Secuestrado Emocionalmente

Apelación Juicio de Faltas

Modelo de apelación para juicio de faltas

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº xx DE MADRID PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Recurso de apelación contra Sentencia con fecha xxx Nº xxxx dictada en el Juicio de Faltas nº xxxxx

xxxxxx ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que habiendo sido notificada a esta parte, en fecha xxxx la sentencia dictada en el presente juicio de faltas y considerando la misma, no ajustada a Derecho- dicho sea con los debidos respectos, mediante el presente escrito interpongo contra la misma RECURSO DE APELACION en tiempo y forma, según lo establecido en los artículos 976 y siguientes. en relación con el 790 y siguientes de la LECrim., fundamentando dicho recurso en los siguientes motivos:

I – Antecedentes de Hecho

NNN Notificación de Juicio de Faltas sin mención a los hechos a juzgar

Notificada esta parte de forma telegráfica sobre la existencia de un juicio de faltas y después de recabar la información de este juzgado, el apelante observó una gran cantidad de hechos denunciados ninguno de los cuales pudo esta parte identificar con amenaza alguna, por lo que esta parte presentó dos escritos para que en cumplimento de lo previsto en el artículo 24 de la CE y el artículo 6º de la Tratado Europeo de Derechos Humanos, se le informara a esta parte sobre los hechos que pretendían ser juzgados sin respuesta alguna.

NNNN Celebración del Juicio sin permitir ejercer el derecho a la Autodefensa

Llegado el día de la vista, se celebró el juicio sin que a esta parte se le posibilitara ejercer su derecho a la autodefensa. Previamente hubo una charla amigable entre fiscal, S.Sª, denunciante y abogado denunciante, ante el estupor de esta parte, en la que se fijaron los “hechos” / fabulaciones sobre los que iba a ser juzgado, en el que no se permitió interrogar al testigo que ambas partes habíamos propuesto, ni interrogar a la denunciante.

En el mencionado juicio sólo se habló de un hecho marcado temporalmente que fue ....................

El resto de hechos eran meras narraciones inespecíficas carentes de referencia espacio – temporal alguna, más propias de la descripción de una fábula que de un hecho concreto a juzgar.

NNNNNNN Condena del apelante por vejaciones injustas en lugar de amenazas

Esta parte fue condenado por unas vejaciones injustas, en lugar de amenazas, como se notificó en la telegráfica citación, imponiéndose 5 días de localización permanente y una orden de alejamiento a cumplir desde el mismo día de la notificación, siendo inscrito esta parte en el registro de maltratadores, y sufriendo varios juicios de faltas posteriores, unos doce, en el mismo juzgado, derivados de las dificultades en cumplir el régimen de visitas, debido a la orden de alejamiento aparecido en sentencia, juicios, que a excepción de uno, todos ellos celebrados por la juez titular que me condenó en este juicio objeto de la apelación, y negándoseme, en todos ellos, la posibilidad de ejercer mi derecho a la autodefensa, hasta hoy 24 de Julio, en el que la Juez substituto en cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, sí ha permitido que ejerciera dicho derecho.

Previo a la motivación esta parte quería hacer los siguientes:

Comentarios Generales

En el capítulo de Hechos Probados de la Sentencia dice:

  1. Que de forma reiterada persigue a la denunciante.
  2. Que el apelante realiza fotos y grabando conversaciones
  3. Llama “mala madre” y “maltratadora psicológica” en presencia de terceras personas.

Esta parte considera importante acudir a la doctrina del Tribunal Supremo para señalar que hechos sólo son aquellos que se pueden percibir por los sentidos, y siempre ocurren dentro del marco espacio temporal en el que los humanos se mueven, mientras que las inferencias, juicios de valor o delirios (o pseudodelirios), son fruto de la actividad intelectual más o menos sana, lógica y coherente de los seres humanos, que pueden ser más o menos asumibles dentro de las costumbres y valores de la vida cotidiana, pero que en cualquier caso no puede confundirse con un hecho, tal como sostiene esta parte hace la sentencia apelada.

En este sentido en referencia al punto anterior decir que:

  1. Referente a la forma reiterada de perseguir a la denunciante, indicar que la reiteración no es un hecho, y que esta abstracción intelectual que se produce cuando un modelo (abstracción) de hecho se repite un número determinado, aunque indefinido, de veces. Nótese que no aparece referenciada a hecho concreto alguno ni número de veces ocurridas. Esta parte quisiera saber cuándo se produjo alguna de esas supuestas, reiteradas persecuciones, y más en concreto la primera, que es condición necesaria para que haya una segunda, tercera, … y reiteradas. Nada se dice ni en la sentencia ni en ninguna parte del acta.
    Asimismo persecución es un término que implica una intencionalidad, a la que sólo se puede llegar o por lectura de la mente, que algunos, a pesar de su imposibilidad material, parecen razonar como si contaran con ella, o a través de un proceso lógico de hechos que conduzca a la inferencia. De haber llegado S.Sª., a una conclusión lógica a través de unos hechos concretos, S.Sª. está hurtando a esta parte esa serie de hechos concretos, y el razonamiento que le ha llevado a dicha conclusión.
    Hay que tener en cuenta que la paranoia es un trastorno de la personalidad en la que las persecuciones aparecen por todos lados de forma inespecífica y reiterada. Por este motivo, esta parte entiende que hay que ser aún más cauto y prudente a la hora de valorar lo que es una persecución. Nótese que ni en el acta ni en la sentencia, aparece referencia espacio – temporal alguna, ni tampoco aparece objetivo alguno de las referidas persecuciones, lo que a juicio de recurrente sitúa más cerca del delirio a dichas persecuciones que de la realidad fáctica,
    Esta parte quiere hacer mención a una denuncia que esta parte sufrió de la misma denunciante en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer: diligencias previas 641 / 2005 ya archivadas sin condena alguna. En esa denuncia esta parte aparecía, según la denunciante, como vigilante de su domicilio, y aunque ella no había visto nada, si lo habían visto “algunos” vecinos. A pesar de que esta parte pidió el nombre de dichos vecinos, nada se supo de ellos. Es más la única referencia concreta que se hizo en el tiempo, pudo ser demostrado que esta parte estaba en su trabajo a unos 50 Km.
  2. Referente a la realización de fotos y grabación de conversaciones, parece lógico pensar que una inmensa mayoría de españoles realizamos fotos, y que muchas conversaciones, por motivos diversos se graban, sin ir más lejos muchos juicios. Pero como hecho cabe preguntarse ¿Quién ha grabado qué y cuándo? ¿Quién ha hecho que fotos a qué y cuándo?, como hecho enjuiciable cabe preguntarse ¿qué se ha hecho que pueda ser contrario a derecho?. Nada concreto se dice en este caso tampoco, simplemente se escribe en tono de sospecha asociado a unas narraciones.
  3. Sobre llamar “mala madre” y “maltratadora psicológica” en presencia de terceras personas. ¿Cuándo ha llamado esta parte “mala madre” y “maltratadora psicológica” en presencia de qué terceras personas. Señalar que lo de “mala madre” ha sido declarado por la denunciante y contradicho por su pareja / testigo como ocurrido en el pub .......... el día 27 de Abril de 2005, fecha que en realidad se refiere a la denuncia aportada en el documento 4 de la querrella, y que quizás aparezca ahí por “error” de la secretaria judicial. Lo de maltratadora psicológica es cierto que lo ha reiterado su pareja / testigo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, pero no es menos cierto que también lo dijo, D. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Juicio de Faltas NNNNNNNNNNNN en el mismo JI NN, en la que don XXXXXXXXXXXXXXXXX denunciaba, de forma infundada a esta parte, por llamarles (a él y a la madre), supuestamente, esta parte maltratadores psicológicos lo que fue, afortunadamente, desmentido por el Policía Municipal testigo de los hechos denunciados. Llama la atención que ahora S.Sª. sÍ de crédito a que les llamo maltratadores psicológicos cuando fue desmentido por el policía municipal, y absuelto por la misma juez titular del JI NN, en el mencionado juicio de faltas. Parece cuando menos caprichosas y arbitrarias dichas valoración, máxime cuando a pesar de hacerlo, según indica la sentencia en presencia de terceros, esos terceros no se saben quienes son.

Prácticamente todo lo aquí referido y en los mismos términos fue denunciado por don XXXXXXXXXXXXXXXXXX Juicio de Faltas NNNNN en el mismo JI 49, y en ese caso no fue suficiente para quebrar la presunción de inocencia, gracias a que uno de los hechos denunciados fue concreto, y se demostró “infundado” (¿falso?). Esta parte no entiende cómo se puede juzgar lo mismo (hechos / fábulas) de nuevo, y darle ahora el valor de probado, incluyendo, como se ha indicado, la referencia a “maltrador psicológico”, que esta parte demostró no se produjo, tal como se reconoce en la mencionada sentencia. La contraparte ha debido aprender que con falta de especificad, se puede conseguir en ese JI 49 mejores resultados, reeditando así la versión de género de la prueba diabólica que a tantas “brujas” europeas, les costó la vida en otros tiempos por practicar la “evidente” e inespecífica brujería.

A partir de estas inferencias infundadas, por no haber hechos concretos en que sustentarlas, que S.S.ª parece confundir (hechos con inferencias), dedica alguna líneas para justificar la sentencia y que no aparecían en la sentencia anterior. Así hace referencia a los folios 8, 41 al 47, 87 y vuelto de los que esta parte carece, o no sabe a qué páginas se refiere de la documentación parcial que poseo, con lo que nada concreto puedo alegar.

