de la encuesta. servicio de los trabajadores sociales no cumplía Z. El informe se afirma que la demandante era un buen padre, pero un rápido cambio de estilo de vida podría ser perjudicial para el niño.

38. El 20 de diciembre de 2002, el Tribunal de Distrito anuló la sentencia del Tribunal de Distrito de Sofía y dijo que el padre debe seguir para ejercer el derecho de custodia, un cambio rápido puede ser perjudicial para el niño. También señaló que no se había probado que la demandante participó en las actividades de cualquier asociación religiosa.

39. 04 de febrero 2003 la demandante interpuso un recurso de casación. La audiencia ante el Tribunal Supremo de Casación se llevó a cabo 04 de junio 2003.

40. Por un decreto del 8 de septiembre de 2003, la Corte Suprema anuló la decisión impugnada y le dio la custodia a la demandante. En los fundamentos de su detención, se dio cuenta de que GE ha impedido sistemáticamente el solicitante de cumplir Z., y pese a las medidas coercitivas adoptadas por las autoridades. También declaró que las creencias religiosas de los padres no afecta su capacidad para criar a su hijo ya que no enseñar a los menores una doctrina hostil a los valores humanos universales.

41. En una fecha sin especificar a finales de 2003, la demandante, asistida por la policía, entró en contacto con GE y su hijo, a quien le dio la opción de decidir a quién prefería para vivir. Z. prefirió quedarse con su padre, pero el autor se mantuvo en contacto permanente con él.

    3. Los esfuerzos del demandante para obtener la ejecución de su derecho de acceso

42. Mientras tanto, el procedimiento de ejecución de acceso de la demandante se había abierto 18 de noviembre 1994. Durante el período previo a los acuerdos alcanzados entre la demandante y el Gobierno (párrafos 7 a 13 supra), GE había sido convocado en varias ocasiones y recibió una multa de 400 levas búlgaras de edad (BGL) 09 de octubre 1996 y su negativa a respetar el derecho de visitar a la mujer.

43. A partir de entonces, ninguna medida de ejecución ha sido posible entre el 10 de noviembre 1997 y 25 de junio de 1999, el expediente del proceso de ejecución ha sido confirmada por el Tribunal de Distrito que conoce del procedimiento de modificación de la ley Custodia (párrafos 16 y 23 arriba).

44. La demandante afirma que tras el regreso del expediente de ejecución en la ejecución de servicios en junio de 1999, ella le preguntó al oficial para llevar a cabo la aplicación de nuevas medidas de observancia.

45. 15 de julio 1999 la demandante había pedido que GE fue convocado a su dirección comercial y dirección de su casa.

46. En una fecha no indicada a finales de 1999, el organismo responsable de la ejecución había hecho una declaración en la que se declaró que la demandante había intentado llamar a GE en sus direcciones personales y profesionales y ha hecho muchas pasos para hacer valer sus derechos de visita.

47. En marzo de 2003, la demandante había presentado una nueva aplicación de medidas coercitivas contra GE por la misma petición, que había exigido que el organismo responsable de la ejecución appliquât las sanciones previstas por la ley en caso de denegación de GE para satisfacer su acceso. También dijo que desde que se negó a revelar su domicilio, GE tuvo que ser convocado a su dirección comercial.

II. LA LEY Y LA PRÁCTICA DE REFERENCIA NACIONAL

    1. La entrega de notificaciones

48. El Código de Procedimiento Civil 1952 (CPC 1952), ahora derogada, siempre que el aviso se debe dar al solicitante oa su representante en contra de su firma. Si la persona estuvo ausente, otros, como los principales miembros de su familia o vecinos podrían recibir el citado documento. La persona que de acuerdo en recibir el anuncio de compromiso con su firma para enviar a la persona (artículo 46, apartados 1 y 2 de la CPC, 1952).

49. Si el destinatario o miembros de la familia se negó a firmar, debe constar por escrito y la exactitud de esta afirmación debe ser confirmada por la firma de un testigo. En este caso, se consideró que había sido debidamente citado (artículo 47, apartados 1 y 2 de la CPC, 1952). Si el representante de la persona en cuestión era un abogado, no podía negarse a aceptar una invitación (artículo 47, apartado 3, la CPC 1952).

50. La persona también podría ser llamado a su lugar de trabajo, a través de un funcionario público. La cita se consideró normal si la llamada fue la mención del nombre y la función de la persona que había homologado (artículo 49 del CPC 1952).

    2. Aplicación de los procedimientos de custodia y visitas

51. Hasta septiembre de 2003, el PCCh en 1952, no contenía disposiciones específicas para la realización de los derechos de custodia y visitas.

