Sentencia

JUZGADO DE LO PENAL Nº2.
LOGROÑO.
Procedimiento abreviado Nº172/06.

En Logroño, a veinte de agosto de dos mil siete.

Vistos por la Ilma. Sra. Da. Isabel González Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento abreviado, registrado con el número 172/06, procedentes de Procedimiento abreviado Nº 20/05 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Logroño y seguidos por un presunto delito de Abuso sexual, contra <<el padre>>, mayor de edad, nacido en Logroño el 10 de enero de 1.970, …, y con domicilio … Logroño, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Marco Ciria y defendido por la Letrado Sra. Corzana Calvo; con la acusación particular de <<la madre>>, representada por la Procuradora Sra. Del Pozo Campus y asistida de la Letrado Sra. Varela Noche; y habiendo sido parte, en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal; conforme a lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución, dicto la siguiente

 

SENTENCIA Nº 226/07

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Logroño acordó, por auto de fecha 16 de enero de 2 006 (tras la declaración de nulidad del anterior de 7 de abril de 2005), confirmado por el de 24 de enero de 2006, continuar la tramitación de las Diligencias Previas Nº 402/02 seguidas por un presunto delito de Abuso sexual, según lo que establece el capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución del acusado.

TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales presentadas con fecha 6 de junio de 2006, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1, 3a y 4" del Código Penal, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a excepción de las apreciadas en el tipo calificado por el que acusa, solicitando la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre ambos hijos menores, por tiempo de seis años, a contar desde que el acusado cumpla la pena de prisión o goce de cualquier tipo de beneficio penitenciario, o hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad; prohibición de aproximarse, comunicar y acudir al lugar en que resida el menor y su familia, por un periodo de 5 años, desde que cumpla la pena de prisión o goce de cualquier beneficio penitenciario, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; en concepto de responsabilidad civil, interesa se le condene a indemnizar al <<hijo>> en 30.000 euros, y a <<la madre>>, en 1.560 euros, por el tratamiento psicológico del menor, e informes periciales y psicológicos realizados a la <<hija>> y al <<hijo>>.

CUARTO: La defensa, en igual trámite, manifestó su total disconformidad con dicha calificación, solicitando la libre absolución.

QUINTO: En el acto del juicio oral, celebrado en fecha 11 de enero de 2007, se practicó la declaración del acusado, prueba testifical, periciales y documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular de forma alternativa, y seguidamente informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio visto para sentencia tras ofrecer la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que sobre <<el padre>> y <<la madre>> contrajeron matrimonio en Viguera el 9 de marzo de 1992, unión de la que han nacido dos hijos, la <<hija>>, nacida el 11 de noviembre de 1992, y <<hijo>>, nacido el 11 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: Mediante Sentencia de 1 de marzo de 2000, dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Logroño, Nº de procedimiento 164/99, se decretó la separación del matrimonio, aprobándose la propuesta de convenio regulador presentado, que regulaba entre otras cosas el derecho de visitas del padre a los menores, de lunes a viernes desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, sin pernocta los fines de semana alternos y de vacaciones.

TERCERO.- A instancia del padre se siguió procedimiento de Divorcio contencioso y Modificación de medidas, en cl citado Juzgado, con el Nº de procedimiento 453/00, interesando el padre se permitiera la pernocta de los menores los fines de semana alternos, dictándose Sentencia Nº 147/01, el 9 de julio de 2001, en la que se estableció el régimen de visitas de fines de semana alternos, con pernocta sólo del menor, y con supervisión psicológica de facultativo externo al Juzgado respecto de la menor, dada la negativa mostrada por ésta a relacionarse con su padre.

CUARTO,- <<el hijo>> estuvo el fin de semana del 3 al 5 de mayo de 2002 en compañía de su padre, el cual vivía entonces en casa de su madre, y abuela del menor, devolviéndolo al domicilio de su madre sobre las 20 horas del día 5. A las 21 horas, cuando la madre bañaba al menor, observó, por indicación de éste, que tenía el ano irritado, manifestándole <<el hijo>> que su padre le había metido un poco el dedo, ante lo cual la madre llamó por teléfono a su abogada, la cual acudió al domicilio; y juntas acudieron al Centro de Salud Gonzalo de Berceo, donde se le diagnosticó eritema en región perianal, que pudo ser producido por múltiples causas.

QUINTO.- El fin de semana del 11 al 13 de enero de 2002, que disfrutó con su padre, <<el hijo>> fue llevado el día 13 por su padre al Hospital San Millán, por presentar un dolor abdominal; en el citado centro se le practicó un tacto rectal, apreciándose heces duras en el recto, diagnosticándose dolor tipo cólico y estreñimiento, prescribiéndole dieta blanda con fibra.

