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Doce sentencias del TEDH sobre Alienación Parental
En las que se sanciona a los estados por no hacer nada
sobre la alienación parental.
Estas sentencias demuestran que la Alienación Parental
existe. Lo que no existe es la voluntad política de auxiliar a los menores
que la padecenc, lo que provoca la condena del estado en cuestión..
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Estudio
contundente sobre la mala praxis judicial en la jurisdicción de Familia.
Este importante estudio sobre casi mil sentencias de
familia, revela una pésima praxis judicial que bien podría hacer incurrir
a jueces y magistrados en una falta muy grave contemplada en el artículo
417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se os invita a leerla y a poner
una queja sobre esta cuestión a todos frente al Defensor del Pueblo. |
Sentencia Custodia Compartida sin acuerdo de la Audiencia Provincial de
Castellón.
Aquí sentencia de 1ª Instancia.
Los que creemos en la igualdad ante la ley, los que
detestamos el fraude de ley, los que seguimos creyendo en la igualdad, los
que creemos que nuestros hijos tienen y deben tener padre y madre, los que
vemos en el uso de judicial de la ciencia rasgos totalitarios, los que
pensamos que la prensa debe ser libre para decir la verdad, los que
queremos que los menores dejen de usarse como herramienta política, los
que en definitiva conservamos una esperanza residual en el correcto
funcionamiento de la Justicia, hemos de felicitarnos por la existencia de
esta sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, por lo que de
varapalo supone a las tesis dogmáticas de custodia monoparental, al
dinamitar todos sus fundamentos ideológicos.
Esta sentencia deja clara el buen hacer de
Julio Bronchal, frente a los otros profesionales, que para dejar
muestra de su pobreza intelectual, ni capaces de mantener sus posturas
dogmáticas de género, con el más leve rigor científico. A Julio
hay que agradecer no sólo aquellos aspectos que expresamente la sentencia
referencia, sino el haber conseguido que todos hicieran suyas las tesis de
Julio en relación a la asignación de custodia, y en ese todos, hay que
incluir al fiscal. ¡¡Casi nada!!. Dicho convencimiento ha sido tan
profundo, que ya no se distingue entre las ideas de Julio ni de la
Audiencia Provincial de Castellón. Sin duda se avanza muy lentamente en el
terreno de la Custodia Compartida, pero se avanza.
Es una sentencia muy importante, que vuestros abogados
deberían de conocer.
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Otra sentencia muy importante
para quien vive en Madrid, es esta
sentencia de la A Provincial, Sección 22.
Esta sentencia concede Custodia Compartida sin acuerdo, y
tiene el gran valor, de que esta sección afirma que su criterio es no
otorgar Custodia Compartida sin acuerdo. Pues bien, esta sentencia sirve
para recurrir en amparo todas las que no conceda custodia compartida, pues
demuestra que cuando quiere si las da y eso tiene un nombre: arbitrariedad.
El Tribunal Constitucional, permite que dos tribunales tengan criterios diferentes, pero no uno
mismo. Esta sentencia tiene gran relevancia constitucional. |
Un auto de una
juez, intenta averiguar si el perfil de un hombre es criminal o no.
Este inquietante auto plantea la condena por cuestiones
de "personalidad", lo que nos acerca al estado Nazi..
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La sección
24 de la Audiencia Provincial de Madrid, evita el continuo peregrinaje de
un menor que supondría ver al padre.
La mencionada sección, trata de evitar al menor el
continuo perigranje que supondría ser feliza con papá y mamá. Lo decide
SSª desde su más profundo desconocimiento, aunque eso sí, con toda la
autoridad que le confiere el ordenamiento jurídico. Menos mal que los
puentes no están diseñados ni ejecutados por jueces.
Lo único que cuestiona esta sentencia es el
"peregrinaje" que permita a un menor estar con su padre, cuando éste se
haya divorciado de su madre, pues incluso si el padre trabaja en el
extranjero y no se hayare divorciado, el menor podrá seguir entrando y
saliendo sin límite del país cuantas veces quieran sus padres, siempre que
tengan la documentación reglamentaria. Lo que parece que está mal
es que cuando los padres se divorcian no lo hagan también los hijos, ya
que entonces correría peligro la casa de mami. |
Aconseja
custodia para la madre aún reconociendo que la madre maltrataba a la hija.