="_tipoff()" onmouseover="_tipon(this)"> 52. El Tribunal Supremo había dado en 1962, directrices sobre la aplicación de medidas que deben adoptarse por el organismo responsable de la ejecución de resoluciones judiciales relativas a la custodia (Постановление № 4 от 6 декември 1962 г., Пленум на ВС). Ella tomó nota en particular que una decisión relativa a la custodia iba a ser ejecutado por la entrega del niño a los padres a cuya custodia había sido adjudicado, y no mediante la imposición de las multas correspondientes a las secciones 421 y 422 del CPC en 1952. El organismo responsable de la ejecución podría solicitar la asistencia de los servicios sociales y, en última instancia, la policía (véase, para más detalles sobre la forma de aplicación de la custodia, Mihailova contra Bulgaria, Nº 35978/02, § § 70-73, 12 de enero de 2006).

53. En cuanto a las visitas, el PCCh en 1952 previsto en el artículo 423a, párrafo 1 (por referencia a los artículos 421 y 422) que la ejecución de esta ley fue por la misma ruta que la ejecución de cualquier otro acto que el partido ha sido declarado culpable para llevar a cabo. Esta disposición fue adoptada en septiembre de 2003, pero parece que esta vía ya se utilizó en la práctica por los cuerpos de los ejecutados antes de esa fecha (párrafo 42 por encima y por Постановление № 4 6 декември 1962 г от., Пленум на ВС).

54. A petición de los padres interesados, la persona con la custodia del niño podrían ser multados con un máximo de 200 BGN (desde el 05 de julio 1999 1, esto es equivalente a aproximadamente 100 euros) (Sección 421 ). Si esta persona no ha cumplido, el funcionario responsable de la aplicación que podría imponer nuevas multas. Además, el artículo 422 se estipula que si un deudor era lo contrario de lo que la Justicia le pidió que hiciera, el importe de la multa podría llegar a 400 levas (200 euros, el 5 de julio, 1999). El recurso contra las multas no tenía efecto suspensivo, a menos que se decida otra cosa por el tribunal de apelaciones.

55. Por otra parte, el Tribunal Supremo había declarado en su sentencia dictada en 1962 (párrafo 52 supra), el organismo responsable de la ejecución tienen la obligación de informar al padre con quien el hijo vivió su oposición visita puede resultar en un cambio de custodia.

56. El artículo 328, apartado 2, de la CPC en el año 1952 brindó la oportunidad para el cuerpo general de la aplicación para solicitar la ayuda de la policía o el alcalde.

57. El nuevo Código de Procedimiento Civil, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008, establece en su artículo 528 como el organismo responsable de la ejecución, podrán solicitar la asistencia de los servicios sociales y la policía en todos los procedimientos de ejecución han sobre la obligación de "dar a un niño."

    3. El Código Penal

58. El artículo 182, apartado 2, del Código Penal tipifica como delito de obstruir la aplicación de un derecho de acceso reconocido por una decisión judicial.

En el momento de los hechos, los procesos penales se iniciaron a petición del interesado. Las actuaciones son de carácter privado, la participación de un representante del ministerio público no estaba prevista (artículo 193a). Esta disposición fue modificada en 2004. Desde entonces, la queja de un individuo da lugar a los cargos requeridos por el fiscal.

    4. La acción, amparadas por el artículo 217a del Código de Procedimiento Civil de 1952

59. Sección 217a del PCCh en 1952, introducida por una enmienda del 16 de julio de 1999, estipula que las partes en un proceso civil puede apelar a quejarse de la lentitud de los procesos. Este recurso fue interpuesto directamente ante el órgano jurisdiccional, y aún así se presentan en la parte contraria. El Presidente del Tribunal Superior examinó el uso inmediato, sin citar a las partes en la controversia. Sus instrucciones sobre las medidas que debe adoptar el tribunal que conozca del asunto es vinculante. Al encontrar un retraso en el procedimiento, podía proponer al Consejo de Disciplina del Colegio de la Magistratura para imponer sanciones disciplinarias.

    5. La Ley de Protección de la Infancia

60. En virtud del artículo 15 de la Ley de Protección del Niño, a partir de junio de 2000, los menores que hayan alcanzado la edad de diez años debe ser oído en procedimientos judiciales y administrativos que les afectan. Una norma similar fue establecido en el artículo 71, apartado 2, del Código de Familia de 1985, hoy derogada, pero sólo en cuestión los procedimientos relativos a la cuestión de que los padres del niño deben vivir.

