Sentencia Condenatoria de JJLL

Dicen que el derecho es complicado, sobretodo cuando se condena a una persona con elementos poco racionales y nada rigurosos

 Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad. Montesquieu

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOCE DE SEVILLA (Comentarios)

ASUNTO PENAL Núm 128/06

 

SENTENCIA Nº 389

En la ciudad de Sevilla a noviembre de 2006.

El Iltmo. Sr- D. Juan Antonio Calle Peña, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Doce de los ele esta Capital, ha visto, en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciados, dimanantes del P. Abreviado número 56/O5, seguido por el Juzgado de Instrucción Núm. 10 de Sevilla, por delito de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar, en nombre de S. M. EL REY, he dictado la siguiente: Sentencia:

ANTECEDENTES PE HECHO

PRIMERO.- Han sido partes:

  • El Ministerio Fiscal, representado por Dña. Amparo Camacho Rubio.
  • Como Acusación Particular, M P P P, representado por la Procuradora Dña. Eva María Mora Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Amparo Díaz Ramos.
  • El acusado, JOSE LUIS GARCÍA NIETO, con DNI. Núm. 00000000, hijo de M y M, nacido en Morón de la Frontera, el día 24/O9/65, con domicilio en Sevilla, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña. Diana Navarro Gracia y defendido por el Letrado D. Wenceslao Moreno de Arredondo

SEGUNDO.- El juicio, oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental reproducida .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de maltrato habitual del articulo 173.2 del Código Penal, y un delito de lesiones del art. 153 del O. Penal, estimando autor al acusado JOSE LUIS GARCÍA NIETO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena:

Por el delito del art. 173.2 del C Penal, prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. /\sí como la pena del art. 48,2 del C Penal, por tiempo de tres años y costas.

Por el delito del art. 153 del C. penal, prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un ano y costos. Así corno la pena del C Penal, por tiempo de un año y seis meses, y costas.

Debiendo indemnizar a M P P P en 3.000 por la agresión sufrida, incluido el daño moral y secuelas.

 

CUARTO.- La Acusación formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, estimando autor del delito al acusado   JOSE LUIS GARCÍA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a M P P P y sus tres hijos, por tiempo de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento, respecto de los hijos de JOSE LUIS GARCIA NIETO, por cinco años; y costas. Debiendo indemnizar a M P P P en 12.000 euros.

QUINTO.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

 

HECHOS PROBADOS

El acusado JOSE LUIS GARCÍA NIETO, mayor de edad y sin antecedentes penales desde el año 1.996 mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con M P P P, conviviendo juntos gran parte del tiempo que ha durado dicha relación y de la que han nacido dos hijos, J M y A, nacidos el 25 de Septiembre de 1.997 y el 28 de Diciembre de 2.002, respectivamente, formando igualmente parte de la familia un hijo de M P habido de un anterior matrimonio de ésta, A, de 14- años de edad.

Desde el inicio de la convivencia el comportamiento del acusado fue muy controlador y aunque la M P P intentaba adaptarse a sus exigencias, A, de pocos años en esos momentos, tenía grandes dificultades para hacerlo, con lo que el acusado incrementó progresivamente la dureza en el trato con el menor

Situación de autoritarismo y violencia que se fue extendiendo a los otros dos menores.

La situación de violencia se incrementó en el año 1.997, lo que generó que M P P se separara del mismo, si bien al cabo de -in año volvieron a convivir, incrementándose de nuevo la violencia desde el año 2002.

Durante los dos años anteriores a 1a ruptura de la relación, ocurrida en mayo de 2004, el acusado ha mantenido una actitud violenta con los miembros de la familia, obligando a los niños a no moverse, a no jugar, a no hacer ruido, a comer lo que él quería, a dormir la siesta en los momentos que él decidía, chillándoles, y en ocasiones pegándoles, si no hacían lo que les ordenaba. Y especialmente con su pareja y con el hijo de ésta A, profiriendo a M P P expresiones tales corno "no vales para nada", inútil" "estas loca, como tu familia", con continuos reproches y descalificaciones, expresiones que afectaban especialmente a M P que desde octubre de 2003 se encontraba de baja laboral por sufrir un estado a nsioso-depresivo debido a problemas de salud de su hijo A, igualmente el acusado en diversas ocasiones y sin que consten fechas concretas, decía a A que era "una mierda" y que "no iba a llegar a nada en la vida", llegando a propinarle en alguna ocasión bofetadas y golpes.

Por todo ello, los miembros de la familia vivían en un clima de tensión.'

El día 13 de Mayo de 2004, P P interpuso denuncia tras una discusión en el domicilio familiar, en Urbanización las Góndolas de Sevilla, y en presencia de los hijos, en el transcurso de la cual el acusado manifestó a M P que no valía para nada, que no educaba a sus hijos y que estaba loca, ante lo cual, el menor A se enfrentó al acusado en defensa de su madre , intentando el acusado agredir al menor, cosa que no pudo conseguir al interponerse M P, por lo que el acusado comenzó a empujar y golpear a M P, que cayó al suelo, sufriendo contusión craneal y contractura para cervical bilateral, que curó sin necesidad de tratamiento médico, en 30 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el articulo 173.2 del Código Penal, y un delito de lesiones del art. 15 3 del Código Penal, ambos, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre.