–– Fijaros cómo de algo tan normal como un estreñimiento y enrojecimiento del ano de un menor, del que todo hemos visto cientos de veces en un menor, se obtiene unas “pruebas” de abusos sexuales, de las que, por desgracia, también hemos visto ya demasiadas veces.

SEXTO.- Desde la separación, la madre convive con <<otro>>; desde dicha separación, ha llevado a sus hijos en múltiples ocasiones a "revisiones" psicológicas. Con posterioridad a la denuncia interpuesta en mayo de 2002, <<el hijo>> ha sido sometido a múltiples pruebas psicológicas. Ninguna de ellas es concluyente sobre la existencia de los hechos objeto de la denuncia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La anterior relación de hechos no puede conducir a sentencia condenatoria alguna en el ámbito jurídico penal, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4-11 -50 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19-12-66.

Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "juris tantum" y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

SEGUNDO.- En primer lugar, y en cuanto a la calificación alternativa realizada por la acusación particular, han de reiterarse los argumentos expuestos en el Auto de 24 de febrero de 2006, dicta­do por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Logroño, en las Diligencias Previas Nº 402/02. Resolu­ción que tras analizar, en el ámbito propio de la instrucción de la causa, los informes y actuacio­nes obrantes en la causa, concluye que los hechos a los que hace referencia dicha calificación alternativa "son absolutamente incoherentes con todas las conclusiones a las que anteriormente llegaron los distintos psicólogos que examinaron al menor...", "no existen indicios de la realidad de los hechos, y por tanto no se hace imputación de los mismos al denunciado"; argumentos que han quedado totalmente consolidados tras la celebración de la vista, por lo que no procede sino rechazar totalmente dicha calificación.

TERCERO.- En segundo lugar, y en cuanto a la única calificación que puede sostenerse en este procedimiento, tal y como finalmente se ha efectuado en el escrito de la acusación particular de 6 de junio de 2006, por un presunto delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4, en relación con el artículo 180, y relativo a los hechos supuestamente acaecidos el día 4 de mayo de 2002; como se ha señalado, no se aprecia exista prueba de cargo suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Así, y por una parte, consta el testimonio de la madre del menor.

Ésta expone, en su denuncia inicial y ratifica en el acto del juicio, que al llegar el día 5 de mayo de 2002, domingo, a las 20 horas, el menor le manifestó que le habían bañado y que ya había cenado; y que, al ir a ponerse el pijama, se subió en la cama, se bajó los calzoncillos y gritando le dijo "mira lo que me hizo mi padre", narrándole que el día anterior, sábado, le había introducido el dedo en el ano, concretamente "dos rayas", en referencia a dos falanges. Expone que el niño tenía una herida, y que enfadado se escapó al baño, que no les dejaba acercarse, a ella y a su pareja, y que ella procedió a llamar a la psicóloga, y posteriormente a la Letrado, acudiendo seguidamente al Centro de Salud.

En el Centro de Salud se aprecia por el Dr. Trueba Castillo la existencia de un eritema en zona perianal; aclara el citado doctor en el acto del juicio que no se trataba de una herida, o de una equimosis, sino que era únicamente una rojez, levemente sonrojado, compatible con una manipulación con un dedo, pero también con otras causas, por rascarse, o por la utilización brusca del papel higiénico; de carácter muy leve, ratificando su declaración, exponiendo que el niño en ningún momento lloró, pues en otro caso lo había hecho constar. Exponiendo dicho doctor que remitió el parte por ser compatible con lo que le exponían el niño, su madre y la letrada, no recordando con detalle más datos.

Llama la atención inicialmente que, si es que la madre realmente apreció una herida (que no era tal, a la vista de la declaración del Dr. Trueba), no acudiese de forma inmediata al Centro de Salud, sino que su primera reacción es la llamada a la psicóloga, y seguidamente a su Letrada, Igualmente, llama la atención el hecho de que el médico no recuerde detalles de dicha consulta médica y su resultado, apreciando únicamente una simple irritación de la zona.

Consta, por otra parte, que el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, era el día del cumpleaños de la madre, y que tanto ese día como al día siguiente ("Día de la madre") el niño habló por teléfono con ella, sin la presencia de su padre o de su familia paterna, sin que le hiciese a su madre manifestación alguna.

–– Si alguien induce que los jueces ahondan en detalles tan relevanes como este …., mejor que deje de creerlo. Aquí lo que sorprende es que la juez analice con tanta finura. Eso es una suerte.