Por otra parte, el artículo 23, párrafo 6 de la Ley de Protección del Niño establece que los servicios sociales pueden hacer el trabajo social para facilitar las relaciones entre padres e hijos y ayudar a resolver los conflictos .


LEY

I. SUPUESTA VIOLACIÓn del artículo 6 § 1 DE LA CONVENCIÓN

61. El autor alega una violación de su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio, que dispone:

    "Toda persona tiene derecho a que su caso sea escuchado (...) en un plazo razonable por un tribunal que decidirá (...) (...) la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil (.. .) "

    A. Admisibilidad

62. El Tribunal considera que esta denuncia no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 de la Convención. También señala que no se enfrenta a otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.

    B. En la parte inferior

63. La Corte observa que en este caso el período considerado se inició 16 de mayo 1997. Terminó 08 de septiembre 2003, cuando la decisión fue dictada por el Tribunal Supremo de Casación. Se ha durado seis años y cuatro meses para tres niveles de competencia.

64. La Corte reitera que la razonabilidad de la duración del procedimiento es la circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios establecidos en su caso, en particular, la complejidad del caso, el solicitante de la conducta y la de las autoridades competentes. Sobre este último punto, el juego para la persona en cuestión también se tiene en cuenta (Nuutinen c. Finlandia, Nº 32842/96, § 110, CEDH 2000-VIII).

65. Las partes discutieron cómo estos criterios fueron a jugar aquí.

66. El primer Tribunal de Justicia señala que, incluso si se requiere el establecimiento de un informe psicológico y las relaciones sociales, este caso fue sólo moderadamente complejos. En particular, toma nota de que las autoridades no tomaron en cuenta una posible negativa del niño a conocer a su madre y que no decidió a los litigios preliminar (ver, por el contrario, Volesky c. la República Checa, Nº 63267/00, § 121, 29 de junio de 2004, y Nuutinen, supra, § § 112-114). Si el padre es el comportamiento de la era de hecho un verdadero obstáculo para el objetivo y la realización de las actuaciones, que era el único obstáculo que las autoridades nacionales tuvieron que enfrentar.

67. En cuanto a la conducta de la demandante, el Tribunal consideró que no era responsable de los retrasos. Toma nota, en particular, que hace referencia a las dos audiencias en las que no habían estado presentes estaban relacionados con citan irregular de GE (párrafos 15 y 21 arriba).

68. El Tribunal de Justicia señaló que el examen del caso en el juicio se retrasó debido principalmente a la continua omisión de las autoridades nacionales para citar correctamente GE Oro recuerda a este respecto que, aunque las autoridades nacionales no pueden ser considerados responsable de la conducta dilatoria de los métodos utilizados por un acusado una de las partes no excusa de su obligación de garantizar el desarrollo del proceso en un plazo razonable (véase, entre otros, y Kartcheva Chtarbova c . Bulgaria, Nº 60939/00, § 47, 28 de septiembre de 2006). Suponiendo que la presencia de GE en la vista era necesario en vista de la naturaleza de la controversia, el Tribunal considera que los tribunales deberían haber requerido una mayor perseverancia por parte de los órganos de la citación. Desde GE era un funcionario público en el ejército y estuvo representado por un abogado, su cotización no debería tener problemas insuperables.

69. En cuanto a lo que estaba en juego, el Tribunal observa que en este caso no era más que una posible modificación de la custodia, pero después de años de separación debido a la conducta de GE y el fracaso de medidas de aplicación, el resultado de este procedimiento era potencialmente decisivo para el restablecimiento de los contactos regulares entre el demandante y su hijo.

70. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte considera que es fundamental para hacer frente a este asunto con rapidez, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables para las relaciones entre la demandante y su hijo (ver, mutatis mutandis, Nuutinen , § 110). Por lo tanto, considera que, dado lo que estaba en juego, muchos intervalos considerables entre las audiencias no pueden considerarse como razonable.

71. Estos factores son suficientes para que la Corte concluya que ha habido una violación del artículo 6 § 1.

II. SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN

72. La demandante también alega una violación de su derecho al respeto de la vida familiar, culpando al Estado por no haber adoptado las medidas adecuadas para restablecer los lazos entre su hijo y ella a través de la aplicación del derecho acceso. Ella se basa en el artículo 8 de la Convención, que dice:

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su familia y la vida privada, su domicilio y su correspondencia.

