Fundamentos Jurídicos
Unas bases jurídicos con los temas de familia y de género para poder navegar en estas aguas hostiles
Antes de empezar con la doctrina judicial, sería bueno traer a colación la ley del divorcio del 2005 en su preámbulo que dice:
En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.
Así pues, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio e interés
Lo dice el preámbulo de la ley de divorcio del 2005, y dice eso mismo, y os invitamos a que lo meditéis tranquilamente para captar todos los matices que una lectura rápida se puede llevar.
La importancia de ese preámbulo es que encuadra cómo interpretar el resto de la ley, y define la práctica judicial anterior, que es similar a la actual, como de maltrato. Creemos que se llama así a hacer sufrir innecesariamente un perjuicio a un hijo, y eso lo dice textualmente. Así que a pedir indemnizaciones por daños y perjuicios por el maltrato de Estado a nuestros hijos. Creemos que es lo que procede. ¿No?. O sea, si vuestro hijo corriendo se da de bruces contra un muro de medio metro de espesor, se hará mucho daño en la nariz, pero no deja de ser un desafortunado accidente. Si eso mismo lo hacéis vosotros, como consecuencia de un acto voluntario, esa misma rotura de nariz se convierte en maltrato, porque ese sufrimiento es evitable fácilmente .... Esa es la esencia del maltrato. No olvidad que el secretario de la Comisión Deontológica del Colegio de Psicólogos, también habla de maltrato a los menores desde sede judicial.
Ahora sí vayamos a la doctrina judicial, donde hay algunos aspectos que son importantes conocer:
El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Las sentencias han de estar motivadas (STC-8/2005).
La garantía de que esté ajustada a derecho conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)” (55/2003, de 24 de marzo, FJ 6). En resumen, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)” (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)” (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3)
Es inconstitucional que el Juzgado se limite a trasladar meras referencias normativas y/o jurisprudenciales sobre cada una de las materias examinadas, de modo que eluda cualquier referencia a los concretos hechos que está llamada a juzgar ya que hurtaría cualquier motivación que permitiera comprender por qué adopta una determinada decisión sobre cada uno de los puntos en cuestión. Lesionaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es inconstitucional que una resolución judicial carezca de la necesaria referencia a los datos fácticos determinantes del acto, de modo que toda ella constituya una simple afirmación, desprovista del necesario soporte argumental.
La falta de motivación es una falta muy grave prevista en el Artículo 417.15, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice:
La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
En familia, no es difícil ver sentencias sin motivar o pésimamente motivadas. Debéis saber que además de tener que motivarlas, está sancionado no hacerlo. También puede ser bueno saber que en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), dicen, algunos, que están esperando a que los ciudadanos cumplamos con nuestra obligación de denunciar las supuestas irregularidades que los ciudadanos podamos detectar en el funcionamiento de la Justicia, entre otras cosas para mejorarla. En cuanto a la falta de motivación debéis de tener claro que es la puerta de que permite la entrada de las irregularidades que os perjudiquen y por ello ha de ser exigida escrupulosamente, y no debéis de tomarlo como una cuestión formal sin más. Recordad que el Tribunal Constitucional es muy claro y dice que es un derecho que los ciudadanos tenemos para podernos defender de la arbitrariedad de la Administración.
-- Habitualmente se incumple esta cuestión. Mirad aquí las claves para que vuestro abogado las haga valer.
-- La sentencia no puede dejar de dar custodia compartida porque nadie lo pida, porque el fiscal o cualquiera de las partes se oponga.
-- Cada vez que se desoye a los menores, se incurre en una inconstitucionalidad.
Hemos preparado una queja al Defensor del
Pueblo para que plantee un recurso de inconstitucionalidad por
estas y otras razones. Su patética respuesta la tenéis
aquí.
La verdad es que estas cuestiones nos producen cierto desasosiego.