El padre ve con desesperación como la juez separa a la
hija del padre, después de reconocer que esa información la ocultó en su
informe. La fiscal, parece más interesada en echarle un cable al psicólogo
que en investigar lo que realmente ocurre, y así defender la integridad de
la menor. Tenemos la comparecencia,
y un resumen de las confesiones que
el psicólogo hizo al padre en la exploración. |
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que ha
participado Julio Bronchal y que reconoce el derecho de los menores a estar
con su padre. |
Sentencia ejemplar de Murcia donde se retira las
visitas aun padre que manipulaba a sus hijos. |
Sentencia SAP con cambio de custodia desde
Ponferrada. |
Caso de Sevilla en el que el juez se atreve
a apartar a la menor de la madre resolviéndose el caso. Este caso está mejor desarrollado aquí por Sara
Almeida, aunque no estamos seguros de que predique con lo que dice. |
En relación con la indemnización por mal
funcionamiento de la administración en los casos en los que se priva al
menor del contacto de su madre, tenemos esta auto que resuelve sobre la indemnización.de la sala
sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Es una sentencia digna
de ser estudiada. |
Perla de SAP + Denuncia Falsa + Cambio de Custodia
en Lugones Este es uno de los pocos
casos en los que el guión de género les ha salido mal. El guión de género,
como sabéis consiste en lavar el cerebro del menor, denunciar en falso, y
quitarse del medio a esa incomodidad que algunos nos empeñamos en seguir
llamando padre.
Por cierto. No estamos seguros de que esta sala haya
defendido siempre el mismo criterio. Aquellos de vosotros que haya pasado
por ella, con una suerte diferente, señalar que la presencia de esta
sentencia, podría cambiar vuestra situación. El Tribunal Constitucional, dice cuando alguno de
vosotros insistís que la sentencia de vuestro divorcio es sexista, que esa
afirmación es intolerable a menos que se aporte otra sentencia del mismo
juzgado o tribunal en el que se evidencie un trato diferente. Pues bien,
que sepáis que existe esta sentencia, y los que creáis que habéis sido
tratados de forma diferente por este tribunal, podéis plantear una
cuestión de nulidad, lo que con toda probabilidad rechazarán y
probablemente os condenen en costas. Ahora bien, si ocurre así, podéis ir
directos al Tribunal Constitucional, y si no a
Estrasburgo. No dejéis de intentarlo, y si no os encontráis con
fuerzas, escribidnos y os leeremos la cartilla, recordandoos la obligación
que tenéis de actuar en el beneficio de vuestros hijos. No tenéis
elección. Tenéis que actuar, salvo que prefiráis cargar sobre vuestras
conciencias el dejar a vuestros hijos abondonados a su suerte, y mereced,
en buena lógica, su reproche por el resto de vuestras vidas. Aunque
algunos os pretendan hacer sentir padres Burguer King de segunda, creo que
no necesitamos recordaros que sois unos padres plenos con todas sus
consecuencias y obligaciones, al menos morales.
En este caso, se otorga la custodia del hijo de un
matrimonio al padre por asumir mejor la separación de la pareja es un caso
de SAP con cambio de custodia en Lleida |
Est es un Auto de Ayamonte en
el que se deniega una orden de alejamiento en la que se reconoce que hubo un
incidente pero que en ningún momento era merecedor de la orden de
alejamiento.
Sobre esto tenéis que hablar con vuestros abogados, hacedles entender que
asociado a las causas de divorcio con menores hay muchos intereses espurios,
en los que se pretende joder al otro utilizando a los menores, o quedándose
con casi todo. ¡¡Ojo al dato!!. Para que se ilustren, hacedles leer este artículo
sobre SAP, también disponible
en castellano. Recordad lo que decimos sobre las denuncias falsas y las condiciones (famosa triada) para que un
testimonio quiebre la presunción de inocencia, que al aplicarla en un
entorno de psicosis de género, hace que pase lo que pasa
como en el caso de JL, psicosis de la que no parece
liberarse el CGPJ, con las implicaciones que puede tener eso en las
garantías a tener un juez imparcial .... |
Sentencia: 000864 / 2005
del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Castellón. NIG.: 12040-42-2-2004-0011198,
primera custodia de custodia compartida sin acuerdo entre las partes,
luchada por Julio. |
¡Otra sentencia de Custodia Compartida por lo
contencioso peleada por nuestro incansable Julio, seguida de la confirmación por la
Audiencia Provincial. |
Sentencia de
Lliria, en el que una madre con una capacidad increíble de leer los
deseos más íntimos del menor, y haciéndose portavoz de ellos llegó a la
conclusión de que al no poder limitar por sentencia las visitas del padre,
esta debía, a toda costa, impedir que el hijo estuviera con el padre,
decidiendo no entregarle al padre su hijo.El Juez, ha sancionado a la madre.