En cuanto a los motivos que le hacen creer que el testimonio es verosímil, nada tiene que ver con los de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que habla de:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
  2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 LECrim), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (STS de 5 de diciembre de 2000).

Por otro lado, en el FJ 2, se menciona una “armónica” declaración del Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXX Rico que como pareja (cosa que no menciona) parece lógico que lo sea, ya que han tenido varios meses para “armonizar” sus declaraciones, aunque bien analizadas existe contradicción patente en el pasaje en el que la denunciante dice que la llamé “mala madre” y la pareja dice que le hable sobre la posibilidad de dejarme a las menores cuando esta no pudiera encargarse de ellas, declaraciones, que a pesar de constar en acta, sin haberse reflejado en la sentencia la evidente y manifiesta contradicción.

Sobre la condición del testigo, nada dice la sentencia sobre la condición de pareja entre ambos, a pesar de que S.Sª. lo sabía, pues en el juicio le “invitó” a decir la verdad a pesar de ser pareja de la denunciante, lo que sin duda debería desvirtuar el valor de su testimonio, más aún cuando esta parte fue denunciada por él por unos hechos que no prosperaron, y que como antes dije contradijo el policía municipal que acudió al juicio de faltas ......... / 2006 como testigo.

Otra vez hace uso de la inferencia S.Sª, como si de un hecho se tratara, a la que añade una connotación sospechosa cuando se refiere a tomar fotografías sin motivo alguno. Este calificativo resulta llamativo, pues nada se dice de las fotos, y por tanto nada sabemos sobre las posibles pretensiones de ilegalidad de las mismas, y por supuesto nada sabemos de cuándo ni dónde, aunque sí se menciona que “fueron hechas”, sin motivo alguno. Parece de nuevo que el resultado de la “lectura de la mente” alcanza la condición de hecho.

Como elemento que esta parte no alcanza a entender en forma alguna, es la mención a una denuncia a la psicóloga del Juzgado Nº 22, como si de algo delictivo se tratase, y que obliga a esta parte a aclarar, ya que esta parte sostiene que dicha psicóloga vulneró el código deontológico del psicólogo lo que esta parte puso en conocimiento del Colegio Profesional, respondiendo este recientemente con el documento adjunto 9 que por suerte para los ciudadanos deja clara la situación de desamparo en la que nos encontramos ante la práctica de estos psicólogos. En cualquier caso, esta parte no alcanza a entender qué tiene que ver con las acusaciones y las calificaciones jurídicas de su señoría, quizás tenga que ver con la posible escasa solidez de la argumentación de la sentencia, y la “doctrina fundamentalista de género” que esta parte entiende se puede estar divulgando desde el CGPJ, al ofrecer una imagen de maltratadores a aquellos varones que intentamos conseguir una custodia compartida para nuestros hijos, para que estos puedan disfrutar de un padre y una madre plenos. Ver apartado tercero para más detalles sobre la mencionada formación desde el CGPJ.

En el FJ. 3 se habla del artículo 153 del y 57 del CP, así como del 13 y 544 bis de la LECrim. La única conexión que esta parte ha encontrado con las cuestiones aquí debatidas es el artículo 544 bis de la LECrim., que habla de la restricción de movimientos, en casos muy serios, de forma cautelar, y mientras se investigan los delitos ciertamente graves a los que se refiere el artículo 57 del CP y que habla de:

1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
Nada dice ese artículo de las vejaciones injustas, que S.S.ª ha apreciado, con lo que esta parte confiesa no entender como puede aplicarse una medida cautelar para evitar un daño comparativamente mayor, como puede ser un asesinato, en una sentencia, donde se supone se aplicaría una condena, pero nunca una medida cautelar, que es lo que a juicio del recurrente contempla el artículo 544 bis.

Da la impresión a esta parte, que S.S.ª ha podido interpretar de una forma muy particular la orden de alejamiento, y aprecia riesgos que ni el fiscal ni la contraparte han apreciado relacionado con lo mencionado en el artículo 57 del CP.

En cuanto al Fallo, contrariamente al criterio ya expresado por la Sala 27ª de la AP, vuelve a imponer otros seis meses, sin contemplar los ya sufridos de una forma en la que el recurrente creía tener una orden de alejamiento no firme, S.S.ª vuelve a incurrir en la misma literalidad que a esta parte, al JI 49 y al JF 22, hicieron creer que existía orden de alejamiento.

En base a esos hechos, esta parte basa la apelación a dicha sentencia en los siguientes:

III – Motivos

Infracción de Ley

NNNNN No aplicación del artículo 72 y siguientes de la LECrim, ni del 255 y siguientes de la LOPJ.

En el día de la vista, y como cuestión previa el denunciado plantea un incidente de recusación. S.Sª., entiende de la recusación presentada previamente por el denunciado, desestimándola en el mismo acto y continuando el procedimiento que llevó a su condena vulnerando así, presuntamente, los artículos 72 y siguientes de la LECrim, así como los artículos 255 y siguientes de la LOPJ, al no ser vista dicha recusación por la Juez suplente o tribunal diferente, y continuar el mismo juez recusado con el entendimiento del caso, afectando así negativamente al derecho a un Juez Imparcial del recurrente.

Infracción de Precepto Constitucional

NNNN Vulneración al derecho constitucional a un Juez Imparcial

Al margen de las razones que movió al denunciado a promover la recusación con anterioridad al juicio, al haber realizado el mismo magistrado – juez tareas de instrucción en el proceso abreviado 5854 / 2005 y sentenciadora en el juicio de faltas objeto de esta recusación, sobre hechos que eran comunes en ambos procedimientos, se ha podido vulnerar el principio básico de evitar que un mismo juez resulte contaminado al dictar sentencia por haber visto en unas diligencias previas asuntos que coinciden con el asunto objeto de sentencia, lo que le pueda restar imparcialidad. Es decir, claramente ha realizado acciones de juzgador en el juicio de faltas objeto de este recurso y de instructor de hechos que en un porcentaje muy alto coinciden en las diligencias previas antes mencionadas. Más en concreto:

  1. En las diligencias previas mencionadas, se valoran hechos íntimamente relacionados con los que se ven en el Juicio de Faltas, hasta el punto que se hacen referencias a los mismos documentos presentados en ampos procedimientos.
  2. En las diligencias previas se habla de amenazas por parte de la madre de poner al denunciado una denuncia sin mencionar razón alguna, que bien podía ser la que dio origen a este juicio de faltas objeto del recurso y alguna anterior a los que ambos procedimientos se refieren.
  3. En ambos procedimientos se presentan dos informes idénticos, y que se refieren a los mismos hechos.
  4. En las diligencias previas se hacen referencia a presuntas denuncias falsas, que la propia denunciante aporta en la denuncia del juicio ahora apelado, etc.

De toda la actuación parece claro que S.S.ª, no ha puesto un celo excesivo, en el caso que nos ocupa, en velar por los derechos del denunciado más fundamentales como es el de la defensa, lo que merecería una reflexión sobre las posibles razones, y la posible conexión con los motivos de recusación.

No parece muy prudente pensar que se haya garantizado el derecho a un juez imparcial en este caso. El clima de opinión sobre la violencia de género que puede estar afectando a las percepciones de ciudadanos, tal como se pone de relevancia en la sentencia Nº 119/2005del Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid en el juicio oral 163/04, parece que han podido también afectar adversamente, tanto al ministerio fiscal, como a S.S.ª, en sus obligaciones de garantizar el derecho a la defensa. En este sentido llama la atención que las mismas manifestaciones expresadas por la ahora denunciante y testigo, cuando las hicieron, hace unos meses en los otros procedimientos mencionados, pero actuando el ahora testigo como denunciante y la denunciante como testigo, no merecieran atención alguna ni de la misma fiscal ni de la misma magistrado – juez, y que en cambio ahora sirvan para condenar al denunciado.

Asimismo hay que preguntarse también: ¿qué ha hecho este magistrado – juez para averiguar la posible falsedad de las acusaciones de esta denunciante en este u otros casos denunciados con anterioridad?. ¿Ha hecho algún esfuerzo constatable para descartar racionalmente dicha posibilidad?.