No se vosotros, pero a nosotros esas "limitaciones" nos parece que
sólo sirven para que se puedan utilizar a los menores como moneda
de cambio. ¿Quieres la custodia compartida?, ¡dame el piso o
....!. ¿Se favorece con ello la integridad moral del menor?.
hemos de decidir, por el bien supremo del menor, con quién se quedan los niños, si con la madre o el padre,
dejando prejuzgado que el bien supremo del menor pasa por estar con uno o con el otro, para buscarse luego las argucias para justificar lo que la prisión del momento y del lugar, sugiera, basándose en el principio de la inmediación, y de la libre apreciación y conciencia del Juez, o por qué no decirlo, de su arbitrariedad."Para perseguir con severidad el maltrato conyugal, fenómeno cuya gravedad en ningún momento se niega, bastaba con agravar las penas sin distinguir sexos. Como resultado, un mayor número de hombres resultaría castigado, en cuanto éstos son autores de estas conductas con mayor frecuencia estadística, todo ello sin comprometer el derecho a la igualdad; todo ello sin necesidad de comprometer el principio de culpabilidad o de responsabilidad por el hecho; todo ello sin riesgo para el derecho a la presunción de inocencia y todo ello sin peligro de afectar la dignidad de la mujer. Ofrecer una respuesta escasa, pero realmente más grave, en apariencia inofensiva o simbólica, ubicada en un sector del ordenamiento en el que no pueden confundirse garantías y principios esenciales, con meros símbolos decorativos, arriesgar la coherencia interna del sistema y sus propios fundamentos, con el fin de enviar a la ciudadanía, a los colectivos de mujeres o de mujeres maltratadas, un mensaje de engañosa contundencia, no parece una justificación razonable y objetiva para la desigualdad generada, sino, más bien, "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" (STC 55/1996) "
No podemos evitar pensar en todos los diputados de izquierdas, derechas y del centro volátil, votando a favor de esta ley al leer las palabras de Dª María. ¿Habrá pensado ella lo mismo?. En fin, reconforta pensar que hay gente que no se pliega a las modas, y que es coherente con lo que cree. No vamos a entrar en la calidad de sus razonamientos, Dª María. Hemos reproducido sus palabras porque desde nuestro desconocimiento, nos ha gustado ese párrafo que sintetiza una forma de pensar razonada que nos atrae. Queremos aplaudir su valentía y su independencia de pensamiento. Esperamos que el sentido común que, usted tan magistralmente argumenta, se habrá paso, y al final los que creemos en la cordura, podamos felicitarnos de que esta termine imponiéndose a pesar de que sean muchos los que se opongan.
Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes
Por otro lado el caracter sexista de las sentencias se puede probar por el estudio sobre cómo se hacen las sentencias, y por la formación que se da a los jueces
Quizás debería ser lo primero, pero en cuestiones penales hay que tener claro lo que es un juicio y cómo debe realizarse:
Tanto en el juicio de faltas (STC 16/2000, de 31 de enero) como en cualquier otro se reconocen a cualquier persona penalmente acusada el derecho a la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución (STC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril, 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio).
Antes de nada lo primero es ser informado de los hechos y de la calificación jurídica. Así lo dice el artículo 24 de la CE:
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
El artículo 6 del TEDH dice:
3- Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
- a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
- a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
- a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
- a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
- a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia
La presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (STC 33/2000, de 14 de febrero).
La condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, que son aquéllos que se obtienen lícitamente y se practican en el acto del juicio con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989, 62/1994, de 28 de febrero, 328/1994, de 12 de diciembre, 157/1995, de 6 de noviembre, 131/1997, 7/1999).
Se ha admitido, aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales (v. gr. atestados de accidentes de tráfico), en las que concurra el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral. Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes (SSTC 303/1993, de 25 de octubre y 33/2000).
La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal recae exclusivamente sobre la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 33/2000).
Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa (STC 209/1999, de 29 de noviembre). Finalmente, si a pesar de haberse practicado la prueba de conformidad con las garantías referidas, existe una duda razonable sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, el Tribunal la resolverá en favor del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo (TC, desde sus primeras sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril).
Todo ello sin olvidar el derecho de autodefensa y al de la última palabra a la que muchos se les pasa como si de aficionados se trataran.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País
Última actualización: 04.03.2007