Derecho Penal de Autor
La doctrina fundamentalista de género con sus modos de hacer, nos retrotrae
a épocas tenbrosas de la historia, como el Gulag, nazismo, stalignismos ...
y a los regímenes totalitarios.
La reciente ley de Género, consideramos que es
inconstitucional porque instaura el Derecho Penal de Autor,
discrimina por razón de sexo, y elimina la apariencia de
imparcialidad del juez, ya que le obliga a dictar sentencia en
función del autor, prejuzgando la existencia de algo no demostrado,
como es la relación de poder entre una persona y otra.
El derecho penal de autor ha sido mencionado como
algo repugnante por el Tribunal Constitucional
STC 150 / 1991 y consiste en que a uno se le responsabilice de
pertencer a un grupo, como es el caso de los hombres, del que deriva
un tratamiento penal diferente y una condena diferente, tal como
hace la ley de género.
Los conceptos jurídicos que entendemos deben
plantearse con esta ley de género, entendemos que son las
siguientes:
- Respecto a las diligencias previas abiertas se
ha de plantear una cuestión previa sobre competencia del juzgado
de violencia sobre la mujer, al amparo del artículo 16 de la
LECrim en favor de la jurisdicción ordinaria para hacer efectivo
el derecho al juez natural.
El artículo 1.1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género dice:
… tiene por objeto actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres
sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean
o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin
convivencia
- Para ser competente este juzgado
en virtud de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género se deberían dar los siguientes
presupuestos:
- Que los hechos por los que se
incoa este procedimiento fueran un manifestación de
violencia tal y como exige la ley “actuar contra la
violencia....”. La violencia como método para la comisión de
un acto delictivo requiere de unas conductas y evidencias
que no se encuentran entre los hechos denunciados. La
existencia de violencia es determinante para la aplicación
de esta legislación de carácter especial ejemplo de ello es
que una estafa cometida por un marido a su esposa no
respondería a la conducta tipificada por la Ley Orgánica de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
- Que esa violencia, -si la hubiere-, fuera
ejercida como “manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres”. No dice la ley que toda la
violencia ejercida del hombre hacia la mujer, (en este caso
del denunciado a la denunciante), fuera expresión de un ánimo
o manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, sino que cuando la violencia denunciada en los hechos
respondiera a ese tipo de animo delictivo o motivación
discriminatoria, sería competente el juzgado previsto por la
Ley contra la Violencia de Género y que es este juzgado de
Violencia contra la Mujer.
La asunción, con carácter previo por este juzgado, que el
ánimo delictivo de los hechos que se imputan responden a una
“manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres” supondría prejuzgar el ánimo delictivo del
denunciado, ante unos hechos que ni siquiera han sido
probados, y todo ello “a sabiendas” por parte del titular de
este juzgado porque en el momento de asumir la competencia no
se ha entrado a la instrucción del caso y por lo tanto al
conocimiento de los hechos.
No existe en la denuncia expresión alguna que indique que los
hechos denunciados responden a los presupuestos que exige la
ley es decir “manifestación de discriminación, situación de
desigualdad y/o relación de poder”. La asunción de la
competencia por parte de este juzgado implicaría no sólo la
calificación previa de los hechos, sino asumir que los hechos
son probados y el ánimo delictivo es el que predetermina la
ley para su competencia.
- Que esa violencia si la hubiere, se ejerciera
“sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus
cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”
Existe un principio básico de no retroactividad de las leyes
penales. La ley plantea como indisoluble, el hecho de ser
mujer, con el del vínculo de afectividad del que supuestamente
ejerce la violencia y que éste vínculo pudiera ser presente o
pretérito.
En la fecha a la que hace alusión en la denuncia, no existía
relación alguna ni ligadura de afectividad, ni convivencia y
no parece lógico vincular un hecho presente con una situación
afectiva (que condicionaría según la ley el ánimo delictivo),
que cesó años antes tras la interposición de la
correspondiente demanda de separación matrimonial. Sería por
lo tanto extemporáneo vincular la comisión del presunto hecho
delictivo con la motivación o ánimo delictivo que la ley
vincula a una relación que no existía en el momento de la
comisión de los hechos denunciados.
- Que la conducta del denunciado responde a
idéntica motivación que el resto de los hombres ”..... de los
hombres sobre las mujeres.....” dice la ley, incluyendo los no
españoles que cometen delitos en España (a los que les es
aplicable esta ley) y que toda conducta del denunciado por
razón de sexo, responde a una motivación discriminadora o de
ejercicio de una suerte de poder sobre la mujer.
Para asumir la competencia este juzgado en base a este
presupuesto se debería dar varios condicionantes como son:
- Que todos los hombres respondieran a idéntica
motivación criminógena: actos volitivos de
“discriminación... desigualdad y relaciones de poder” .
- Que esa motivación criminógena, de carácter homogéneo
de todos los actores de sexo masculino, fuera conocida por
parte de este juzgado.
- Que una vez conocida esa motivación por razón de sexo
se permite asimilar la conducta del denunciado a aquella
del resto de los actores de sexo masculino a los que les
es potencialmente aplicable la ley por efecto de que sean
juzgados por hechos cometidos en España, es decir a todos
los nacionales españoles, emigrantes, turistas,
visitantes, refugiados políticos, nacionales de culturas
islámicas, budistas, taoístas, nacionales de culturas
poliándricas, poligámicas, con legislaciones homologadas
en defensa de los derechos humanos o no.
- Que el denunciado fuese de sexo varón.
Pareciera que el único condicionante que previsiblemente se
cumple es que el denunciado es de sexo varón.