En cuanto al delito de maltrato habitual, tomo afirma la STS de 28-2--2005: ‘Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes,

La S.T.S. 927/2000 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 CP- que penaliza la violencia domestica cuy si g ra ve incidencia en la convivencia familia r es innegable y su doctrina debe complementarse por otras. ss T.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 de Marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados funda menta1mente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar.

Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuicia miento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas} ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros; de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas O enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familia r constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de “non bis in idem”- parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrata sino que lo importante es que el Juez: llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse corno concepto criminólogico-social, no como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art 153 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las mas variadas formas de maltrato que se dan en la vida real".

Y, como afirma la STS de 24-6-2000. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acredita r la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, se estaría en un su puesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia corno ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO. 14/99 de 9 de Junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquellas hayan quedado prescritas".

En cuanto al delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153, 2º del Código Penal. El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, tiende a proteger la integridad moral, psíquica y física y la libertad de ofendido o perjudicado, y se comete cuando se realiza algún ataque a los bienes antes citados, causando un menoscabo psíquico o una lesión no constitutiva de delito, un maltrato de obra o una amenaza leve con armas y otros instrumentos peligrosos, en los que tanto el autor o sujeto activo, como el ofendido o sujeto pasivo, sean algunas de las personas mencionadas en el articulo 173.2° de dicho Texto Legal.

De las pruebas practicadas en el Juicio Oral y esencialmente de las firmes declaraciones prestadas por los testigos M P P P y Álvaro López P en los que este Juzgador no ha apreciado motivos para dudar de su veracidad, existiendo persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, con profusión de detalles en el acto del juicio, han quedado acreditados los hechos que se han declarado probados.

El propio acusado reconoce que el día 13-5-2004, tuvo una discusión con M P aunque, en su lógico afán exculpatorio, niegue que le agrediera, agresión que ha quedado acreditada tanto por las manifestaciones de los citados testigos, como por el dato objetivo de la asistencia médica que precisó el mismo día de los hechos, folio 22, y que viene a corroborar lo declarado por los mismos.

La testifical de las víctimas viene corroborada, además, por las siguientes testificales, en las que este Juzgador tampoco apreció motivos para dudar de su veracidad:

1.- Maria Carvajal Jiménez, compañera de trabajo, vecina y amiga del matrimonio, quien manifestó que veía en el acusado una actitud autoritaria y amenazante en sus relaciones familiares, pues cuando se relacionaba con los demás, era correcta, que había oído al acusado decir a M P “eres tonta, inútil, no sirves para nada” y que M P le pidio que si oía golpes o gritos, que llamara a la policía.

2.- Rufina Pérez Rocío, madre de M P, quien manifestó que vio a A que tenía una mano señalada en la cara, y que el acusado le reconoció que se le había ido la mano.

3.- Ángela P P, manifestó que ejerció de canguro en casa de su hermana M P, que presenció los insultos del acusado hacia su hermana, a la que llamaba tonta, en tono despreciativo, y los insultos hacia A, que su hermana se mostraba con miedo, que le vio maratones en los brazos, que su sobrino J M también mostraba miedo al acusado. Que la conducta del acusado fuera del entorno familiar era normal.

4.- Rocío P P, hermana M P, manifestó que tuvo bastante relación con la pareja, ejerció de canguro, observó que el acusado llevaba un control directo, sólo con la mirada, que escuchó insultos en su hermana “tonta, no sabes hacer nada”, que le vio moratones en los brazos, que su sobrino J M le decía “tita, ¿vienes a salvarme?, quédate”.

5.- Elena personal P, hermana M P, manifestó que le vio ya su hermana un cardenal en la espalda, que por las mañanas el acusado despertaba a los niños a g ritos, que le tenían miedo, y a su hermana le gritaba de manera humillante, le decía "toma las pastillitas y cállate", que vio como A tenía la cara señalada de un bofetón propinado por el acusado, que otro día presenció una discusión de la pareja porque él le imponía a su hermana que tenía que dormir la siesta, y como ella decía que no, la cogió y empujó hacia dentro del dormitorio, que llamaba a su hermana "tonta, no vales para nada".

6.- Federico Ramos Belloso, novio de Rocío P, acompañaba a su novia cuando iba de canguro, manifestó que los niños mostraban miedo a su padre y les decían que él los iba a salvar.

Igualmente corrobora la versión cte las víctimas, el informe de la Unidad de  Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío elaborado por la psiquiatra Dª I España Ríos y la psicóloga Dª Marta López Narbona, en el que una de las conclusiones de su diagnóstico es "disfunción familiar", al haber constatado los problemas existentes en la pareja, así, se afirma en dicho informe (folio 183 de las actuaciones) señalamos que esta pareja tiene dificultades más allá de A y que están de base, éste se sitúa como chivo expiatorio de todos los problemas familiares como una forma de evitar afrontar problemas más graves como pueden ser los de pareja". El informe psicológico realizado por la Psicóloga Dª Sagrario Cruz: Hernández, quien concluye que M P P ha sufrido maltrato emocional, psicológico y físico prolongado- Así como la copia de la denuncia formulada por M P el día 26-1O-1997, que obra a los folios 389 y 390.

