Petición de nulidad de actuaciones
La práctica de los equipos psicosociales podría haber dejado la puerta abierta para una petición masiva de nulidad de actuaciones que deberíais contemplar
Con el fin de anular vuestro caso, y tener una segunda oportunidad además de generar pruebas para pedir indemnizaciones por mal funcionamiento de la justicia, os propongo que se pida anular el juicio en el que intervinieron los equipos psicosociales siguiendo el siguiente camino:
Este camino se recorre cuando teníes sentencia firme, no han pasado más de cinco años desde que lo es, y al enteraros del desamparo en el que os encontráis con motivo de la respuesta del COP de Madrid, o si vuestra psicóloga ha sido sancionada por la Comisión Deontológica del COP. El plazo para presentarlos es de 20 días laborables a contar desde que tengáis noticia.
El incidente de nulidad de acutaciones está contemplado en el artículo 241 (Artículo modificado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) que reza lo siguiente:
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Sería bueno acompañar la petición con una resolución particular de vuestro caso del COP, pronunciándose sobre los puntos de la respuesta del COP de Madrid en vuestro caso particular, para aquellos casos en los que viváis fuera de la Comunicad de Madrid. Para los que vivís en la Comunidad de Madrid, la parté genérica de ese documento demuestra el desamparo sufrido, y debería ser suficiente. Recordad que tenéis un margen de 20 días desde que os enteráis.
La base a plantear es la vulneración de de las debidas garantías en todo proceso judicial donde hayan intervenido estos equipos, ya que la sentencia se basa en una prueba, su pericial, que no ha sido realizada con las debidas garantías, ya que el COP reconoce la no competencia sobre los trabajadores de la administración, vulnerándose, con caracter general principios reconocidos básicos en la respuesta del COP de Madrid, como son:
Evidentemente debéis de argumentar como esta infromación de la que os acabáis de enterar ha afectado negativamente al artículo 24 de la CE, la tutela judicial efectiva, que no es otra que la pérdida de las garantías procesales debidas en todo proceso judicial, al haberse realizado una prueba científica en unas condiciones tales, que no merecen el amparo del Colegio Profesional, al que se le ha marginado con la formación de unos equipos, sobre los que no puede aplicar criterio alguno, ni actividad sancionadaroa alguna, que garanticen la correcta aplicación de la Psicología, institución que tiene, en exclusiva, encargada la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos en juego en el ejercicio de la profesión, lo que es una cuestión que se le escapa al juez.
En contra de lo que se dice, el juez no es quién para valorar nada relacionado con el ejercicio de una profesión, y si necesita un psicólogo, quien en exclusiva tiene la "palabra legal" de dicho ejercicio es el Colegio Profesional, en este caso de Psicología, cuya relevancia es máxima por estar en juego la integridad física y moral de las partes, dándole aún máyor relevancia, si cabe, el hecho de que se encuenren involucrados menores. Para mayor detalle de la relevancia de los Colegios Profesionales consultad las STC 131/ 1989 y STC 76/ 2003.
Por lo que más queráis, ¡¡no olvidad la necesidad de consultar a los menores con más de cinco años!!, según sentencia STC 152/ 2005, algo que nuestros ilustres juristas desconocen, todavía, en su inmensa mayoría. Os dirán que segun el Código Civil es a los doce años, desconociendo la STC 152/ 2005, no hacerlo es inconstitucional, y anula el proceso. Además esta consulta obliga a hacerlo con expertos de alienación parental, según el único documento jurídicamente relevante de cómo valorar a un menor en las causas de divorcio. Os podrán decier que como no es español no vincula, a lo que habrá que recordarles que la Psicología carece de nacionalidad, y que ese argumento no es obvice para que pasen, además de forma indebida según el mencionado documento, pruebas como son el MMPI (Minesota, Masachusets ...) que es americanísimo hasta en el nombre. Precísamente la falta de protocolo acorde con el buen ejercicio de la psicología, es precisamente uno de los pilares de nuestra reclamación que se materializa, en la gran divergencia entre la praxis y lo que requiere el documento mencionado.
Ya hay un par de recursos en el Tribunal Constitucional argumentando lo aquí indicado, que está a la espera de resolución. Sería importante que se pusieran el máximo posible. Pensad que si se consigue el amparo se abre la puerta de las multimillonarias indemnizaciones por mal funcionamiento de la justicia con afección negativa al interés suprema del menor, vulneración de derechos, maltrato institucional, etc.
Es importante que solicitéis en todos los procedimientos ordinarios, de forma explícita, cuando haya razones que lo justifiquen, en todos los procedimientos ordinarios, que se valore si existe Alienación Parental, omitiendo la palabra Síndrome, para evitar vías de escape estúpidas, pero vias de escape. Al hacerlo así, se ganará en legitimidad porque la correcta valoración exige un expecialista (acreditable) en Alienación Parental. La profunda incompetencia de muchos jueces les llevará a no hacer ni caso, incurriendo en incongruencia omisiva, o a hacerlo ellos mismos, para lo que carecen de competencia, y excepcionalmente a mirarlo usando uno de sus psico-colegas, que en la mayoría de los casos carecen de las condiciones necesarias para hacer dicha valoración. Para poder recurrir luego todo esto, es condición imprescindible que se exprese de forma explícita, si no luego es más difícil defenderlo.
No dejad de considerar esta posibilidad, y aquel que se decida que se lance a la aventura.
El juez de famlilia, con toda probabilidad, lo desestimará, e incluso os podrá condenar en costas, pero lo hará en la mayoría de los casos incurriendo en inexcusable ignorancia, lo que es una falta muy grave contemplada en el artíctulo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 417 (Artículo modificado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.
Esa desistimación habrá que recurrirla ante el Tribunal Constitucional, no sólo la resolución que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, sino la sentencia combatida en ese incidente, repitiendo los argumentos de la nulidad de actuaciones.
La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria,
incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder
excesivo.
Demoscopia 1995. El País
Última actualización: 04.03.2007