En cuanto a los informes de los psicólogos:

  1. Uno de ellos corresponde a Dª. Esperanza Casáls, del Centro Espai, folios 111 y siguientes; fue realizado el 21 de junio de 2002, y las entrevistas a <<el hijo>> y a la madre fueron realizadas los días 10 y 11 de junio de 2002. El niño ya había sido entrevistado los días 7 y 14 de mayo de 2002 por el equipo psico-social de los Juzgados.

En este informe se expone que el niño expuso que su padre "me dijo túmbate en la cama, me bajó los pantalones, me puso el dedo en el culo...", que lo vio porque se volvió, y que no dijo nada por si su padre se enfadaba.

–– Se argumentan explicaciones no pedidas.

Expone la psicóloga que, de los 19 criterios de Steller, apreció la existencia de 11, por lo que considera su testimonio "probablemente creíble". Sin embargo, resultan de este informe ciertas contradicciones, tales como: se afirma que los hechos ocurrieron "por la tarde", considerando la psicóloga que ello es real, pero en otros casos se afirma que ocurrieron por la mañana; que fueron en la cama de su padre, cuando en otras ocasiones se habla de la cama del niño; que dijo "me puso" el dedo en el culo, cuando en otras ocasiones el niño habla de que "le metió" dos falanges en el ano; que el niño no dijo nada, cuando en la transcripción de la entrevista con el equipo, en la segunda entrevista, el niño afirma que "me quejé despacito y bajito", que el niño expresa miedo a volver con el padre, cuando, como afirma la psicóloga del equipo, el niño se lanza a abrazar a su padre cuando su madre no está presente.

Al folio 249 consta un nuevo informe de dicha psicóloga, en el que realiza una crítica del informe del equipo psico-social.

  1. El segundo informe corresponde al equipo psico-social de los Juzgados de Logroño, que realizaron un primer informe previo, el mismo día del inicio de las diligencias tras una entrevista con el menor el día 7 de mayo, y el definitivo, tras una segunda entrevista con el menor el 14 de mayo, y entrevistas con el padre y con la madre, así como entrevistas colaterales con la psicóloga a la que acuden normalmente los niños, con otra psicóloga a la que acudían para reanudar las visitas, con la psicóloga del colegio. con la profesora del colegio y con la religiosa que le informó sobre la suspensión de las visitas con su padre.

El niño refleja el conflicto de lealtades que padece, al narrar por una parte lo que afirma sucedido, siempre de una forma muy estructurada y que, como señala la psicóloga Sra. Ojeda en el acto del juicio, que no resulta por ello creíble; y afirmando que está enfadado con su padre, mientras que por otra parte le abraza cuando no está su madre delante; expresa en el dibujo la omisión de la figura paterna, dato indicativo del conflicto, omitiendo la figura que considera enemigo de su madre; llama la atención a la psicóloga cómo un año antes, con ocasión de las entrevistas realizadas con ocasión del procedimiento de divorcio, sorprendía el rechazo de la hija a todo lo relacionado con el padre, de forma chocante, y con un lenguaje muy adulto, mientras que el menor estaba muy enganchado con el padre.

–– ¡¡Casi nada!!. Odia al padre delante de la madre y se abraza al padre cuando la madre no está. La hija rechaza al padre utilizando palabras de adulto. Si esto no es una Alienación Parental como un caballo …., y la madre en libertad a pesar del maltrato psicológico y con la custodia de los hijos. ¡¡¿ Es esta la justicia que nos merecemos?!!

Y, en definitiva, finalizan con la misma conclusión que en el informe previo, considerando el testimonio del niño como indeterminado, exponiendo los múltiples datos contradictorios con los criterios de validez del CBCA reseñados.

  1. El tercer informe corresponde al psicólogo Julio Bronchal Cambra, folios 358 y siguientes. Para su emisión se visualizaron las grabaciones que habían sido efectuadas al menor por el equipo psico-social (grabaciones que, al parecer como consecuencia de la inundación padecida en octubre de 2006, se han perdido, constando en autos la transcripción parcial de las mismas), además de la documental relativa al proceso de divorcio, denuncias y demás declaraciones prestadas en el procedimiento penal, e informes psicológicos de Psico-Logos, Espai, Montesori, y Equipo psico-social.

–– Sorprende sobre manera este equipo psicosocial. No sólo ponen de relieve aspectos importantes de la entrevista con el menor, sino que además graban. ¿Qué ocurre aquí con tanta transparencia?.