Lamentablemente las enseñanzas del CGPJ a los jueces en temas de familia y de “género”, no ayuda para nada a fortalecer la apariencia de imparcialidad del Juez. Así vemos que en la ponencia del Servicio de Formación Continua de la Escuela Judicial en la Documentación sobre el Curso de Separación y Divorcio celebrado en Madrid los días 19, 20 y 21 de octubre de 2005, el Consejo General del Poder Judicial teniendo como Directora era la abogada Mª José Várela Pórtela, se afirmaba en uno de esos documentos que:

  1. La mal llamada guarda y custodia "compartida" ha sido una demanda insistentemente reclamada por determinados grupos de varones que, cobijados en pintorescas denominaciones, se han distinguido por la violencia que esgrimen hacia las mujeres, en la que practican en las páginas de la Red y en los llamativos actos en los que públicamente exhiben sus extravagancias para disimular la afortunadamente escasa afiliación de sus adscritos.
  2. La petición de custodia compartida no dejaba de ser, en la práctica judicial, una nota excepcional, que generalmente coincidía con el empleo de argumentos de presión por parte de padres violentos para conseguir que la mujer depusiera su decisión separatoria; sin que se pueda subestimar el hecho de que en un 75% de los procedimientos la demandante era la esposa.
  3. Como se ve, la custodia compartida no es una petición espontánea por parte de los varones cónyuges en separación, ni tampoco es una solución justa: a los hijos nunca se les pueden hacer objeto de reparto en la separación de sus padres.
  4. El niño necesita desarrollar su personalidad sin el perjuicio de la falta de coherencia, de estabilidad y de sintonía de criterios, basados éstos en una instrucción que contemple valores y principios no discrepantes, en un encuadre de modelo educativo y afectivo que no ofrezca sobresaltos continuos a su personalidad en ciernes. El menor no puede estar sometido a una permanente disociación, consecuencia del vaivén interrumpido entre una y otra convivencia, de la alternancia de modelos diferentes y disparidad de costumbres domésticas; esto es, si se tiene en cuenta lo que señala el dictamen de la experiencia y el sentido común como consecuencia de la ruptura matrimonial.
  5. Nunca debió legislarse con criterios teóricos y ensayistas, al margen del conocimiento realista, en una materia tan delicada como la de la suerte de los hijos.
  6. ... la demanda de guarda y custodia compartida está claramente abanderada por varones que ejercieron violencia durante la convivencia.
  7. ... ya se han producido indicios suficientemente expresivos de que algunos padres tratan de utilizar el argumento y la amenaza de la guarda y custodia compartida para satisfacer sus fines particulares dentro del proceso separatorio.
    8. Una ley, entre cuyos gruesos desaciertos se cuenta el de neutralizar los fundamentos de la ley integral de la Violencia de género.

Esta doctrina fundamentalista de género, por acientífica, plantea a esta parte profundas dudas sobre la debida ausencia de prejuicios de género por parte de algunos jueces y magistrados para tratar el maltrato infantil infligido por la madre con la debida independencia e imparcialidad.

Es conocido por ese JI 49 que esta parte ha pedido guardia y custodia compartida, y lamentablemente esta formación podría haber afectado claramente a la forma de juzgar de S.Sª. a esta parte, y podría explicar muchos de los aspectos planteados en esta apelación. Nótese la referencia a la Psicóloga del Juzgado de Familia, cuya denuncia por mi parte, merece haber llamado la atención a S.Sª., como para considerarla merecedora de una mención en la sentencia que condena a esta parte por vejaciones injustas, como si el hecho de “oponerme” a las posibles irregularidades que dieron lugar a la resolución judicial, fuera relevante para considerar como realizada la vejación.

Esta doctrina, que sitúa al hombre como un maltratador compulsivo, bien podría justificar los prejuicios de género que esta parte ha apreciado en S.S.ª, y que bien ha podido llevar a la actuación de restricción de movimientos, no sujeta a derecho, en las que la sentencia modificada se reitera, y a otras presuntas actuaciones tampoco ajustadas a derecho como la negación del derecho fundamental a la autodefensa parte del artículo 24 de la CE, por doctrina reiterada del TC.

En palabras de la STC 162 /1999, la imparcialidad del Tribunal aparece como una exigencia básica del proceso debido -«la primera de ellas», según expresión de la STC 60/1995, fundamento jurídico 3-, dirigida a garantizar que la razonabalidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso. La STC 299/1994, recuerda que el derecho al Juez imparcial es «... un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el TEDH. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec), constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/ 1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras)», desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC 75/1984, 133/1987, 150 / 1989, 111/1993, y, más recientemente, en las SSTC 137/1997 y 237/1997, al señalar que «el principio de legalidad penal se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento jurídico 7), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley"». Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997 (fundamento jurídico 2), «que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho». Dicho de otra forma, lo que reclama el principio de legalidad en el ámbito sancionador es la aplicación rigurosa de la ley penal, por ello la Constitución lo enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1) SSTC 137/1997 y 151 / 1997.

A juicio de esta parte la juez – magistrado recusada no ha garantizado conscientemente (ya que los ha argumentado ignorando por completo la doctrina del TC) el deber de garantizar los derechos constitucionales en múltiples ocasiones, al no respetar el derecho de autodefensa consagrada en la jurisprudencia del TC y al resistirse en motivar la sentencia de juicio de faltas .......... / 2005 dictando por dos veces orden de alejamiento legalmente inexistente ocasionando una restricción injusta de los movimientos, y afectando muy negativamente a la vida normal de esta parte y a la realización con sus hijas, todo ello derivado de una denuncia falsa, ya que la fecha en la que consta los hechos es simplemente incorrecta, habiéndose negado su señoría a investigar la fecha correcta, que hubiera podido conducir a la conclusión de haber sido sometido a una denuncia falsa, lo que se puede comprobar en el auto recurrido por sobreseimiento provisional de las diligencias previas, del procedimiento abreviado xxxxxxxxxxx, auto que carente de la más mínima referencia a hechos concretos cierra dicho proceso.

En el fundamento jurídico segundo del auto de cierre de diligencias previas del procedimiento abreviado 94 /2006, afirma:

xxxxxxxxxxx

Lo que a juicio de esta parte, deja claro el prejuicio con el que S.S.ª trata los asuntos de esta parte, pues S.S.ª recurre a otros procesos, de análoga naturaleza para fundamentar su decisión, lo que evidencia de forma inequívoca, a juicio de esta parte, la contaminación anterior ya existente en la persona de S.S.ª, para ese y los subsiguientes juicios, como el de faltas Nº 715 / 2006, lo que incurriría en el supuesto previsto por el TC, cuando en Sentencia del TC 162 / 1999 dice:

