Secuestrado Emocionalmente

Derecho Penal de Autor

La doctrina fundamentalista de género con sus modos de hacer, nos retrotrae a épocas tenbrosas de la historia, como el Gulag, nazismo, stalignismos ... y a los regímenes totalitarios.

La reciente ley de Género, consideramos que es inconstitucional porque instaura el Derecho Penal de Autor, discrimina por razón de sexo, y elimina la apariencia de imparcialidad del juez, ya que le obliga a dictar sentencia en función del autor, prejuzgando la existencia de algo no demostrado, como es la relación de poder entre una persona y otra.

El derecho penal de autor ha sido mencionado como algo repugnante por el Tribunal Constitucional STC 150 / 1991 y consiste en que a uno se le responsabilice de pertencer a un grupo, como es el caso de los hombres, del que deriva un tratamiento penal diferente y una condena diferente, tal como hace la ley de género.

Los conceptos jurídicos que entendemos deben plantearse con esta ley de género, entendemos que son las siguientes:

  1. Respecto a las diligencias previas abiertas se ha de plantear una cuestión previa sobre competencia del juzgado de violencia sobre la mujer, al amparo del artículo 16 de la LECrim en favor de la jurisdicción ordinaria para hacer efectivo el derecho al juez natural.
    El artículo 1.1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dice:

    … tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia

  2. Para ser competente este juzgado en virtud de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se deberían dar los siguientes presupuestos:
    1. Que los hechos por los que se incoa este procedimiento fueran un manifestación de violencia tal y como exige la ley “actuar contra la violencia....”. La violencia como método para la comisión de un acto delictivo requiere de unas conductas y evidencias que no se encuentran entre los hechos denunciados. La existencia de violencia es determinante para la aplicación de esta legislación de carácter especial ejemplo de ello es que una estafa cometida por un marido a su esposa no respondería a la conducta tipificada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
    2. Que esa violencia, -si la hubiere-, fuera ejercida como “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”. No dice la ley que toda la violencia ejercida del hombre hacia la mujer, (en este caso del denunciado a la denunciante), fuera expresión de un ánimo o manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, sino que cuando la violencia denunciada en los hechos respondiera a ese tipo de animo delictivo o motivación discriminatoria, sería competente el juzgado previsto por la Ley contra la Violencia de Género y que es este juzgado de Violencia contra la Mujer.
      La asunción, con carácter previo por este juzgado, que el ánimo delictivo de los hechos que se imputan responden a una “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” supondría prejuzgar el ánimo delictivo del denunciado, ante unos hechos que ni siquiera han sido probados, y todo ello “a sabiendas” por parte del titular de este juzgado porque en el momento de asumir la competencia no se ha entrado a la instrucción del caso y por lo tanto al conocimiento de los hechos.
      No existe en la denuncia expresión alguna que indique que los hechos denunciados responden a los presupuestos que exige la ley es decir “manifestación de discriminación, situación de desigualdad y/o relación de poder”. La asunción de la competencia por parte de este juzgado implicaría no sólo la calificación previa de los hechos, sino asumir que los hechos son probados y el ánimo delictivo es el que predetermina la ley para su competencia.
    3. Que esa violencia si la hubiere, se ejerciera “sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”
      Existe un principio básico de no retroactividad de las leyes penales. La ley plantea como indisoluble, el hecho de ser mujer, con el del vínculo de afectividad del que supuestamente ejerce la violencia y que éste vínculo pudiera ser presente o pretérito.
      En la fecha a la que hace alusión en la denuncia, no existía relación alguna ni ligadura de afectividad, ni convivencia y no parece lógico vincular un hecho presente con una situación afectiva (que condicionaría según la ley el ánimo delictivo), que cesó años antes tras la interposición de la correspondiente demanda de separación matrimonial. Sería por lo tanto extemporáneo vincular la comisión del presunto hecho delictivo con la motivación o ánimo delictivo que la ley vincula a una relación que no existía en el momento de la comisión de los hechos denunciados.
    4. Que la conducta del denunciado responde a idéntica motivación que el resto de los hombres ”..... de los hombres sobre las mujeres.....” dice la ley, incluyendo los no españoles que cometen delitos en España (a los que les es aplicable esta ley) y que toda conducta del denunciado por razón de sexo, responde a una motivación discriminadora o de ejercicio de una suerte de poder sobre la mujer.
      Para asumir la competencia este juzgado en base a este presupuesto se debería dar varios condicionantes como son:
      • Que todos los hombres respondieran a idéntica motivación criminógena: actos volitivos de “discriminación... desigualdad y relaciones de poder” .
      • Que esa motivación criminógena, de carácter homogéneo de todos los actores de sexo masculino, fuera conocida por parte de este juzgado.
      • Que una vez conocida esa motivación por razón de sexo se permite asimilar la conducta del denunciado a aquella del resto de los actores de sexo masculino a los que les es potencialmente aplicable la ley por efecto de que sean juzgados por hechos cometidos en España, es decir a todos los nacionales españoles, emigrantes, turistas, visitantes, refugiados políticos, nacionales de culturas islámicas, budistas, taoístas, nacionales de culturas poliándricas, poligámicas, con legislaciones homologadas en defensa de los derechos humanos o no.
      • Que el denunciado fuese de sexo varón.
      Pareciera que el único condicionante que previsiblemente se cumple es que el denunciado es de sexo varón.
  3. Presumir la intención discriminatoria y la relación de poder del denunciado por pertenecer éste al grupo de población constituida por las personas varones, aplicando en consecuencia una ley diferente que afecta tanto a la competencia del juez natural o juez legal, como a la agravación de las posibles condenas, por el simple hecho de que el presunto sujeto activo sea hombre y el pasivo mujer, estaría extendiendo una posible (no acreditada judicialmente) responsabilidad no concreta del grupo indefinido de los varones pretéritos, de lo que en su momento, por reprobable que sea, no fue delito, al concreto individuo juzgado, es decir una recuperación del Derecho Penal de Autor, superado por el principio de culpabilidad que significa una de las más honrosas conquistas históricas del Derecho Penal desde sus orígenes y que implica, entre otras cosas, que la responsabilidad, consecuencia de la culpabilidad, en cuanto deber jurídico que se impone al individuo imputable de responder de su acción, típicamente antijurídica y culpable y de sufrir sus consecuencias jurídicas, civiles y penales, sólo puede exigirse a las personas individuales y por hechos propios, sin que se admita la responsabilidad colectiva, en que la pena del delincuente trasciende al grupo familiar o social, como sucedía en el Código de Ammurabí, en Grecia, en el Derecho Germánico primitivo, o en las excomuniones colectivas o infamia para los hijos de herejes del Derecho Canónico o, más recientemente, en el Código Federal de Crímenes Políticos de la antigua U.R.S.S. de 1934, que penalizaba a familiares de desertores y traidores.
  4. El hecho de que unos mismos hechos puedan ser vistos por juzgados diferentes (de instrucción y de violencia sobre la mujer), en virtud del sexo de los actores, afectaría a la imparcialidad debida del juez, ya que unos mismos hechos están siendo sometidos a criterios diferentes para que se juzgue diferente en función del sexo de denunciante y denunciado, criterio este diferencial que queda explicitado por la misma ley.
    Por esta clase de sesgo es, más que previsible, concepciones previas del juez y fiscal aplicables sólo cuándo el denunciante es mujer y denunciado hombre, y que en buena lógica, contaminaría intelectualmente en forma contraria al principio de igualdad y equidad, restando capacidad al equilibrio necesario para decidir en justicia.
    Si la jurisprudencia española acepta que la simple instrucción contamina a un juez para sentenciar, y eso ha motivado la separación de los juzgados de instrucción de lo penal, ¿cuánto más contaminará el entorno sesgado que rodea a los juzgados de violencia de género, que sólo entiende de un tipo de presuntos delitos, en función del sexo de los actores?.
    Dice el Sr. Eugenio Garrido Martín, del departamento de Psicología Social y Antropología, de la Universidad de Salamanca, experto en cuestiones de valoración de testimonio, que el mayor peligro para una valoración es trabajar con una única hipótesis en mente, ya que predispone.
    Este tipo de juzgados de violencia sobre la mujer, sin duda, someten a juez y fiscal a ese tipo de única hipótesis, lo que sin duda ha de afectar negativamente a la imparcialidad debida, a los que predispondría, al menos en apariencia, dada la condición humana de sus integrantes. De hecho la ley parte de un punto de vista unipolar, negando cualquier posibilidad contraria, por infrecuente que pudiera ser en la práctica diaria, lo que es manifiestamente imposible en cualquier ciencia social (nada ocurre el 100% de las veces), lo que afectaría negativamente al carácter científico de sus presupuestos.
  5. Por todo lo expuesto, la asunción de competencia de este juzgado implicaría:
    La vulneración de la Constitución Española en su artículo 14, 24 y 117.6, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 en su artículo 14, 6 y 7. Vulneración del derecho a un juez imparcial. Vulneración al derecho a un juez natural o juez legal (CE 24.2 y 117.6). Vulneración del principio de equidad, que debe regir cualquier proceso penal, ya que a partir de este vicio procesal se pretende encaminar este procedimiento a aplicar alguno de estos artículos de la LO 1/2004 que agravan la condena cuando el agresor es hombre, así como el carácter retroactivo, de la ley, al valorar hechos (existencia de relación de pareja) ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, para determinar su aplicabilidad. Incurrir en la figura anticonstitucional del Derecho de Autor.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, respetuosamente, que dando por presentado este escrito se inhiba a favor de la jurisdicción ordinaria (juzgados de instrucción / penal), solicitando además plantee una cuestión de inconstitucionalidad previa, donde se dirima si:

La intervención del juzgado de violencia sobre la mujer y la aplicación de Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vulnera la CE española en los artículos 14, 24 y 117 al poder afectar, tal como se ha argumentado, al derecho del denunciado a un juez imparcial, al derecho a un juez natural o juez legal, al principio de equidad al discriminar a personas por razón de sexo y nacimiento, a las que, en su virtud, se atribuye determinadas características extendiendo el principio de responsabilidad mas allá al de la posible culpabilidad individual para incluir el de responsabilidad de grupo en el que se encasilla al denunciado, alterando el proceso en virtud de la pertenencia o no a dicho grupo, tal como contempla el anticonstitucional Derecho Penal de Autor, y al utilizar criterios y hechos (relación conyugal) previos (carácter retroactivo de antecedentes) a la entrada de la Ley, para decidir sobre su aplicación.

 

La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria, incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder excesivo.
Demoscopia 1995. El País

Última actualización: 26.04.2008