En el mismo se considera realizada la entrevista con el menor con un escrupuloso respeto a los requerimientos metodológicos al uso; y procede seguidamente a analizar la credibilidad del testimonio de <<el hijo>>, conforme a los citados criterios CBCA de Steller, de forma detallada y minuciosa . Y concluye estimando que el testimonio es "poco creíble", estimando que pueda ser expresión del fenómeno psicológico conocido como " falsa memoria ", quizá con inducción del recuerdo, que puede ser favorecido por un clima familiar con alta litigiosidad, valorando y apreciando la enorme ansiedad mostrada por el menor cada vez que se le interesaba expresase sus verdaderos sentimientos hacia su padre, o que reconociera que jugaba con él, lo que sólo reconoce cuando se le asegura que nadie más va a saber lo que dice, y revela el temor a la reprensión materna.

–– La verdad es que contar con psicólogos como Julio es un lujo. Su habilidad para encontrar elementos esenciales que para la mayoría pasarían desadvertidos.

Respecto a los criterios del CBCA, se ponen de manifiest o en el informe diversas contradicciones en que incurre el testimonio: no se explica cómo el niño hace al principio referencia a las "dos rayitas" (luego solo habla de ponerle la mano", pero no explica razonablemente cómo lo puede saber; hace referencia a una crema que tenía su madre para "cu­rarle el culo", crema que su abuela no tenía, lo que es indicativo de que, con anterioridad a los supuestos hechos denunciados, había recibido algún tratamiento en la zona perianal; el relato es carente de detalles, o con contradicciones, en cuanto al lugar (en su cama o en la de su padre, en la habitación o no, lo que relata respecto a los cuadros azules, o rojos), el tiempo (el sábado o el domingo, por la mañana, antes de desayunar o después, o casi por la tarde), etc.

Concluye con la existencia del denominado Síndrome de Alienación Parental, en cuyo estudio es al parecer experto dicho psicólogo, estimando que <<el hijo>> vive un conflicto de lealtades (en lo que coincide con el equipo psico-social, en su ratificación en el acto del juicio), y descartando a su entender, como poco creíble, el testimonio del menor.

Finalmente, existe un informe de la Oficina de Atención a la Víctima; informe que únicamente ha atendido al relato de la madre, exponiendo fundamentalmente las vicisitudes del tiempo de convivencia matrimonial, y que se estima carece de valor probatorio alguno respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.

–– Otra vez más una muestra del doble uso y utilidad de estas asociaciones para ayuda de la mujer: su utilización como prueba de cargo contra padres inocentes.

Los restantes testimonios prestados en el acto del juicio vienen a incidir en la insistencia de la madre en someter al niño a exámenes y revisiones psicológicas; en la actitud de la madre al día siguiente, en el colegio; en su pésima relación con su padre y con su hermana; y, por otra parte, en la buena relación con el menor que afirman existía la madre y hermana del acusado, así como una conocida común.

CUARTO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005: " Como dice la Sentencia de esta Sala 1579/2003 de 21 de noviembre, "... la psicología del testimonio en tanto que disciplina científica goza hoy de un notable desarrollo, merced en gran parte al trabajo de campo realizado en torno a la experiencia jurisdiccional. Fruto de ese desarrollo cultural es un buen cono­cimiento de los diversos riesgos de desviación y consiguiente pérdida de objetividad que gravan la prueba testifical. Entre los que, en el caso de los niños, se cuenta muy especialmente el derivado de la fácil sugestionabilidad, en función de las circunstancias personales y de entorno, la marcada apertura a influencias externas recibidas por vía de autoridad o de afectos, y la proclividad a la reelaboración inducida de los contenidos de memoria, tanto mayor cuanto más numerosas sean las ocasiones en que se vuelve sobre ellos en conversaciones o interrogatorios sucesivos. Es así hasta el punto de que en los exámenes psicológicos a que se les someta, y más si se trata de evaluar la credibilidad de sus testimonios, juega un papel importantísimo la selección de los criterios de validez y la acreditación de que su uso ha sido el correcto " .

–– Ojo, esto es una joya jurídica. ¡Sería conveniente que los abogados la estudiaran en profundidad, ya que su contenido es de máxima actualidad, y en lo que he podido comprobar se ignora.!. Más de un inocente condenado, estaría hoy libre si se hubiera hecho valer estos criterios.

Pues bien, como conclusión, ha de señalarse cómo en la presente causa concurren dos hipótesis, en conflicto, y mutuamente excluyentes: la hipótesis acusatoria, que sostiene la existencia del tocamien­to o introducción del dedo en el ano del menor, y la de la defensa, que niega la existencia de los actos que se atribuyen al inculpado.