    2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino que sea de conformidad con la ley y es una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, seguridad pública, el bienestar del país, el desorden y la prevención del delito, protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás . "

    A. Admisibilidad

73. El Tribunal de Justicia recuerda que una denuncia similar fue planteada por el solicitante en la solicitud presentada en 1995 (párrafos 7 a 13 supra). Señala que después de la fecha del acuerdo alcanzado entre la demandante y el gobierno búlgaro, un nuevo período de más de seis años han transcurrido durante el cual el solicitante aún no ha podido ejercer su derecho de acceso frente hijo. Teniendo en cuenta estos nuevos hechos, se debe concluir que la aplicación ratione materiae es compatible con las disposiciones de la Convención en lo que respecta al período posterior al 09 de julio 1997, cuando la Comisión adoptó su informe.

74. El Tribunal también observa que esta denuncia no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 de la Convención. También señala que no se enfrenta a otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.

 

    B. En la parte inferior

75. El Gobierno considera que las autoridades nacionales han hecho todo lo que podíamos esperar que para garantizar la aplicación de los derechos de acceso de la demandante que su ex marido estaba en contra de GE han sido sancionados a través de la multa impuesta por el juez de ejecución y las autoridades han iniciado un procedimiento ex officio modificación de custodia. El Gobierno alegó que la demandante no podía entrar en contacto con su hijo antes de 2003 no es suficiente por sí sola para concluir que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8. La tarea de las autoridades nacionales han sido difíciles debido a las tensas relaciones entre los padres y el fracaso de GE para permitir que el solicitante para cumplir con su hijo.

76. Entonces, el Gobierno recuerda que el requisito de que las autoridades de utilizar la coacción en esta área es limitada y es necesario tener en cuenta los intereses y los derechos y libertades de los datos, en particular el interés superior del niño y sus derechos en virtud del artículo 8. Añadió que en este caso los servicios sociales y un psiquiatra consideró que cualquier cambio en el entorno en el que había vivido el niño debe prepararse cuidadosamente. Por último, considera que la demandante no ha agotado todos los recursos previstos por la ley. Por lo tanto, el procedimiento para la ejecución de su acceso se terminó en 1997. El denunciante no solicitó la ayuda de la Agencia de Protección del Niño, que fue capturado por los tribunales.

77. La demandante afirma que no ha visto a su hijo de diez años a partir de noviembre de 1993 hasta finales de 2003. Ella sostiene que el Estado no ha cumplido con su obligación positiva de crear un arsenal jurídico suficiente y adecuada para garantizar el restablecimiento de los contactos entre su hijo y ella, y sin tener en cuenta el compromiso que había contraído en el acuerdo alcanzado en 1997. En primer lugar, las formas del derecho penal se han visto debilitados por la introducción de la acusación particular en lugar de legalidad. Además, una disposición específica relativa a la aplicación de la custodia y derechos de acceso se han adoptado en septiembre de 2003. Por otra parte, según la demandante, las multas previstas por esta disposición no eran medidas eficaces que podrían obligar a GM a respetar el derecho de acceso que se concede a la madre.

78. En cuanto al procedimiento de ejecución de su acceso, el demandante considera que las autoridades nacionales no han hecho lo que dependía de ellos para llamar a GE, a pesar de que había indicado en varios lugares solicitudes de medidas de ejecución. Además, si el procedimiento de ejecución se suspendió hasta julio de 1999, fue porque el tribunal de distrito había mantenido el récord de este proceso en lugar de hacer una copia como lo había solicitado.

79. La demandante considera que, en general, las autoridades nacionales han mostrado pasivos, indiferentes y que participan en cierta medida. Hizo hincapié en que las entidades locales de la Agencia de Protección del Niño 1 nunca conoció a su hijo.

80. Por último, sostiene que era en interés de la Z. estar en contacto constante con su madre. Ella recuerda que, debido al fracaso del proceso de ejecución se creía que su hijo hace años que ella no estaba interesada en él, y hace hincapié en el trauma para el niño en esta situación.

81. El Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar su jurisprudencia constante que, si el artículo 8, es esencialmente la de proteger al individuo contra la arbitrariedad de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales interferencias: en esta empresa principalmente negativos pueden ser obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. Que puede implicar la adopción de medidas para el respeto de la vida familiar, incluso en las relaciones entre los individuos (X e Y c. los Países Bajos, 26 de marzo de 1985, § 23, Serie A No. 91, MC c. Bulgaria Nº 39272/98, § 150, CEDH 2003-XII).