“… pueden también surgir dudas sobre la imparcialidad del Tribunal cuando, en un pleito anterior, se ha pronunciado sobre los hechos debatidos (SSTC 138/1994, 206/1994 y 47/1998, y Sentencias del T.E.D.H., de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan), aunque la razonabilidad de las mismas exija el examen concreto de los pronunciamientos previos emitidos”
A este tipo de pérdida de apariencia de imparcialidad contribuye sin duda, a juicio de esta parte, las normas de reparto en temas de violencia doméstica, que prevén que las diferentes causas sean vistas por el mismo Juzgado, a tenor de la relación entre las mismas, lo que nos haría estar en el supuesto de contaminación previsto en la sentencia TC 162 / 1999, arriba extractada.
El derecho a solicitar abstención o recusación de un juez, además de estar contemplado en la LECrim. en sus artículos 57 y siguientes y en la LOPJ artículos 217 y siguientes, salvaguarda el derecho a un juez imparcial, parte del art. 24.2 CE, y derivado también del art. 6 Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Esto exige que se otorgue el derecho a recusar y que la recusación la conozcan personas distintas a los recusados, aspecto este que no ha respetado S.Sª a juicio del recurrente.
Asimismo S.Sª. al menos en los procedimiento abreviado 7488/ 2005, 5490/ 2005, ha abierto y cerrado las diligencias previas sin diligencia alguna, lo que bien ha podido responder a un deseo de mejorar las estadísticas de rendimientos ante el CGPJ, a costa del derecho a la tutela judicial de esta parte y de sus hijas, ante la existencia de los módulos fijados por el CGPJ, declarados no sujetos a derecho recientemente por el Tribunal Supremo, y bajo su contaminación, S.Sª., bien ha podido actuar, lo que aumenta la convicción de esta parte de que S.S.ª, tiene intereses directos en las causas de esta parte para actuar de forma contraria a lo previsto en la doctrina del TC en lo que se refiere a los derechos fundamentales de esta parte y de su hija.
Por todo ello esta parte entiende que S.Sª, no puede garantizar los derechos Constitucionales inherentes a cualquier proceso penal, por falta de imparcialidad, al menos en apariencia, que se podría manifestar en el empeño reiterado en más de doce Juicios de Faltas en no permitir el derecho de Autodefensa a esta parte, al no permitir interrogar o hacer interrogar a los testigos, a la contraparte, ni presentar conclusiones, y no permitir el derecho a la última palabra, tal como se ha denunciado en múltiples ocasiones, incluida en el Juicio de Faltas objeto de este recurso.
Indefensión
Tercero.- Deficiencias del Acta. Supuestas distorsiones de hechos relevantes.
El acta no fue firmada por el denunciado por no recoger las múltiples quejas, y peticiones de que constase en acta dichas protestas, solicitadas por el denunciado, intentando subsanar dichas carencia con un escrito posterior, que presentó en el registro de entrada al día siguiente, que recogía lo que intentó hacer constar sin éxito.
La intención del acusado fue que constase las negativas específicas de S.S.ª cuando no le permitía preguntar, o presentar pruebas, en las distintas fases de la vista, así como el contenido de las preguntas que no le permitía hacer. Al comprobar que la inmensa mayoría no constó, entendió que el acta no reflejaba lo sucedido en la vista, y se negó a firmarla.
Tras recibirse la notificación de la sentencia, y un posterior análisis detallado del acta, con la dificultad añadida de entender muy mal el manuscrito, se ha podido detectar dos irregularidades que merecen especial mención en este recurso:
1. Aparece como edad de sus hijas 6 y 5 años, lo que es manifiestamente erróneo pues tienen 10 y 6. Adjunto copia de la partida de nacimiento de la mayor (Doc 2), que en la vista y hoy tiene 10 años. Nadie dijo esa edad, y tanto la madre como el denunciado saben la edad correcta. Es un dato quizás menor para el debate procesal, pero significativo para poder valorar el rigor con la que se ha confeccionado dicho acta.
2. La única fecha de una supuesta “persecución” en el pub .........., aparece fijada en el 27 de Abril de 2005. Para empezar decir que es manifiestamente erróneo, ya que la misma denunciante, en su denuncia (documento 4) admite que ese día estaba en la comisaría de Chamartín a las 23:08 horas, y con toda probabilidad la secretaria que redactó el acta puso de su propia iniciativa, en múltiples ocasiones, esa fecha, como la del incidente del Pub, lo que probaría los términos de generalidad en los que se desenvolvió la vista.
Por ello el denunciado sostiene que el acta contiene datos que no responden con la realidad, sin descartar que provengan de la propia secretaria judicial, aspecto este relevante, pues es el único documento oficial del juicio. Este problema se hubiera resuelto, si se hubiese grabado la vista, tal como solicitó el denunciante, lo que sin duda estaría permitiendo más recursos de defensa.
La primera vez que aparece la fecha del “incidente” la fija en Abril de 2005, sin que conste el día. Esto surge después de unas palabras de aclaración entre el fiscal, magistrada juez y denunciante sobre fechas, narraciones genéricas de supuestos hechos, tendentes a determinar, de qué se podía hablar y de que no, por los plazos de la ley aplicable, ya que el cambio legislativo habido recientemente, impedía hablar de cualquier fecha. El denunciado no recuerda que la denunciante hiciera mención a fecha alguna, ¡¡salvo la del 27 de Abril como fecha en la que pone una denuncia que nada tiene que ver con el pub ..........!!, aunque, por supuesto, no se puede descartar. La siguiente, sin que haya aparentemente, pregunta alguna, aparece ya con una fecha que incluía el día, y a partir de ese momento, las referencias al pub, se hacen por la fecha completa, hecho este que llama la atención pues no es práctica habitual referirse a lugares concretos por fechas. Esta tendencia parece más propia de alguien que vive en un entorno judicial, que tiene conciencia de la relevancia de las fechas, por lo que podríamos estar ante un “relleno” o bien de la Secretaria Judicial, bien de S.S.ª, contrario a la fidelidad que un acta debería tener. Incluso se llega a atribuir al denunciando haber pronunciado esa fecha, lo que desmiente con toda rotundidad.
También se le atribuye al testigo, que estuvo ajeno a tal debate de fechas, dicha fecha con lo que invita a pensar, que si no en todas, al menos en más de una ocasión la referencia de dicha fecha debía de provenir del Secretario Judicial, o en su defecto de la existencia de un acuerdo previo entre denunciante y testigo para fijar una fecha, sin mucho cuidado, dicho sea de paso, que por otro lado se contradice con la denuncia en la comisaría de policía.
Volviendo a la argumentación del día 27 de Abril de 2005, hay que decir que dicha fecha es manifiestamente incorrecta debiéndose situar ese hecho en el
28 de Febrero de 2004.
Lo que sitúa el incidente fuera del plazo de vigencia de la falta no sólo en el momento de la vista, sino en el momento de de la denuncia. El por qué ese día con tanta precisión y no otro, se argumentará a continuación, poniendo de relieve además el carácter fortuito del encuentro, lo que incide, entiendo que significativamente, tanto en el carácter casual como en su vigencia temporal en el momento del enjuiciamiento de haber sido jurídicamente reprobable.
En la propia denuncia la denunciante aporta el documento Nº 4, que prueba que el 27 de Abril de 2005, estaba en la comisaría de policía de Chamartín poniendo una denuncia a las 23:08 horas.
Adjunto Doc. Nº 3, en el que aparece un listado de correos que mantuvo el denunciado con:
D.ª María Rosario Saavedra Fernández, DNI: 1493669-A,
domiciliada en la calle Blanco de Garay, 82 1º derecha., Madrid
teléfono: 619425992 e-mail: dama_jedi@yahoo.com.
D.ª María era la persona que acompañaba al denunciado el 28 de Febrero de 2004 cuando encontraron por casualidad a la denunciante en compañía de su pareja y amigos a la entrada del Pub. Ambos decidieron buscar otro sitio, aunque como tenía el denunciado que darle a la denunciante unos zapatos de sus hijas, que la madre llevaba reclamándole desde hacía un tiempo (tal como reconoció en la vista, aunque no parece constar en acta), y que el recurrente llevaba en el coche para dárselos en la primera oportunidad, aparcó el coche, cogió los zapatos, y se dirigió al pub para dárselos, saliendo a continuación.
¿Por qué esa fecha?. El denunciado posee todos los correos electrónicos que intercambio desde Agosto del 2002, y a Dª María la conoció por Internet, a través de Match. En está página se hacen contactos, y le dio su correo personal para continuar escribiéndose, y lo hicieron durante unos dos meses (ver fechas del documento 3), con lo que el día del encuentro hay que enmarcarlo en esos meses entorno a Marzo.
Ahora bien, ese día habían ido al restaurante japonés, Ichiban, y al terminar de cenar, se dirigieron al pub en cuestión que estaba a unos 500 metros. En el Doc. 4, se adjunta el e-mail en el que Dª María le pregunta sobre el nombre del restaurante japonés tiene fecha 4 de Marzo de 2004 y se refiere al fin de semana anterior, que no puede ser otro que el 28 de Febrero. Le contestó el denunciado con el e-mail Doc. nº 5, en el que le da los datos. Este hecho queda además corroborado con el Doc. Nº 6, donde consta un pago con su tarjeta Visa en dicha fecha, lo que sugiere la 1 de la madrugada un intento de exagerar, ya que esa hora sería Domingo. La hora en que se firmó el pago por Visa queda reflejado, y la distancia en tiempo, no puede ir más allá de 30 minutos, en las peores circunstancias.
Además el acta refleja, que la denunciante dejó a las menores con su padre. Teniendo en cuenta que estas cenas suele la denunciante tenerlas con loss compañeros de estudios de la denunciante una vez al año entorno a Navidad, y no todos los años. Esto crea un entorno específico, espacio – temporal fáctico, fácil de contrastar, y al que hacemos las siguientes consideraciones:
1. El día 27 de Abril de 2005 es miércoles. El denunciado entrego a sus hijas pasadas las 21:30 como correspondía al ser el día de visitas contemplado en sentencia de divorcio. A las 23:08 estaba poniendo una denuncia por una supuesta persecución. Teniendo en cuenta que las llevó a casa del padre de la denunciante para luego irse a cenar, parece poco creíble, que tuvieran tiempo suficiente para cenar tranquilamente, y estar a esas horas en el pub, máxime teniendo en cuenta que al día siguiente había que trabajar, y llevar a las menores al colegio.
2. Resulta difícil de creer que se decida celebrar dicha cena un Miércoles (27 de Abril de 2005), más allá de las 24 horas cuando los niños (las parejas también tienen hijos) han de ir al colegio y los padres al trabajo.
3. De ser así, y teniendo en cuenta la escasa comunicación que hay entre ellos, va a ser muy difícil que se pueda acreditar llamadas de teléfonos, entre todos ellos, en los días anteriores a la cena para concretar el día en el que se reunían.
4. Es posible que la denunciante ese día hablara con su padre, pero no sería improbable que el tráfico de llamadas entre el padre y la denunciante de ese día no fueran las propias para quedar y recoger a las menores.
5. El 28 de Febrero de 2004, sí que es un día más propio para este tipo de reuniones: es sábado.
6. Es más que probable que en estas fechas sí se puedan acreditar llamadas telefónicas entre ellos en las que se concrete la cita. Normalmente se suele encargar uno de ellos de hacer las llamadas, con lo que en cuanto se sepa quien fue, no debería haber mayor problema de acreditarlas con los correspondientes listados de llamadas telefónicas.
Estos datos cuestionan más que racionalmente la veracidad de lo que figura en acta, en lo que se refiere a la fecha de los sucesos y a su intencionalidad, lo que desvirtúa cualquier valoración de S.Sª hecha en dicho juicio, con lo que pone en evidencia dos cosas a su juicio:
1. La manifiesta mala intención de la denunciante en perjudicar al recurrente, lo que es patente, en la redacción de la propia denuncia.
2. La presunta falsedad de lo imputado
Esta denuncia tiene presuntamente por objeto dañar la relación del denunciado con sus hijas, lo que psicológicamente le produciría gran compensación, por lo que esta condena que ahora sufre el denunciado con la orden de alejamiento que afecta a su normal relación con sus hijas, se está convirtiendo, de facto, en un instrumento de maltrato institucional a sus hijas ya que produce, por el uso que la madre hace de esta situación, un maltrato emocional, ya que sus hijas experimentan un sufrimiento absolutamente evitable, y todo ello con la presunta instrumentalización fraudulenta de la Justicia. Sobre este particular hay una denuncia puesta una el mismo día del juicio, antes de la vista, y otra a los pocos días, por el sufrimiento que aprecio el denunciado en sus hijas, el día de la representación en el colegio, por una actuación poco defendible de la madre.
Aprovechando esta situación la denunciante ha solicitado al Juzgado 22 de Familia, que retire las visitas al padre, argumentando un desequilibrio mental, ya que he denunciado entro otras a la psicóloga del juzgado Nº 22 y he recusado a la juez titular del JI 49, lo que evidencia la intención de la madre de dañar la relación padre e hija, hasta el punto de que la hija mayor de 10 años esta misma noche, en una charla de “apertura de corazón” lo ha confesado al padre, mostrándose orgullosa de que la madre no le puede influir gracias a que posee, la menor, “criterio propio”, decía ella. Todo esto con lágrima en los ojos. Aprovechando aquí para dejar expresado el inmenso dolor que esta situación produce en el padre, y el temple que he debido adquirir, para ser capaz de no derrumbarme en esos momentos y poder así ayudarla.
A esto hay que añadir una prueba consistente en la grabación de una conversación con la pareja de la madre, en el que se podría apreciar que esta medida de alejamiento que hoy sufre el denunciado no corresponde a los hechos / fabula denunciados, sino a una necesidad de castigo / chantaje de la denunciante, actitud ésta de chantaje, que ya está puesta de relieve por el informe de D. ..........., que la misma denunciante ha aportado en la denuncia, y que la psicóloga del Juzgado sabía y no contempló en el informe que hizo, contrariamente al criterio de la Comisión Deontológica del Colegio de Psicólogos de Madrid. Ver documento 9.
Nótese que la fecha del 27 de Abril 2005, se define en la vista, y que no viene mencionada en la denuncia, lo que sí viene (documento adjunto Nº 4) el 27 de Abril de 2005 es que la denunciante estaba poniendo una denuncia en la Comisaría de Policía de Chamartín a las 23:08, lo que impidió al denunciado hacer la labor de investigación previa para poder defenderse. Todo esto hubiera sido subsanado si S.Sª, hubiese atendido las peticiones del denunciado de concretar los hechos sobre los que iba a ser juzgado, con anterioridad a la vista, y que pidió el denunciado, por escrito, con un mes de antelación, o si tanto S.Sª. o la fiscal hubieran tenido más interés por escuchar y entender lo que el denunciado tenía que decir, y sobre todo si se le hubiera permitido ejercer su derecho fundamental a la autodefensa, y por lo tanto a defenderse y a un juicio justo.