En otro caso similar fue condenada a pagar 3000 €. La publicaremos en cuanto
la tengamos. |
Sentencia de
Asturias. Claro ejemplo de una mala estrategia por parte del que se
quiere defender del SAP, que por mala se repite: calificar como delictivo
los actos que llevan al SAP. Estos actos no son delictivos en sí mismos: es
decir hablar mal de alguien no es un delito, decir que a los que les gusta
leer son tontos porque el progenitor alienado lee mucho no es delito ... Lo
que es delito es maltratar al menor y el SAP es una forma de maltrato
emocional. Esto es una cuestión científica y no jurídica, por lo tanto
el planteamiento jurídico no ha de entrar en ello. Dicho esto, lo que
proponemos es demostrar que la conducta del progenitor malicioso está dentro
de lo contemplado en el Proceso de Alienación Parental, o inculcación
maliciosa y lo que es programación y lavado de cerebro, y esa sería la conducta
delictiva que ha de ser valorado por un profesional médico-sanitario (ojo
porque los equipos psicosociales, en su gran mayoría no lo son ya que les
falta el PIR). Pensad que si esos hechos se hicieran a una persona mayor,
carecerían de importancia. Por lo tanto es importante entender que la
estrategia que sugerimos implica:
- Invocar el proceso de inculcación maliciosa
(programación y lavado de cerebro) como una forma de maltrato
emocional al menor. Esto es una cuestión científica no jurídica.
- Demostrar que el progenitor alienador está
incurriendo en ese tipo de actuación. Esto si es una cuestión jurídica
a probar.
Es importante tener claro y saber exponer adecuadamente
el carácter científico de las
periciales.
Sugerimos que miréis bien nuestra página, y actuéis
bien informados. Tened en cuenta que para que las cosas salgan bien,
debéis involucraros personalmente a nivel legal y psicológico. Sin esa
implicación, hoy por hoy, lo tenéis difícil. |
Tenemos una Sentencia Alienación Parental en el
Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal reconoce la
programación de la menor por parte de la madre y la falta de diligencia del
estado para hacer cumplir el derecho del menor y del padre a mantener una
relación.
Es muy importante que conozcáis la sentencia del
caso Sevilla, por lo que contiene de doctrina jurídica del proceso de
alienación parental, sin nombrarlo. Contiene todos los elementos: frases
impropias del menor, indemnizaciones, torpeza judicial, etc., |
Juzgado de Familia de Oviedo y Audiencia
Provincial, retira la guardia y custodia de dos menores de 9 y 8
años de edad a la madre, vecina de Lugones (Siero). La noticia la tenéis en nuestra página, y esta
tomada del periódico Nueva España. Como podréis ver está tamizada por la
información de la periodista, que deja entrever una actitud quizás
interesadamente crítica sobre la existencia de esta forma de maltrato. Un
buen ejercicio es que los que conocéis este tipo de síndrome, y como
entrenamiento para detección de mecanismos lingüísticos manipuladores,
hagáis una lectura detallada, para tratar de identificar los que pudieran
haber. |
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial
ratificó el 10 de Febrero de 2006 la sentencia dictada por el Juzgado de
familia de Oviedo por la que retiraba la guardia y custodia de dos
menores de 9 y 8 años de edad. El tribunal considera probado que «el
trastorno materno», por el que distorsiona «intencionadamente» la imagen del
padre de los menores, había repercutido negativamente en sus hijos hasta
hacerlos «enfermar gravemente». El fallo hace hincapié, además, en la
mejoría médica de los niños desde que se hizo efectiva la sentencia del
Juzgado ovetense. |
Gijón. Un padre es indemnizado
porque la Justicia no fue capaz de hacer cumplir un régimen de visitas.
Ahora el padre es un desconocido. Otro más. Tomad nota del camino. |
AP Asturias 2005.-
Guarda y custodia de los hijos: concesión al padre: acreditación psicosocial
de que los hijos están afectos de síndrome de alienación parental inducido
por la madre |
AP. Alicante.-
PRINCIPIOS JURIDICOS: «IN DUBIO PRO REO»: Aplicación: delito de
agresión sexual: existencia de dudas en el juzgador de que hayan ocurrido
los hechos.
Destacan los referidos peritos que María Rosa presenta
un tipo de personalidad narcisista y que con un alto grado de probabilidad
está desarrollando ideas delirantes o deliroides que le permiten
justificar las adversidades y contradicciones con la realidad (folio 524 y
siguientes de las actuaciones).