82. El Tribunal reitera, en este sentido, el principio bien establecido en su jurisprudencia que el propósito del Convenio es proteger los derechos que son prácticos y eficaces (véase, mutatis mutandis, Artico c. Italia, Sentencia del 13 de mayo de 1980, § 33, serie A Nº 37). En este sentido, recuerda un efectivo respeto de la vida familiar exige que las futuras relaciones entre padres e hijos se determinarán únicamente sobre la base de todos los factores pertinentes y no por el mero paso del tiempo. Sin embargo, el hecho de que los esfuerzos de las autoridades nacionales no tuvieron éxito, no conduce automáticamente a la conclusión de que el Estado ha incumplido las positivas, se derivan del artículo 8 de la Convención (ver, mutatis mutandis, Mihailova, supra , § 82).

83. El Tribunal de Justicia recuerda que, en términos de respeto de los La vida familia, las obligaciones positivas del Estado implica la creación de un arsenal jurídico adecuado y suficiente para garantizar los derechos legítimos de los interesados. Este arsenal tiene que permitir al Estado que adopte medidas para cumplir con los padres e hijos, incluso en los casos de conflicto entre ambos padres (ver, mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide v Rumania, Nº 31679/96 , § 108, CEDH 2000-I, Sylvester c. Austria, N ° 36812/97 y 40104/98, § 68, 24 de abril de 2003, Zavrel contra la República Checa, Nº 14044/05, § 47, 18 de enero 2007 y Mihailova, § 80). También recuerda que las obligaciones positivas no se limitan a garantizar que el niño pueda regresar a su padre o tener contacto con él, sino que también cubren todos los pasos preparatorios para el logro de este resultado (Véase, mutatis mutandis, Kosmopoulou contra Grecia, Nº 60457/00, § 45, 5 de febrero de 2004, Amanalachioai v Rumania, N º 4023/04, § 95, 26 de mayo de 2009, Ignaccolo-Zenide supra, § § 105 y 112, y Sylvester, § 70).

84. Por último, el Tribunal recuerda que, para ser las medidas adecuadas para cumplir con el padre y el niño deben ser implementadas rápidamente, porque el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables para las relaciones entre el niño y los padres que no vive con él (ver, mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide, § 102, Maire v. Portugal, Nº 48206/99, § 74, CEDH VII, Pini-2003 y otros contra Rumania, Nos.78028/01 y 78030/01, § 175, CEDH 2004-V (extractos), y Bianchi v. Suiza, Nº 7548/04, § 85, 22 de junio de 2006).

85. En cuanto a la naturaleza y el alcance de las medidas de las autoridades deben tomar, que dependerá de las circunstancias de cada caso. La obligación de las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas para facilitar las reuniones entre padres e hijos no es absoluto. A veces, estas reuniones pueden tener lugar inmediatamente y requieren una preparación. Del mismo modo, si las autoridades nacionales deben esforzarse para facilitar el mantenimiento de los vínculos entre padres e hijos, su obligación de aplicar la coacción es también limitada: deben reflejar los intereses y los derechos y libertades de estas mismas personas, en particular el interés superior del niño y sus derechos en virtud del artículo 8 de la Convención (véase, entre muchos otros, Ignaccolo-Zenide, § 94).

86. Sin embargo, aunque el entendimiento y la cooperación de todos los interesados es siempre un factor, la falta de cooperación entre los padres separados no pueden proporcionar a las autoridades competentes para aplicar todos los medios posibles para ayudar a mantener el vínculo familia (véase Zavrel, § 52, y, mutatis mutandis, Reigado Ramos v. Portugal, Nº 73229/01, § 55, 22 de noviembre de 2005). El uso de las sanciones no deben ser excluidos en los casos de conducta claramente ilegal de la persona con quien vive el niño (Maumousseau y Washington contra Francia, Nº 39388/05, § 83, CEDH 2007 -...).

87. La tarea de la Corte no es un sustituto de los órganos competentes para reglamentar las cuestiones de custodia y acceso, pero para evaluar en términos de la Convención de las decisiones que las autoridades han hecho en el ejercicio de su poder Apreciación (Hokkanen c. Finlandia, 23 de septiembre de 1994, § 55, Serie A No. 299-A). Del mismo modo, debe asegurarse de que las autoridades nacionales han adoptado para facilitar las visitas, todas las medidas necesarias que razonablemente se podía pedir en este caso (n Nuutine, § 128, y Bianchi, supra, § 79).

88. En este caso, el primer Tribunal de Justicia señala que no se discute que el vínculo entre el solicitante y su hijo es el concepto de la vida familiar en virtud del artículo 8.