Cuarto.- Vulneración del derecho a la autodefensa
Este derecho al ejercicio a la autodefensa ha sido vulnerado al no permitirse al denunciando alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y más concretamente la de interrogar a la denunciante ni a la pareja sentimental de la denunciante que declaró en calidad de testigo contra el denunciado y todo ello a pesar de haber solicitado con anterioridad a la vista dicho derecho, pidiendo que si se le fuese a privar de él, por cualquier motivo, se le informara con anterioridad para poder tomar las medidas pertinentes, sin que en ningún momento se le hubiera informado de tal extremo, convirtiendo así, quizás, lo que debía ser un juicio justo en lo que el propio TC denomina “una simple quimera”.
Se entiende (tomado de STC 2005 -093) que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se de la necesaria contradicción entre las partes para que éstas posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, puedan ejercitar su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado. Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él.
Asimismo (también tomado de STC 2005 -093) el derecho a la autodefensa no sólo debe ser respetado en el debate procesal sino que, formando parte del derecho fundamental a la defensa, es obligado que se proteja especialmente por el Juez para que pueda cumplir los fines a que está destinado. Y uno de ellos es, particularmente, el de hacer posible la contradicción mediante la facilitación en juicio de la intervención a quien es acusado, de modo que pueda rebatir no sólo las pruebas, sino también las alegaciones en su contra de quien le acusa.
Dice el Tribunal Constitucional en los fundamentos de derecho, punto 3 de la STC 2005 – 093 lo siguiente:
“En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3).”
En la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, se dice que
precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)”.
“La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre)” (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
Toda esta doctrina viene a ser coincidente de la que se desprende del STC 143/2001 y que no se reproduce por considerar que coincide en el fondo con la anterior, sin más que llamar la atención de la fecha: 2001.
En este caso concreto, y ante el temor de que S.Sª, en lo que podría ser una práctica viciosa, no le permitiera autodefenderse al denunciado, se informó un mes antes de la celebración del juicio sobre el deseo de ejercer su derecho a la autodefensa, y que si había intención de limitar los derechos del denunciado, de alguna forma, por no concurrir con abogado, se le comunicase formalmente.
El 14 de Diciembre al pasarse el denunciado por el Juzgado, recibió una providencia con fecha 2 de Diciembre en la que se daba por hechas las manifestaciones, a lo que se respondió con otro escrito con fecha 15 de Diciembre, reiterando que lo que se pedía era una resolución, sin haber llegado a recibir respuesta alguna, intentando que constase en acta, el día de la vista, este extremo, sin éxito. Dicha solicitud, razón por la que entre otras, no firmó el acta, presentando escrito al día siguiente a primera hora en el Registro, mencionan en dicho escrito lo que pretendía que apareciese en acta que S.Sª había impedido. Nótese que no consta en acta que en algún momento se ofreciese al acusado presentar prueba alguna, que llevaba, ni se citaron a los testigos que solicitó en el mencionado escrito anterior, ni se le dio la oportunidad de preguntar a los testigos de la acusación, ni hacer alegaciones, negándosele incluso el derecho a la última palabra en calidad de denunciado, constando en cambio una de las múltiples protestas en la que el denunciado pidió intervenir, para interrogar sin que se le permitiera.
Tal como dice la Audiencia Provincial de Sevilla, Sentencia N. 527/1994 de 7 octubre Rollo de Apelación Nora. 2310/1994. Jurisdicción penal, ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Carmona Ruano entiendo que:
Urge, por tanto, desterrar la práctica viciosa de conceder la palabra para los interrogatorios e informes sólo al Fiscal y a los Abogados, lo cual origina una patente desigualdad (y correlativa indefensión) a la parte que acude sin tal asistencia.
Con tanta doctrina concreta y tan contundente sobre el derecho del justiciable a la autodefensa, no se entiende muy bien la actitud del Juzgado 49. No parece que este tipo de actuaciones garanticen el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la integridad moral de sus hijas menores de edad (6 y 10 años), que en definitiva, y aunque no se mencione, es lo que más vulnerable.

Quinto.- Vulneración del derecho a la última palabra
Como se puede comprobar del acta, tampoco se le ofreció el derecho a la última palabra al denunciado, a pesar de que intentó incluso que quedase constancia en el acta, sin éxito.
Dice la STC 2005 - 093 que especial importancia tiene el derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal.
Por su parte, en relación con el derecho de última palabra, se ha indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que “el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino —en palabras del Fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.
Dice Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, en su sección 1, nº de Recurso: .........8/2003, nº de Resolución: 891/2004, Fecha de Resolución: 13/07/2004,
… que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 L.E.Cr.
Nótese que entre otras muchas cosas, S.S.ª, ni si quiera dejó al denunciado exponer que los Miércoles tenía, según sentencia de divorcio, que dejar a sus hijas en la casa de la madre para que se previese tal situación, con lo que tuvo que adjuntarlo en documento a parte, sin que parezca que su S.S.ª haya prestado mucha atención ni si quiera a posteriori, ya que la sentencia no ha contemplado dicha eventualidad, siendo esto un problema más que afectan a las menores, en el momento de redactar este recurso, lo que se ha traducido en una docena de juicios de faltas al que esta parte ha sido sometido, entiende, de forma injusta.
La sentencia 891/2004 del TS, Sala de lo Penal, sección 1 dice textualmente a colación de la vulneración del derecho a la última palabra:
Tampoco constituye argumento en contra, que el letrado defensor o el propio acusado no advirtieran la omisión haciendo la correspondiente protesta, pues también pudo la parte acusadora recordar al Tribunal la obligación que la ley le imponía y que fue injustificadamente incumplida. No hay que olvidar que la subsistencia de un derecho de defensa, por su transcendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que asista al acusado
Para finalizar señalar que este derecho a la última palabra emana del derecho a la autodefensa, incluso cuando el denunciado disfruta de asistencia letrada, por lo que se supone que todas esta vulneraciones, merecerían un muy superior reproche, cuando el denunciado no ha podido ejercitar la más mínima actividad de defensa muy a pesar de sus reiterados intentos.