Por lo que a la vista de tales pruebas se llega a la convicción de que las víctimas han vivido en un estado de agresión permanente.

Sin que estas pruebas queden desvirtuadas por la restante testifical practicada en el acto del juicio. Pues algunos de estos testigos sólo tuvieron relación profesional o laboral y no de amistad con el acusado o con la pareja, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Otros sólo han tenido una relación ocasiona con la pareja, como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (incluye al padre). Y en cuanto a los otros testigos que sí han podido tener un mayor contacto o convivencia con la pareja,xxxxxxxxxxxxxxx, aun admitiendo la objetividad de su testimonio, pues las el dos últimas son hermanas del acusado, con lógico interés en favorecerlo, el hecho de que manifestaran que no han presenciado malos tratos y que describieran a la pareja como normal, no quiere decir que estos malos tratos no hayan tenido lugar en momentos en que ellas no han estado presentes; habiendoreconocido I C que en el año 1997, el matrimonio tuvo una crisis y que el acusado se llevó al niño, y que medió su marido, que es abogado, y que por la noche devolvió el niño a M P.

Como tampoco quedan desvirtuadas por la pericial del polígrafo, pues si esta prueba fuera concluyente sobrarían todos los restantes medios de prueba. Máxime cuando dicha prueba ha sido realizada por un profesional contratado por el propio acusado y no por un profesional independiente. Habiendo manifestado dicho perito en el acto del juicio que dicha prueba tiene un margen de error y que la prueba se basa en medir la reacción fisiológica cuando se dice una mentira, que esta reacción fisiológica se produce por el miedo a las consecuencias negativas derivadas de que sea descubierta la ‘mentira. Mas, como puso de relieve la Acusación Particular, poco miedo podía tener el acusado al realizar la prueba, pues si su resultado fuera contrario a sus intereses, bastaba con no aportarla.

Y en cuanto a las restantes periciales psicológicas y siquiátricas, de la defensa, poca relevancia tiene que el acusado no padezca patología psíquica ni trastorno de la personalidad, pues esta ausencia no descarta "per se", la comisión de los hechos de los que viene acusado. Habiendo trasladado indebidamente a esta causa penal, la discusión civil sobre el progenitor más adecuado para asumir la guarda y custodia los menores y el régimen de visitas.

SEGUNDO .— De los expresados delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado JOSÉ LUIS GARCÍA NIETO, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, articulo 28 del Código Penal, en relación con el articulo 27 del mismo Texto Legal.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal, no concurriendo gravedad del hecho como a las circunstancias personales del acusado, que carece de antecedentes penales, procede imponer, por el delito de maltrato habitual del articulo 173.2 del Código Penal, al concurrir el subtipo agravado del párrafo segundo, la pena de un año y nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a M P P y a sus tres hijos, ni a su domicilio, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de tres años. Y en cuanto al delito de lesiones del art. 153 del Código Penal, seis meses de prisión, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pues aunque concurre el subtipo agravado del párrafo segundo, con lo que la pena mínima sería de siete meses y quince días de prisión, por imperativo del principio acusatorio no procede imponer al haberlo hecho por tres delitos de lesiones, que le fueron denegados en el auto de apertura del juicio oral; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a M P P y a sus tres hijos, ni a su domicilio, a una distancia Inferior a 500 metros, por tiempo de un año y seis meses. No considerando este Juzgador necesario ni adecuado la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento, que solicita la Acusación Particular, pues habiéndose acordado por sentencia del Juzgado de Familia (folios 798 y ss), la atribución de la guarda y custodia a la madre y la privación del régimen de visitas respecto del acusado, resulta más adecuado el seguimiento de esta medida en el orden civil, que permite la revisión de la misma cuando cambien las circunstancias, que en el orden penal donde no cabe modificación alguna durante el cumplimiento de la pena.

QUINTO.- Según los arts. 109 y siguientes del Código Penal, los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos, por lo que deberá indemnizar a M P P P, en la cantidad de 4.000 euros, por las lesiones y los daños morales, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la LECivil.

SEXTO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicación,

 

FALLO

 

Que debo condenar y condeno al acusado JOSÉ LUIS GARCÍA NIETO como autor de un delito de maltrato habitual, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a M P P y a sus tres hijos, ni a su domicilio, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de tres años.

Y como autor de un delito de lesiones del art. 153 del Código Penal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante UN AÑO y prohibición de aproximarse a M P P y a sus tres hijos, ni a su domicilio, a una distancia Inferior a 500 metros, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a M P P P en 4000 euros, por las lesiones y los daños morales, cantidad ésta que seré incrementada con los intereses legales establecidos en la LE.Cívil.

Sírvale de abono, en su caso, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Apruebo, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de solvencia que dictó el Sr. Juez Instructor.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de 10 días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando en Audiencia Pública, doy fe.

 

La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria, incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder excesivo.
Demoscopia 1995. El País

Última actualización: 04.03.2007