89. Luego observó que el momento de los hechos la ley búlgara y la práctica siempre, como encarnaciones de un régimen de visitas, la capacidad del organismo responsable de la ejecución para llamar al padre que vive en la infantil y que para imponer multas ilimitadas a petición de los padres. Señala que la imposición de una multa, en principio, ser una medida adecuada (Adamzcak c. Polonia, N º 25718/94, Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 1996). Sin embargo, recordó que la imposición de una serie de multas también pueden ser importantes en algunos casos contraria a los intereses del niño, puede ser obligado a soportar las consecuencias negativas de deterioro de la situación financiera del progenitor con el que vive (c. Polonia (diciembre), Nº 8215/02 D., 14 de marzo de 2006).

90. En este caso, la Corte señaló que durante el período objeto de examen, la demandante parece haber introducido una solicitud única de marzo de 2003 para sancionar la conducta de GE y que esta petición no dio lugar a la imposición de un penal en los últimos seis meses que el caso relativo a la custodia aún estaba pendiente ante el Tribunal Supremo de Casación. Si bien es cierto que podía ser más persistente, la falta de recordatorios de la mano por sí sola no puede proporcionar a las autoridades de sus obligaciones como custodios de la autoridad pública en la aplicación (ver mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide supra, § 111).

91. Asimismo, la Corte considera que no se puede culpar a la mujer por no haber ejercido esa opción antes, ya que, en las circunstancias del caso, tal medida no se ajusta a los criterios de adecuación y la velocidad por encima y por otra parte no puede considerarse suficiente por las razones que se enumeran a continuación.

92. En efecto, en primer lugar, el Tribunal considera que la demandante ha intentado llamar el padre de Z. no tuvieron éxito, principalmente debido a la actitud un tanto miembro activo de la ejecución. Dado que las autoridades nacionales no han podido mantener GE en relación con el procedimiento de ejecución de acceso (párrafos 45 a 47 arriba), parece que la imposición y ejecución de una serie de multas también podría enfrentar retrasos debidos a la notificación de la demandante, como se demuestra por el solicitante de la solicitud presentada en marzo de 2003.

93. El Tribunal de Justicia observa que se trata de una forma indirecta de ejecución. Sin embargo, en el momento de los hechos la demandante no había visto a su hijo durante años debido a la obstinada resistencia demostrado particularmente por GE De hecho, el padre, con quien el niño vive, no sólo priva al solicitante de contacto con su hijo, pero él se negó a comunicar a las autoridades competentes la dirección donde pudiera cumplirse. En consecuencia, el Tribunal constata que las autoridades nacionales deben haber tomado acción directa más y más específicos para preparar y organizar el restablecimiento del contacto entre la autora y su hijo. La intervención eficaz de los órganos internos es aún más urgente que la demandante y Z. fueron privados de contacto desde noviembre de 1993, cuando el niño tenía sólo tres años y medio.

94. El Tribunal señaló que varios factores pesaron a favor de medidas más directas. En primer lugar, durante el período objeto de examen, Z. ya estaba en edad escolar, por lo que podría cumplirse fuera de su casa y tenía la edad suficiente para participar en las entrevistas - un hecho confirmado por la decisión del tribunal de distrito a la pregunta de su décimo cumpleaños. Además, a diferencia de otros niños en casos ante la Corte tuvo que hacer frente, Z. nunca expresó ningún rechazo a reunirse con su madre. De hecho, se estableció durante el procedimiento para cambiar la custodia que vivía mal la falta de contacto con él (párrafos 33 y 35 arriba). Por otra parte, las autoridades nacionales nunca han dudado de que la restauración de los lazos entre la demandante y Z. estaba en el interés de este último (ver, mutatis mutandis, Zavrel, § 50,por el contrario, Volesky, supra, § 124, y Nuutinen, supra, § § 135 y 136). Por último, una posible reunión entre el solicitante y Z. podría tener el efecto de romper la resistencia mostraron que GE en este sentido y se basó en gran medida en el hecho de que se las arregló para creer que el niño que su madre no estaba interesado en él. Esto es precisamente lo que ocurrió después de la decisión de la Corte Suprema de Casación, cuando el demandante entró en contacto con su hijo con la ayuda de la policía (párrafo 41 supra).

95. En opinión de la Corte, las autoridades deben tener un compromiso para buscar la dirección donde podría ser el hijo cumplió (ver, mutatis mutandis, Hansen c. Turquía, Nº 36141/97, § 105, 23 septiembre de 2003, Bianchi, supra, § § 98 y 99, y Silvestre, § 71), aunque sólo sea para asegurarse de que se crió en buenas condiciones y para evaluar las medidas que podría tomar para restaurar los vínculos entre él y su madre. Del mismo modo, la mediación de los servicios sociales o de otro organismo especializado podría ser útil para que las partes más cooperativas, las autoridades nacionales también podría estudiar la posibilidad de organizar reuniones entre la demandante y Z. (Véase, mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide supra, § 112). Sin embargo, los servicios sociales no han cooperado eficazmente (párrafo 37).