Sexto.- Falta de concreción de los hechos objetos del juicio de faltas previo al juicio.
A primeros de Noviembre recibe el denunciado del juzgado de instrucción Nº 49, citación para el juicio de faltas por amenazas .......... / 2005, sin que constase de que hechos concretos se le pretendía jugar. Al acudir al juzgado se le entrega una documentación en la que aparece una querella de la denunciante, en la que se le acusa de una gran variedad de actos, sin que pudiera detectar amenaza alguna en dicho escrito, con lo que a los pocos días, solicitó a ese juzgado, entre otras cosas, que se concretara la amenaza, fecha, persona a la que supuestamente fue dirigida con el fin de poder buscar pruebas de que nunca se produjeron, pues el denunciado suele estar muy localizable ya que su vida profesional, así como personal está muy “ligada” a un PC, que deja huella en los registros de los servidores de cuando está accediendo a la red corporativa y a Internet así como desde donde, trabajo o domicilio, con lo que de contar con datos concretos, existía una gran probabilidad de que pudiera aportar, previa actuación judicial, prueba de dónde se encontraba en realidad el denunciado ese día.
El 14 de Diciembre de 2005, al no recibir respuesta alguna del juzgado, fue de nuevo a dicho juzgado interesándose por el escrito presentado, entregándosele una respuesta a esas peticiones, en el que se decía que se le daban por hechas las manifestaciones.
El denunciado volvió a solicitar el día siguiente, insistiendo en que se le indicara de qué se le acusaba en concreto, sin contestación alguna, ni si quiera en la Vista, y a juzgar por las preguntas hechas a la denunciante, ni el fiscal ni S.S.ª parecían que esos hechos estuvieran concretados antes de la vista, pues en más de una ocasión le preguntaron a la denunciante si lo que contaba estaba dentro de unas fechas concretas, argumentando que dependiendo de las fechas en cuestión podían o no ser juzgados.
Fue durante el desarrollo de la vista, donde tanto ministerio fiscal como Juez, dieron muestras de estar delimitando los tópicos de los que se le estaba acusando al denunciado, sin que el denunciado alcanzase a entender cuál era el hecho punible objeto de acusación, pues en ningún momento se concretó en acto, fecha y hora.
Se estuvo hablando del encuentro casual mencionado en el punto PRIMERO, hasta que parece, por el tiempo que se le dedicó, que fue ese el único hecho concreto que estaba siendo juzgado.
Al final de un juicio notificado como falta por amenazas, la fiscal pidió condena por falta de coacciones (no de amenazas como parecía en la citación sin que parezca aparecer en el acta), sin saber en que consistía la coacción, ni el propósito de la misma, ni cuando se cometió, y la sentencia habla genéricamente de un delito contemplado en el código 620.2, sin saber en concreto a fecha de hoy la acción concreta, ni cómo ha sido interpretada para ser considerada delictiva.
La sentencia tampoco precisa el motivo concreto por el que se me condena, sólo emplea el genérico concepto de previsto en el artículo 620.2º del CP. Teniendo en cuenta que en el punto tercero se afirma falsamente que el imputado ha prestado conformidad, hay que pensar que estas palabras son genéricas para que se puedan emplear en sentencias de condena por ese artículo, sin reparar en exceso que partes son ciertas, y cuales no, evitando dar detalles, para que sean más utilizables. Práctica esta que, de confirmarse, debería ser rechazada de plano, y de la que parece que el acusado también, sin olvidar a las menores, han podido ser víctimas.

Séptimo.- “probatio diabólica”.
Cuando S.Sª da como hecho probado que el denunciado “de forma reiterada persigue a la denunciante”, sin mencionar los hechos concretos, expresados en un marco espacio – temporal, está convirtiendo al denunciado en una víctima más de la “prueba diabólica”, ya que carece de la posibilidad de defenderse, pues es imposible negar dicha afirmación, ya que requeriría de una moviola donde poder revisar toda su vida segundo a segundo desde no se sabe cuando hasta el día de la denuncia, o de la sentencia, lo cual es abiertamente imposible. Esta parte supone que ese debe ser el origen de la necesidad de probar, en términos negables (hechos en marco espacio – temporal), por parte del que denuncia las acusaciones vertidas para quebrar la presunción de inocencia.
La parte denunciante tiene difícil dar fechas y lugares, porque le daría al denunciado la posibilidad de contradecirla, ya que el denunciado, como ya se ha dicho, suele trabajar conectado a Internet en el trabajo y en casa. Conviene recordar que la autoridad judicial tiene acceso a los registros de estos accesos. Cuando no está en casa ni en el trabajo, es más que probable que esté haciendo alguna actividad que implique pago, y esto suelo hacerlo con tarjetas de crédito, y excepcionalmente de débito, y muy rara vez en metálico, lo que le daría una gran capacidad de poder contradecir alguna de las fechas de las supuestas “reiteradas persecuciones”.
Octavo.- Dilaciones indebidas
El plazo máximo de 7 días previsto por la ley para la celebración del juicio de faltas, se convirtió en más de 7 meses, sin que se tenga constancia de actuación alguna que lo justificase. Dicha dilación le ha producida indefensión ya que el carácter maleable de la memoria ha alterado la única prueba de cargo de unos hechos inconcretos no específicos desconocidos por el denunciado antes de la celebración del juicio, donde el denunciante y testigo parece que recuperaron parte de la memoria, sin que se pueda garantizar que convenientemente alterada por el paso del tiempo o quizás algún otro mecanismo.
Además, tal como se sostiene en el punto PRIMERO, los hechos de los que se habla con profusión ocurrieron en Febrero del 2004, en lugar de Abril del 2005.
Noveno. Vulneración del principio “non bis in idem”.
Los aspectos genéricos declarados por la denunciante (y que sostengo falsos) por los que ha sido condenado fueron ya expuestos con anterioridad en dos ocasiones contra su en Juicio de Faltas ......... / 2006 por don XXXXXXXXXXXXXXXXX y denuncia en el juzgado de violencia sobre la mujer nº 2, diligencias previas ......... / 2005, no merecieron ni condena, ni interés alguno en ninguno de los dos casos, y sí en esta tercera ocasión, por lo que se puede decir, dentro de lo que cabe decir en una denuncia de hechos genéricos falsos, que el denunciado ha sido juzgado al menos dos veces por los mismos hechos y condenado en este juicio por ellos, después de haber sido absuelto en dos juicios anteriores diferentes.
Décimo. Falta de Motivación.
La sentencia, a pesar de la resolución anterior de la Sala 27 de la AP de Madrid, sigue sin argumentar qué hechos concretos, en un marco espacio – temporal, da por probados, ya que tal como se argumenta en el capítulo titulado Comentarios a la nueva sentencia lo que da por probado son inferencias, juicios de valor o delirios, y no hechos aprehensibles por los sentidos, sin razonar las implicaciones jurídicas concretas, por más que aparezcan frases genéricas que pretenden dar la apariencia de una argumentación fáctica inexistente.
Como se decía en el capítulo titulado Comentarios a la nueva sentencia, a los aparentes hechos probados siguen faltando referencias a algo consustancial a los hechos: espacio y tiempo, es decir: cuándo y dónde. Estos detalles hubieran permitido desmontar las acusaciones. Habla que de forma reiterada el denunciado persigue a la denunciante que no es un hecho, pues perseguir, lleva consigo la idea de ir por un lugar con la “intención” de recorrer el camino de otra persona, a la que se sigue, y como siempre con algún tipo de intención. Está S.S.ª pues, dando como hecho algo que no se puede percibir por los sentidos como es la intención. En cuanto al hecho de coincidir físicamente, sólo se refiere al del pub, que fue por pura casualidad (una única vez en cuatro años y hace ya más de dos), y que de haber habido alguna intención punible, no hubiera sido tan ingenuo como para hacerlo en público, eso sin contar que de ser punible el hecho / fabula, prescribió por las razones dadas en el punto PRIMERO, lo que demostraría a su vez que la denunciante tampoco percibió carácter delictivo alguno, pues en ese supuesto debió haberlo denunciado en su momento. Del resto de supuestas persecuciones, ni en la sentencia ni en el acta ni en la vista se aportó dato alguno, dando esas generalidades la categoría de hecho.
Es más dentro de esas hipotéticas persecuciones, cuando habla que la el denunciado persigue en el trabajo, no hay constancia alguna de que alguna vez, por cualquier motivo el denunciado haya hecho acto de presencia en las oficinas de Tres Cantos, donde trabaja en la actualidad, hasta el punto que el denunciado no sabe ni dónde se encuentran dentro de Tres Cantos, ni el aspecto que tienen, ya que ni en foto ha llegado a ver las mencionadas oficinas.