Respecto a la primera, partió la madre de un leve eritema en la región perianal del menor, el día 5 de mayo de 2002, cuando regresó de disfrutar el fin de semana junto con su padre, supuestamente ocasionado el día anterior, por una manipulación del acusado.

–– Lo que no me gusta de esta juez es que su fuerza analítica puede hacer creer indebidamente que esto es lo usual, sin que haya nada que indique que sea así.

Pero esta hipótesis no ha sido confirmada por el resultado de la actividad probatoria: por la inexpresividad del eritema observado en <<el hijo>>, que ni siquiera recuerda el médico que le vio, que no le dio importancia; porque, como consecuencia, dicho eritema no constituía base objetiva para una reacción como la inicial de la madre y de su actual esposo; porque la madre muestra una notable disposición a la sobreprotección de ambos hijos, y un odio exacerbado al que fue su marido, y tal actitud sin duda influye fuertemente en el menor ; y, en definitiva, porque las pericias psicológicas, que se han señala­do, no llegan a conclusiones totalmente contradictorias, estimándose que es la elaborada por el equipo psico-social, y en parte la del Sr. Broncha!, las que con más metodología y rigor analizan los distintos testimonios del menor, para concluir considerando su testimonio indeterminado ; en todo caso, insuficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

–– Esta juez va a terminar por confundirnos. No sólo oye, sino que escucha y además aprende y lo hace bien. Fijaros cómo liga la sobreprotección con el odio hacia el padre, y lo enfoca magistralmente bien. Este padre no es consciente de la suerte que ha tenido ni con el juez ni con el psicólogo ni con el equipo psicosocial que también nos ha sorprendido por lo correcto de su trabajo.

A favor de la hipótesis de la defensa puede señalarse la existencia de previos problemas de estreñimiento del menor que ya meses antes habían ocasionado la necesidad de realizar un tacto rectal, experiencia que pudo no ser agradable al menor; que el eritema puede ser atribuido a cualquier otra causa, dentro de la normalidad; que la actitud de la madre, el conflicto entre los progenitores, y la apresurada conclusión extraída por la misma, pudo muy bien haberse proyectado sobre el menor por vía de autoridad, a través de una sucesión de interrogatorios compulsivos y necesariamente suges­tivos, que pudieron llevarle a interiorizar tal convicción, elaborando, de forma más o menos cons­ciente, el tipo de respuesta que consta repetida automáticamente en los interrogatorios a que fue sometido.

–– Definitivamente esta juez no es corriente, y no se si normal. Fijaros cómo siendo profana en la materia, lo que es comprensible, ha sido capaz de ligar y argumentar una experiencia periférica con el testimonio acusatorio del menor. Este mecanismo es uno de los más usados para el lavado de cerebro y tiene nombre scripting. Se trata de reinterpretar la realidad percibida por el menor en un clima de sugestión. Es un mecanismo muy eficaz para implantar falsas memorias. La juez sin saberlo, es comprensible, ha sido capaz de captarlo, lo que demuestra su valía y que se lo ha currado, a pesar de que cobraría lo mismo y tendría el mismo futuro lo hubiera hecho o no. Bueno, lo del mismo futuro es cuestionable. Porque quizás ahora esté en el ojo de mira de las fundamentalistas de género, y sus rendimientos pueden verse afectados negativamente por el tiempo que emplea.

Por ello ha de concluirse que los elementos de prueba presentan serias dudas que obligan a cuestionar la hipótesis de la acusación, abriendo, cuando menos, un importante margen de duda, que sólo puede valorarse, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, haciendo prevalecer el principio de presun­ción de inocencia, por lo que ha de declararse la libre absolución del acusado,

QUINTO.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de !a Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en sentido contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO

Que debo absolver y absuelvo a <<el padre>> del delito de Abusos sexuales del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño en el plazo de diez días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mí sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra, Magistrada Juez que la dictó, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe,

  • El 48 por ciento de los españoles considera que la Administración de Justicia funciona "mal o muy mal"
  • El 30 por ciento considera que "funciona peor que hace dos o tres años"
  • Seis de cada diez ciudadanos considera que la Justicia está anticuada
  • Siete de cada diez consideran que es muy lenta y que las sentencias no se ejecutan con eficacia
  • Un 49 por ciento de la ciudadanía no cree que los tribunales sean imparciales en su actuación
  • El 54 por ciento de los españoles creen que, a la hora de enjuiciar un caso y dictar sentencia, "los jueces no suelen actuar con total independencia"

II Barómetro de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer. El barómetro. En prensa

¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.