Según el informe que realizan los Srs. Alexander y
Everardo : "las personas que tienen este trastorno (trastorno de
personalidad narcisista) son muy vulnerables ante las situaciones de
estrés o de rechazo -problemas psicosociales-llegando fácilmente a generar
ideas delirantes como manera de enfrentarse al fracaso. Existe una alta
probabilidad de que María Rosa esté desarrollando ideas delirantes
relacionadas con la situación de abuso de su hijo como medio compensatorio
de afrontar la ruptura de pareja y protegerse del fracaso que de ello se
deriva. Parece que María Rosa ha desarrollado líneas de pensamiento
peculiares y probablemente desviadas de la realidad".
Incluso los citados peritos, apoyados por la Sra.
Rosario , apuntan la existencia de un probable "Síndrome de Acusaciones
Infundadas durante el Divorcio" (SASID) por parte de María Rosa y de un
"Síndrome de Alienación Parental" (SAP) por parte del menor Serafín , como
alteración en la que los niños manifiestan una total desaprobación hacia
uno de sus progenitores (generalmente el padre), así como un descrédito
exagerado e injustificado por el miedo a perder el cariño del progenitor
que queda con él tras una separación y con el que mantiene un mayor
vínculo afectivo. Según manifestaron en el plenario los peritos indicados
"el niño fábula y muchísimo, está mediatizado por la madre, que ha tomado
la actitud de víctima en la separación matrimonial y el niño ha tomado
partido por ella".
Los peritos exponen en sus informes, que ratifican en el plenario,
cuales son las pruebas, actitudes, relatos y comportamientos de María Rosa
que les llevan a las conclusiones arriba expuestas, e igualmente explican
por qué afirman que las manifestaciones de Serafín respecto de los abusos
sexuales son "probablemente increíbles", en coincidencia con la perito
psicóloga Sra. Rosario.
Así indican que no hay relato por parte del niño, que
se limita a contestar las preguntas que se le formulan y lo hace de forma
distinta según el interlocutor y la ocasión, sin verbalizaciones por parte
del padre ni de él mismo, ni reproducción de conversaciones o detalles, ni
de sus sentimientos ni pensamientos, no aparece autodesaprobación ni
perdón, no indica ninguna complicación o imprevisto en el desarrollo de
las acciones de abuso, aparecen afirmaciones carentes de toda lógica "mi
padre me pegaba con un alfiler y me llevaba a un edificio y me pinchaba
con una navaja, me pegaba en la pilila con un martillo, me pinchaba en el
culo con las palas de un tractor". |
AP. Murcia
SEPARACION MATRIMONIAL: efectos: régimen de visitas: suspensión:
procedencia: abuso emocional del padre hacia los hijos: generador de
síndrome de alienación parental respecto de la madre: situación que aconseja
un distanciamiento con el padre hasta que la terapia psicológica de la
unidad familiar aconseje otra cosa: irrelevancia de que el informe
psicológico del juzgado aconseje visitas tuteladas en el punto de encuentro.
La sentencia, siguiendo el resultado de los informes
del Gabinete Técnico del Juzgado de Familia, aprecia una grave situación
de los menores, con síndrome de alienación parental causado por el
comportamiento del padre, por lo que desestima la demanda, además de
suspender a éste en el ejercicio de la patria potestad, prohibiendo que
comunique con los hijos y condenándole en costas. |
AP Barcelona S 6 Octubre 1999. Pte.: Marcial
Subirás Roca
La Audiencia desestima el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia que atribuyó la guarda y custodia de los
menores a su padre. Entiende la Sala que si ambos progenitores están
capacitados para la guarda y custodia de los menores, y si la atribución
que de ella se hizo a favor de la madre no dio el resultado deseable, no
solo por la obstinada obstrucción del régimen de visitas concedido al
padre, sino que para obtener un total distanciamiento paterno-filial,
antes que dar normal cumplimiento a un régimen de visitas, impuesto, sin
impedimento alguno para su debido cumplimiento, llegó a extremos de
entrega y recogida de los menores en el Juzgado de Guardia, lo más
prudente es la atribución de la guarda y custodia de los menores a su
padre.
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AP Gipuzkoa A 32/1998 de 3 Noviembre 1998.