Error en la apreciación de la prueba
Décimoprimero.- Error en la valoración del testimonio. Credibilidad cuestionable
Es importante destacar que en el acta consta que el denunciado persigue a la denunciante hasta en el trabajo. A este respecto decir, que su empresa, Amper, estuvo hasta hace poco (dos años aproximadamente) en la calle Torrelaguna, trasladándose entonces a Tres Cantos. Su teléfono es 91 7243000. La localización concreta es desconocida por el denunciante aún en este momento, lo que podría ser comprobado con un polígrafo a cuya prueba el denunciado se presta, sin perjuicio de señalar que se supone que esta empresa tendrá vigilantes tal como los tenía en la calle Torrelaguna, y que la denunciante, como secretaria del presidente de la empresa, suponemos que también seguirá teniendo plaza de garaje como ocurría en la calle Torrelaguna.
Hubiera sido interesante que la denunciante explicara cómo el denunciado la perseguía en su trabajo, tal como aparece en el acta, y como era capaz de entrar sin que los vigilantes lo advirtieran, y cómo se producían esas persecuciones en su trabajo, sin que los vigilantes hayan sido avisados nunca y sin que sus compañeras de trabajo lo advirtieran tampoco. Si hubiera permitido S.S.ª interrogar a la denunciante, podrían haberse percatado de este hecho tan relevante, que hubiera puesto de manifiesto la falsedad de lo denunciado.
En lo que se refiere a su domicilio, los únicos hechos a los que puede referirse la denunciante, al margen de la entrega de las menores los miércoles en su domicilio, es a lo ocurrido este verano en el mes de Julio, hechos que fueron vistos por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, Nº 2, diligencias previas ......... / 2005 y que ha merecido su archivo, sin orden de alejamiento alguna.
El testimonio de la denunciante presentaba claros signos de incredibilidad y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad (falta de contraste con la realidad), además de ignorar los elementos espurios que concurrían.
La falta de concreción de la denunciante es una característica más cercana a la fabulación que al relato de unos hechos. Los hechos suceden en un marco espacio – temporal del que la narración de la denunciante carece, es decir, ocurren en el tiempo, en algún sitio que no se relata, a pesar de la frecuencia con la que dice ocurren.
Además la narración, parece atribuirle al denunciado unas capacidades persecutorias de las, por imposibles, no pueden ser ciertas, y obvian que como ella, el denunciado trabaja a más de 40 Km. de donde ella lo hace.
De una lectura detallada de la querella, la denunciante parece poder leer la mente, del denunciado, cuando manifiesta que durante un tiempo asume el denunciado la separación, pero que luego le entra una especie de síndrome a partir de unos supuestos hechos que no son tales, que le llevan a hacer lo que dice que hace, sin que, sin embargo, se le haya ocurrido mencionar a la denunciante en momento alguno, el objetivo de las supuestas persecuciones / coacciones del denunciante, ya que de su relato se desprende que nunca pasa nada. Estas narraciones describirían, de ser ciertas, a una persona, sobre la que invitaría a pensar pudiera padecer algún trastorno psiquiátrico, con lo que no parece muy coherente tampoco.
En concreto, la narración de la denunciante contiene los siguientes elementos propios de una fabulación:
1. Falta de referencia a hechos concretos que sin duda hubieran permitido su desmontaje. La necesidad del fabulador de no ser detectado es la que hace que omita datos concretos y evitar así el riego de ser contradichos, por sí mismo. La creación de detalles desde la fabulación exige esfuerzos cada vez mayores para evitar caer en contradicciones, aspecto este que no ocurre cuando se “tira de memoria” para narrar hechos. Para evitar estos problemas, cuando se fabula, es preferible contar ideas simples y repetitivas, como han hecho tanto denunciante como testigo. Además, dichos esfuerzos son detectables a través de las manifestaciones de estrés que dicho esfuerzo implica.
2. Nunca se ha mencionado ninguna consecuencia u objetivo de las supuestas actuaciones del denunciado con ningún aspecto de lo declarado. Por ejemplo, en ningún momento se ha especificado qué elemento le ha supuesto un temor a algo relacionado con alguna posible amenaza concreta. En ningún momento ha mencionado sentirse forzada a hacer o dejar de hacer algo por alguna supuesta acción concreta del denunciado. Por si su relato tuviera su fundamento en cuestiones emocionales, señalar que tal como refleja el informe de D. ............, aportado a la causa por la denunciante, en el que dicho especialista refleja lo que pudo comprobar durante un año: cómo la denunciante ejercía el chantaje emocional sobre el denunciado de forma habitual. Nótese que el chantaje emocional es una forma de violencia doméstica, habiendo dejado claro, dicho profesional, en el mencionado informe, que recuerdo ha sido aportado por la denunciante, el peligro que tal práctica supone para las menores, sin que esto parezca merecer la atención de S.Sª., ni del fiscal que tiene un papel importante en la defensa del bienestar del menor, pudiendo así vaciar de contenido el llamado interés supremo del menor.
3. Falta de referencia a afecciones personales relacionadas con la narración, lo que incidiría aún más en su no existencia. Ruego a este tribunal que acepte este argumento por la ausencia de grabación, desde su condición de acusado, y por habérsele denegado de facto.
4. La denunciante hace referencia a intenciones y a procesos mentales del acusado que caen fuera de la percepción sensorial del ser humano y que el origen de esa supuesta intencionalidad no puede ser otro que la propia mente de la denunciante, lo que nos lleva a un conocido mecanismo psicológico denominado proyección que podemos encontrar en http://www.psicoactiva.com/diccio/diccio_o.htm, donde dice:
”Proyección. Mecanismo de defensa que el individuo se enfrenta a conflictos emocionales y amenazas de origen interno o externo atribuyendo incorrectamente a los demás sentimientos, impulsos o pensamientos propios que le resultan inaceptables. Consiste en proyectar cualidades, deseos o sentimientos que producen ansiedad fuera de sí mismo, dirigiéndolos hacia algo o alguien a quien se atribuyen totalmente”.
Dada la naturaleza de la denuncia y de las afirmaciones realizadas por la denunciante, descartar dicha hipótesis sin un estudio previo con detalle podría ser un acto poco prudente que podría conducir a una situación penal injusta con afección a menores que el denunciado, reiteradamente, ha hecho constar, ya que estas no son ajenas, en parte por la puntual información que la madre les da.
5. Falta de matizaciones en sus afirmaciones, lo que demostraría que la narración no procede de la realidad, ya que la realidad, cuando se intenta describir fielmente, no suele permitir que se modele con frases simples. Cualquier palabra que se encuentra para definir un hecho no suele encajar a la perfección por lo que son necesarias matizaciones para poder comunicar con cierto grado de realismo las observaciones percibidas. La falta de estos matices indicaría que las narraciones no se han visto sujetas a este proceso de captación de la realidad y que por lo tanto no obedecen a ningún hecho percibido por los sentidos, lo que vuelve a sugerir la mente de la denunciante como único origen posible de dichas narraciones y ser en consecuencia una fabulación.
6. La sencillez de las expresiones, y la estructura didáctica casi perfecta de la narración, en la que los hechos pretenden ser presentados como una consecuencia lógica de unas intenciones y pensamientos del denunciado, son incompatibles con una manifestación que pretende narrar hechos. Esto evidenciaría un deseo, quizás inconsciente, de la denunciante, de justificar la supuesta realidad a partir de las intenciones.
Estas situaciones inciden de nuevo en el supuesto origen fabulador de sus manifestaciones, y le reportaría un beneficio: ser menor la probabilidad de entrar en contradicción y ser descubierta, ante una actitud mínimamente crítica del interrogador de evidenciar las inconsistencias, actitud esta que el denunciado no pudo apreciar ni en el ministerio fiscal ni en S.Sª, y por supuesto ni en el abogado de la denunciante.
Las actitudes relevantes que el denunciado apreció en la sala que le hacen pensar en un pobre interrogatorio son:
a. Falta de actitud crítica que permitiera poner en evidencia la más mínima posible falta de realismo o contradicción.
b. Falta de preguntas concretas que pudieran dar lugar a contradicciones de ser los hechos falsos o que pusieran de relieve la dificultad de mencionar datos concretos susceptibles de ser contradichos por el denunciado.
c. Falta de motivación personal de fiscal y juez por obtener más información relacionada con las narraciones de la denunciante que pudieran poner de relieve posibles contradicciones e inconsistencias. El denunciado podría haber dado esas “pistas”.
d. Falta de preguntas que permitieran conocer en mayor profundidad los hechos concretos objeto de la denuncia.
e. Falta de interés alguno por conocer la versión del denunciado que les hubiera permitido profundizar más en los hechos objeto de enjuiciamiento.
f. Falta de preguntas que revelara una actitud más critica propia de una investigación bien dirigida tendente a averiguar la verdad sin prejuicio inicial alguno. Esto se observa de forma evidente cuando la denunciante y el testigo entraron en contradicción en sus supuestas manifestaciones. La denunciante dijo que el denunciado le llamó “mala madre” (ver denuncia y acta) y el testigo afirmó que lo que dijo la denunciante fue que “la próxima vez podría proponer al denunciado que le consultara por si podía quedarse él con las menores mientras ella no podía hacerse cargo de ellas, en lugar de dejarlas al cuidado de terceras personas”. Todo ello adornado con un tono que sugerían referirse a actuaciones delictivas. S.S.ª en la sentencia no parece percatarse de la evidente contradicción pues da por probada la manifestación de la madre, cuando fue contradicha por su propia pareja, dando con lujo de detalles otra frase totalmente distinta, según consta en el acta.
g. Falta de preguntas relacionadas con lo que se había manifestado anteriormente para tratar de poner de relevancia posibles contradicciones, cuestión esta que afirmo, por conocimiento personal de la denunciante, es muy fácil de conseguir con una mínimo interrogatorio que pretenda averiguar la verdad.
De todo ello se desprende que hay indicios más que racionales que permiten pensar que ni el testimonio era creíble, ni veraz, por faltar datos concretos en los que se apoyara dichas manifestaciones, y que faltó una actitud “investigadora”, tanto en el ministerio fiscal como en S.S.ª, que de haber existido les hubiera llevado con toda probabilidad a evidenciar muchas más contradicciones de las que el acta contiene.
Decimosegundo.- Error en la valoración del testimonio. Hechos espurios.
La existencia de una amenaza realizada por teléfono en la que la denunciante decía que le “iba a poner una denuncia que no iba a volver a sus hijas en su ‘puñetera’ vida”, que no quiso ser escuchada por S.Sª., sin argumentar motivo alguno, pone en evidencia la existencia de hechos espurios como son los beneficios emocionales que produce al progenitor perverso, alterar la normal relación paterno - filial del otro progenitor, mediante el recurso al lavado de cerebro y programación del menor, obstaculización de la comunicación y denuncias falsas, como sostengo ha ocurrido en este caso, métodos todos ellos punibles por afectar gravemente a la integridad moral de las menores, tal como se desprende de la declaración de la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, documento Nº 1.
Los beneficios emocionales que producen este tipo de actuaciones están recogidos en la literatura psicológica, y se adjuntan varios de ellos. Ver Doc. Nº 7
En la propia denuncia aparecen imputaciones de toda clase de los que la denunciante acusaba al denunciado de hechos como denunciar a la psicóloga de los equipos psicosociales del Juzgado de Familia Nº 22 de Madrid ante la Comisión Deontológica, sugiriendo que el ejercicio de dicho derecho, le convirtiera en un peligro para ella. Todo esto incide de nuevo en el posible trastorno paranoide de la personalidad de la denunciante que vengo sosteniendo, y que sin duda motivaría la existencia de esta denuncia / querella. Llamando muy poderosamente la atención que este sea un aspecto de los pocos que ha resaltado como fundamento jurídico para condenarme por vejaciones. ¿Quiere decir que denunciar a la psicóloga es una vejación para la madre?.
Tampoco se libra el denunciado de la imputación de ser el generador de la irritabilidad de la denunciante. En este sentido se aporta el informe de un psicólogo experto en maltrato (doc 8) que no se le dio la oportunidad de hacerlo en su momento, en el que se pone de manifiesto que la irritabilidad es un probable síntoma de trastorno de la personalidad, que de confirmarse, en nada favorecería a las hijas menores. Nótese que la madre llegó a decir ante el Juzgado 22 de Familia, bajo juramento, “que le impidió recoger a sus hijas los Lunes, porque le amenazó con la custodia compartida”. Esta percepción amenazante de lo que en realidad no es más que una opción igualitaria que permitiría a las menores tener por igual padre y madre, y que puede ser merecedora de debate, es sin duda otro claro indicio de paranoia, que quizás pueda estar registrada en la pruebas de personalidad que hicieron los equipos psicosociales, tal como consta en el informe presentado por la denunciante, y cuyo resultado nunca se entregó, y que el denunciado solicitó a S.Sª, se aportara, sin éxito alguno. La irritabilidad también está asociada al consumo de los estupefacientes.
Queda claro pues, al menos como posibilidad, la existencia de interés espurio de asignar al denunciado toda clase de maldades, llegando a plantear como punible actuaciones absolutamente legítimas. En la denuncia del verano del 2004 que fue archivada, llegó a acusar al denunciado de querer matar a una tortuga con una narración no libre de rasgos sádicos, que sólo podía provenir de la mente de la denunciante, pues ella se encontraba a cientos de Km de los hechos.
La materialización de un castigo ejemplar al denunciado a través de la Justicia, se vería recompensada emocionalmente como una forma de castigo, tal como dice el libro Chantaje Emocional de Susan Forward (Doc. Nº 7) en el que habla del beneficio psicológico que produce el castigo, que conecta con el informe de D. ............., en el que se habla del castigo como razón más que probable del planteamiento de la separación por parte de la denunciante.
Una condena hacia el denunciado de cualquier clase por cualquier motivo, real o simulado o falso, sin duda, saciaría esa necesidad psicológica irracional de verle castigado, que debe estar relacionada, más que probablemente, con su necesidad de intentar elevar su autoestima, y de conexión emocional con el denunciado, aunque sea de la forma perversa que el castigo proporciona. Si el amor une, el odio también, y el castigo sería su forma más elevada.
Nótese cómo es conocido desde hace muchos años que el empleo de las menores (documento nº 7), que S.Sª reconoce ocurre en este caso, en el auto de 14 de diciembre de las diligencias previas nº 5853 / 2005, en el fundamento jurídico segundo, es un Instrumento usado por algunas personas sin más intención que infringir castigo y pena al otro progenitor. Esta necesidad de castigar, en este caso se vería recompensada con la orden de alejamiento ya que esta afectaría a la comunicación paterno – filial, y a la imagen que la madre está ya transmitiendo a las menores de este hecho, sobre el que ya consta denuncia, con el consiguiente perjuicio para las menores, lo que sin duda entraría como objetivo interfiriendo así eficazmente en la relación paterno – filial.
Como ejemplo de actualidad ver documento adjunto xxxxx
Decimotercero.- Juzgar hechos prescritos..
Como ya se ha indicado antes, la fecha de lo ocurrido en .........., 28 de Febrero de 2004, sitúan dichos como hechos fuera del alcance temporal del juicio, y por lo tanto, de ser punibles, como prescritos.
En su virtud