96. La Corte observa, además, que la toma de medidas más directas como la imposición de una multa que no ha sido considerado por el organismo responsable de la ejecución, y no porque tales medidas se consideraron ineficaces o perjudicial para el interés superior del niño, pero probablemente porque en aquel momento, la legislación nacional pertinente no prevé una clara oportunidad para que este órgano para adoptar (párrafos 51 a 55 supra). De hecho, el PCCh en 1952 sólo regula la posibilidad general de que pidiera ayuda a la policía. El Tribunal observa, no obstante que este vacío en el reglamento interno se ha cumplido con la adopción en 2008 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que todavía permite que el cuerpo a la ejecución de la asistencia policial petición, pero También puede añadir soporte para los servicios sociales.

97. Por último, la Corte observa que el tribunal de distrito conserva la cuestión de los procedimientos de ejecución por casi dos años, por lo que es imposible para cualquier aplicación de derechos de acceso de la demandante.

98. Teniendo en cuenta estas consideraciones, ya pesar de la discreción del Estado demandado en el asunto, el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades nacionales no han adoptado todas las medidas que razonablemente podían exigirse de ellos para facilitar la visitas a la demandante a su hijo.

99. Asimismo, la Corte considera que no actuar con diligencia a las autoridades nacionales, a través de su comportamiento, fomentado un proceso de alienación parental en perjuicio del solicitante, de tal modo que infrinja su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8.

100. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 8 de la Convención.

III. SUPUESTA VIOLACIÓN del artículo 13 en relación con el artículo 6 § 1 DE LA CONVENCIÓN

101. Además, la demandante se queja de no haber tenido a su disposición un recurso efectivo interno a través del cual se podría haber hecho valer sus pretensiones en una violación de su derecho a un juicio en un plazo razonable. Ella se basa en el artículo 13 de la Convención, que dice:

    "Toda persona cuyos derechos y libertades enunciados en la Convención (...) hayan sido violados tiene el derecho de otorgar un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales. "

102. El Gobierno rechazó este argumento. Él cree que el solicitante puede apelar basado en el artículo 217a del PCCh en 1952 ante el Tribunal Municipal de Sofía para quejarse por las demoras en el examen del caso en el juicio.

103. El Tribunal señala en primer lugar que esta queja está vinculada a la expuesta anteriormente y por lo tanto debe ser declarada admisible.

104. Luego recordó que ella ya había aceptado el principio de eficacia del recurso en virtud de la sección 217a de la CPC 1952 (Simizov v. Bulgaria, N º 59523/00, § 56, 18 de octubre de 2007, Jeliazkov y otros c. Bulgaria, Nº 9143/02, § 48, 3 de abril de 2008 y Stefanova contra Bulgaria, Nº 58828/00, § 69, 11 de enero de 2007), pero dijo que sin embargo tuvo que considerar las circunstancias de cada caso (Stefanova, § 69) y el efecto que una acción pueda tener sobre la duración total del procedimiento en cuestión (Holzinger c. Austria (núm. 1), Nº 23459/94, § 22, TEDH 2001 - I y Simizov, supra, § § 54-56).

105. En cuanto a las circunstancias de este caso, el Tribunal observó que la duración de los procedimientos de prueba de tres años y cinco meses, es particularmente problemático en términos de lo que estaba en juego. Se observa a este respecto que el recurso en virtud del artículo 217a de la CPC 1952 fue introducido más de dos años después del inicio de este procedimiento. A continuación, señaló que los retrasos en la revisión del caso por el tribunal de distrito se debió principalmente a la insuficiencia de los órganos internos para garantizar la cita regular de GE Sin embargo, señala que el Gobierno no presentó ningún ejemplo de práctica interna para demostrar que la introducción de una acción basada en el artículo 217a del PCCh en 1952 podría tener un impacto sobre el funcionamiento de los servicios encargados de la entrega de la notificación (ver, mutatis mutandis, Kudla v. [Polonia GC], Nº 30210/96, § 159, CEDH 2000-XI).

106. En estas circunstancias, aunque el demandante había interpuesto el recurso en virtud de la sección 217a del PCCh en 1952 para exigir que las audiencias ante el Tribunal Municipal de Sofía se fijan en intervalos más cortos, el eventual éxito de este enfoque no podía proporcionar la velocidad necesaria en relación con el juego y hacer "razonable" la duración total del procedimiento.

107. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte considera que en este caso el uso designado por el Gobierno no podía proporcionar una protección adecuada contra la excesiva duración de los procedimientos de adjudicación de la custodia. También toma nota de la ausencia de una acción de la ley a través del cual el solicitante puede obtener una compensación financiera.

108. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 13 de la Convención junto con el artículo 6 § 1.

IV. SUPUESTA VIOLACIÓn del artículo 13 en relación con el artículo 8 de la Convención

109. El querellante alega por último no había tenido una interna recurso efectivo a través del cual podía quejarse de una violación de su derecho al respeto de la vida familiar. Ella se basa en el artículo 13 de la Convención junto con el artículo 8.

110. El Gobierno rechazó este argumento.

111. El Tribunal señala que esta denuncia está vinculada a la expuesta anteriormente y por lo tanto debe ser declarada admisible.

112. En vista de las conclusiones en los párrafos 89 - 100 supra, el Tribunal considera necesario examinar estas cuestiones por separado en los términos del artículo 13 de la Convención junto con el artículo 8 (véase, mutatis mutandis, X e Y, supra, § 36, y MC, § 187).

V. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN

113. En virtud del artículo 41 de la Convención,

    "Si la Corte considera una violación de la Convención y sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar esta violación, la Corte otorgó la parte perjudicada si procede, una satisfacción. "

    A. Daños

114. La demandante alega haber sufrido gravemente por la falta de contacto con su único hijo. Ella agrega que la duración del procedimiento para el cambio de la custodia era para ella una fuente adicional de ansiedad y desilusión. Se basa en la sabiduría de la Corte para determinar el monto de la suma que se otorgará para el dolor y el sufrimiento.

115. El Gobierno no hizo ningún comentario.

116. El Tribunal considera que procede conceder a la demandante 10.000 euros (EUR) por concepto de daño material.

    B. Costos

117. La demandante también pidió 300 euros para costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y 1 008 euros para los efectuados ante la Corte.

118. El Gobierno no hizo ningún comentario.

119. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante no puede obtener el reembolso de los costes y los gastos sólo en la medida en que han hecho y la necesidad y razonabilidad de sus tarifas. En este caso, habida cuenta de los documentos en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable la suma de 1 308 euros todos los costos y gastos y las subvenciones a la demandante.

    C. Intereses de demora

120. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de interés sobre la tasa de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.


POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

1. Declara el resto de la admisión del recurso;

2. Mantiene una violación del artículo 6 § 1 de la Convención;

3. Mantiene una violación del artículo 8 de la Convención;

3. Mantiene una violación del artículo 13 en relación con el artículo 6 § 1 de la Convención;

. Convención 4 Declara que no hay necesidad de examinar la queja en virtud del artículo 13 en relación con el artículo 8 de la;

5. Mantiene

a) que el Estado demandado a abonar al demandante un plazo de tres meses a partir del día la decisión sea definitiva en virtud del artículo 44 § 2 de la Convención, las siguientes sumas para convertirse en levas búlgaras a la tasa aplicable en la fecha de liquidación:

    i. 10 000 euros (diez mil euros) por daños materiales, además de cualquier cantidad que puedan ser sujetos al impuesto sobre

    ii. 1 308 euros (en miles de € 308 uno) para los costos y gastos, más los impuestos que pueden ser sujetas a tributación por el solicitante;

b) que a partir de la expiración de dicho plazo hasta el pago, estas cantidades se abonarán en un interés simple a una tasa igual a la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período predeterminado, incrementado en tres puntos porcentuales.

En francés, y notificó por escrito el 2 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 77, § § 2 y 3 del Reglamento.



Stephen Phillips pares Lorenzen
Vicepresidente Secretario

 

 

  • El 48 por ciento de los españoles considera que la Administración de Justicia funciona "mal o muy mal"
  • El 30 por ciento considera que "funciona peor que hace dos o tres años"
  • Seis de cada diez ciudadanos considera que la Justicia está anticuada
  • Siete de cada diez consideran que es muy lenta y que las sentencias no se ejecutan con eficacia
  • Un 49 por ciento de la ciudadanía no cree que los tribunales sean imparciales en su actuación
  • El 54 por ciento de los españoles creen que, a la hora de enjuiciar un caso y dictar sentencia, "los jueces no suelen actuar con total independencia"

II Barómetro de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer. El barómetro. En prensa

¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.