- Presumir la intención discriminatoria y la
relación de poder del denunciado por pertenecer éste al grupo de
población constituida por las personas varones, aplicando en
consecuencia una ley diferente que afecta tanto a la competencia
del juez natural o juez legal, como a la agravación de las
posibles condenas, por el simple hecho de que el presunto sujeto
activo sea hombre y el pasivo mujer, estaría extendiendo una
posible (no acreditada judicialmente) responsabilidad no concreta
del grupo indefinido de los varones pretéritos, de lo que en su
momento, por reprobable que sea, no fue delito, al concreto
individuo juzgado, es decir una recuperación del Derecho Penal de
Autor, superado por el principio de culpabilidad que significa una
de las más honrosas conquistas históricas del Derecho Penal desde
sus orígenes y que implica, entre otras cosas, que la
responsabilidad, consecuencia de la culpabilidad, en cuanto deber
jurídico que se impone al individuo imputable de responder de su
acción, típicamente antijurídica y culpable y de sufrir sus
consecuencias jurídicas, civiles y penales, sólo puede exigirse a
las personas individuales y por hechos propios, sin que se admita
la responsabilidad colectiva, en que la pena del delincuente
trasciende al grupo familiar o social, como sucedía en el Código
de Ammurabí, en Grecia, en el Derecho Germánico primitivo, o en
las excomuniones colectivas o infamia para los hijos de herejes
del Derecho Canónico o, más recientemente, en el Código Federal de
Crímenes Políticos de la antigua U.R.S.S. de 1934, que penalizaba
a familiares de desertores y traidores.
- El hecho de que unos mismos hechos puedan ser
vistos por juzgados diferentes (de instrucción y de violencia
sobre la mujer), en virtud del sexo de los actores, afectaría a la
imparcialidad debida del juez, ya que unos mismos hechos están
siendo sometidos a criterios diferentes para que se juzgue
diferente en función del sexo de denunciante y denunciado,
criterio este diferencial que queda explicitado por la misma ley.
Por esta clase de sesgo es, más que previsible, concepciones
previas del juez y fiscal aplicables sólo cuándo el denunciante es
mujer y denunciado hombre, y que en buena lógica, contaminaría
intelectualmente en forma contraria al principio de igualdad y
equidad, restando capacidad al equilibrio necesario para decidir
en justicia.
Si la jurisprudencia española acepta que la simple instrucción
contamina a un juez para sentenciar, y eso ha motivado la
separación de los juzgados de instrucción de lo penal, ¿cuánto más
contaminará el entorno sesgado que rodea a los juzgados de
violencia de género, que sólo entiende de un tipo de presuntos
delitos, en función del sexo de los actores?.
Dice el Sr. Eugenio Garrido Martín, del departamento de
Psicología Social y Antropología, de la Universidad de Salamanca,
experto en cuestiones de valoración de testimonio, que el mayor
peligro para una valoración es trabajar con una única hipótesis en
mente, ya que predispone.
Este tipo de juzgados de violencia sobre la mujer, sin duda,
someten a juez y fiscal a ese tipo de única hipótesis, lo que sin
duda ha de afectar negativamente a la imparcialidad debida, a los
que predispondría, al menos en apariencia, dada la condición
humana de sus integrantes. De hecho la ley parte de un punto de
vista unipolar, negando cualquier posibilidad contraria, por
infrecuente que pudiera ser en la práctica diaria, lo que es
manifiestamente imposible en cualquier ciencia social (nada ocurre
el 100% de las veces), lo que afectaría negativamente al carácter
científico de sus presupuestos.
- Por todo lo expuesto, la asunción de
competencia de este juzgado implicaría:
La vulneración de la Constitución Española en su artículo 14, 24
y 117.6, así como el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de
1950 en su artículo 14, 6 y 7. Vulneración del derecho a un juez
imparcial. Vulneración al derecho a un juez natural o juez legal
(CE 24.2 y 117.6). Vulneración del principio de equidad, que debe
regir cualquier proceso penal, ya que a partir de este vicio
procesal se pretende encaminar este procedimiento a aplicar alguno
de estos artículos de la LO 1/2004 que agravan la condena cuando
el agresor es hombre, así como el carácter retroactivo, de la ley,
al valorar hechos (existencia de relación de pareja) ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigor de la ley, para determinar su
aplicabilidad. Incurrir en la figura anticonstitucional del
Derecho de Autor.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, respetuosamente, que dando
por presentado este escrito se inhiba a favor de la jurisdicción
ordinaria (juzgados de instrucción / penal), solicitando además
plantee una cuestión de inconstitucionalidad previa, donde se dirima
si:
La intervención del juzgado de violencia sobre
la mujer y la aplicación de Ley Orgánica de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, vulnera la CE española en
los artículos 14, 24 y 117 al poder afectar, tal como se ha
argumentado, al derecho del denunciado a un juez imparcial, al
derecho a un juez natural o juez legal, al principio de equidad al
discriminar a personas por razón de sexo y nacimiento, a las que,
en su virtud, se atribuye determinadas características extendiendo
el principio de responsabilidad mas allá al de la posible
culpabilidad individual para incluir el de responsabilidad de
grupo en el que se encasilla al denunciado, alterando el proceso
en virtud de la pertenencia o no a dicho grupo, tal como contempla
el anticonstitucional Derecho Penal de Autor, y al utilizar
criterios y hechos (relación conyugal) previos (carácter
retroactivo de antecedentes) a la entrada de la Ley, para decidir
sobre su aplicación.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País

Última actualización:
26.04.2008