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con sus copias, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la Sentencia nº 360 (¿430?) dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el Juicio de Faltas nº ........./ 2005 y, en méritos a lo expuesto y tras los tramites oportunos, solicitando se acuerde su nulidad por los motivos expuestos en el cuerpo de la apelación y se celebre nuevo juicio, por un juez distinto que respete el derecho a la Autodefensa, o que subsidiariamente se dicte otra sentencia que absuelva a ............ de la falta por la que ha sido condenado, suplicando asimismo la suspensión anticipada de la orden de alejamiento, a pesar de que considere que no debe hacerlo por no estar en vigor, pues esta persona vuelve a tener su libertad de movimiento restringida en la práctica, para evitar incrementar, entre otros, el maltrato institucional a menores que pudiera dicha orden comportar.
OTROSI DIGO: Que esta parte, en el caso de que este tribunal no acordara la nulidad de las actuaciones, ruega admita la siguiente actividad probatoria:
1. Declaración de denunciante, denunciado y testigos solicitados para el juicio de faltas por ambas partes, D. .......domiciliado en la calle .......... incluyendo las terceras personas que presenciaron el encuentro en el pub y a .................... , para que puedan confirmar o desmentir la fecha del 27 de Abril de 2005, o la de 28 de Febrero de 2006, como fecha del encuentro en el pub ...........
2. Admita este tribunal las grabaciones que no fueron aceptadas, y las nuevas obtenidas, que acreditaría que toda esta denuncia bien puede responder a un montaje, rogando a este tribunal no solicite la entrega de la última hasta momentos antes de ser valorada en el caso de que las estimara pertinentes.
3. Solicite a la Comisaría de Policía de la comisaría de Chamartín en la que la querellante puso la denuncia por una supuesta persecución, certificado de las horas de entrada y salida en las que estuvo la denunciante poniendo la denuncia en esa comisaría.
4. Testifical de los agentes que llevan la hora del registro de entradas y salidas de la comisaría de Policía de Chamartín, así como la del agente instructor Nº .......... que redactó la denuncia del secretario cuyo número aparece en la denuncia, y que bien podría ser el ........., o quizás el ......... (está escrito a mano y un tanto borroso) así como el del responsable de la gestión de las denuncias, para que ratifiquen si la denunciante estaban el 27 de Abril de 2005 a las 23:08 horas estaba o no en la Comisaría de Policía, y si la denuncia que aporta en el documento Nº 4 es auténtico o no.
5. De considerar de suficiente valor probatorio el testimonio de la denunciante y su pareja, como para quebrar la presunción de inocencia, se solicita prueba pericial de credibilidad de testimonio: CBCA –SVA, polígrafo y “Reality Monitoring”
6. Se libre oficio a la empresa Indra Sistemas SA., donde trabaja el recurrente y a Grupalia , empresa a la que tiene el recurrente contratada como proveedor de servicios (superbanda.net), para que pongan a disposición de este tribunal, los momentos en los que han estado conectado a través de Internet, el recurrente.
OTROSI DIGO: Que el JI 49 mande testimonio del Juicio de Faltas ......... / 2006 incoado a instancias de D. XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el recurrente, en el que se desmiente por el policía municipal que yo llamara de alguna forma al denunciante a pesar de sus declaraciones.
OTROSI DIGO: Que por la argumentación dada en el cuerpo del escrito se acuerde que la Juez titular del JI 49, que ha redactado la sentencia sea considerado como carente de la apariencia de imparcialidad debida para entender casos del recurrente.
OTROSI DIGO: Esta parte solicita a este tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad por si las normas de reparto en las que se prevé que los casos de violencia doméstica vayan al mismo juzgado que anteriormente correspondiera entender, por si esta norma afectara negativamente a la apariencia de imparcialidad del juez por razones objetivas, tal como se argumenta en el cuerpo de la apelación.
OTROSI DIGO: Esta parte solicita que este tribunal se pronuncie sobre si:
1. La Notificación telegráfica del Juicio de Faltas sin mención a los hechos a juzgar y la no definición previa, como el recurrente solicitó, de los hechos objeto del debate procesar, vulnera el artículo 24 de la CE.
2. Si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE al no permitir S.Sª, ejercer el derecho a la Autodefensa.
3. Si se vulnera el artículo 24 de la CE al cambiar la calificación de unos hechos no mencionados durante la vista, como son los de amenaza por vejaciones injustas, por la indefensión que conlleva al no permitir preparar adecuadamente su defensa, maxime cuando se pretende que de la calificación jurídica se deduzca los hechos a juzgar.
4. Si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, al no permitirle al recurrente ejercer el derecho a la última palabra.
5. Si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, al ser víctima el recurrente de la “probatio diabólica”.
6. Si se ha vulnerado el principio “non bis in idem”, al ser condenado por llamar a la madre y al testigo “maltratadores psicológicos”, cuando previamente en el Juicio de Faltas ......... / 2006, se absolvió de la misma acusación.
7. Si la sentencia adolece de falta de motivación, vulnerando así el artículo 24 de CE.
8. Si se ha incurrido en error en la valoración del testimonio, por dar credibilidad indebida al testimonio de la pareja, teniendo en cuenta la relación sentimental existente entre ellos y que esta parte fue víctima de una denuncia infundada del mismo.
9. Si ha habido error en la valoración del testimonio, al no considerar los hechos espurios, propios de una relación quebrada, en la que la venganza, celos, necesidad de hacer daño al otro, no están siempre ausentes.
10. Si se ha vulnerado el derecho al derecho constitucional a un Juez Imparcial al no aplicarse el artículo 72 y siguientes de la LECrim, ni el 255 y siguientes de la LOPJ, en la tramitación de la recusación planteada por esta parte.
OTROSI DIGO: Que se designa como domicilio a efectos de notificaciones:
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SUPLICO A LA SALA:- Tenga por hecha esta manifestación a los efectos oportunos.

 

Última actualización: 26.04.2008