Pte.: Yolanda Domeño Nieto
"Teniendo en cuenta la escasa convicción con la
que el niño relata los hechos y su comportamiento poco natural y
espontáneo, se valora la posible influencia de los
adultos que conviven con él ante la negativa de ir con
su padre"
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AP Bizkaia A 93/2002 de 2 Enero 2002. Pte.:
Antonio García Martínez
En ejecución de sentencia de separación se
modificó el régimen de guarda y custodia sobre el hijo de los
litigantes, pasando ésta al padre. La madre demandada recurre en
apelación.La AP considera plenamente justificado el cambio de custodia,
dada la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento
del régimen de visitas establecido en favor del padre, lo que implica un
incumplimiento y desatención de sus obligaciones relativas a la patria
potestad. Indica también que, aun cuando el cambio de ambiente no sea
beneficioso para el menor, más perjudicial sería que éste continuara sin
mantener relación con uno de los progenitores.
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AP Barcelona S 5 Marzo 1999. Pte.:
Pascual Ortuño Muñoz
Por otra parte, de los informes psicosociales
emitidos por el SATAV, (folios 155 a 159 y 380 a 384), se infiere que
los menores presentan determinadas anomalías conductuales y especial
rechazo hacia la figura materna, por el complejo sistema de lealtades al
que se han visto sometidos, que han aflorado después de que la guarda
estuviese encomendada al padre desde la anómala resolución adoptada en
el incidente de oposición a las medidas provisionales de divorcio que,
de forma irregular, fueron admitidas y tramitadas, presentando una
situación de riesgo en cuanto a la estabilidad psicológica de los
menores, … , la opción de los hijos ha de ser ponderada, como un
elemento de juicio más, con el resto de las circunstancias que
concurren, para adoptar la decisión que, en cualquier caso, corresponde
a la autoridad judicial, como ya se ha expresado anteriormente. Del
resto de los informes psicológicos aportados por las partes, que tienen
la naturaleza de prueba documental de parte, no puede tomarse en
consideración el emitido por la psicóloga Sra. Dª Delfina (folio 199),
al adolecer de los requisitos más elementales para que ofrezca valor
científico, toda vez que no indica los instrumentos de diagnóstico
empleados
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AP Bizkaia A 93/2002 de 2 Enero 2002. Pte.:
Antonio García Martínez
En ejecución de sentencia de separación se
modificó el régimen de guarda y custodia sobre el hijo de los
litigantes, pasando ésta al padre. La madre demandada recurre en
apelación.La AP considera plenamente justificado el cambio de custodia,
dada la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento
del régimen de visitas establecido en favor del padre, lo que implica un
incumplimiento y desatención de sus obligaciones relativas a la patria
potestad. Indica también que, aun cuando el cambio de ambiente no sea
beneficioso para el menor, más perjudicial sería que éste continuara sin
mantener relación con uno de los progenitores.
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Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm.
200/2004 (Sección 5ª), de 9 junio. Jurisdicción: Civil. Recurso núm.
23/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Álvarez Seijó.
Las señoras peritos llegan a aludir a la
presencia del llamado "síndrome de alienación parental".
Así las cosas, es patente, como se dijo, el
derecho de la madre a comunicar con sus hijos, y también que éstos
comprendan e intenten no poner objeciones a tal relación; la posible
manipulación que sufren al respecto ha de traer en consecuencia que la
Sala no tenga en cuenta, como apunta el informe pericial, la actitud
negativa de los menores, debiendo exhortar a Don José Ignacio a que
lejos de dificultar, apoye las relaciones paterno-filiales y haga
cumplir el régimen de visitas como es su obligación.
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Sentencia Audiencia Provincial Alicante núm.
141/2004 (Sección 3ª), de 9 marzo.
Incluso los citados peritos, apoyados por la Sra,
apuntan la existencia de un probable "Síndrome de Acusaciones Infundadas
durante el Divorcio" (SASID) por parte de M. R. y de un "Síndrome de
Alienación Parental" (SAP) por parte del menor, como alteración en la
que los niños manifiestan una total desaprobación hacia uno de sus
progenitores (generalmente el padre), así como un descrédito exagerado e
injustificado por el miedo a perder el cariño del progenitor que queda
con él tras una separación y con el que mantiene un mayor vínculo
afectivo. Según manifestaron en el plenario los peritos indicados "el
niño fábula y muchísimo, está mediatizado por la madre, que ha tomado la
actitud de víctima en la separación matrimonial y el niño ha tomado
partido por ella".
Los peritos exponen en sus informes, que ratifican en el plenario,
cuales son las pruebas, actitudes, relatos y comportamientos de M. R.que
les llevan a las conclusiones arriba expuestas, e igualmente explican
por qué afirman que las manifestaciones de Serafín respecto de los
abusos sexuales son "probablemente increíbles", en coincidencia con la
perito psicóloga Sra. Rosario.
Así indican que no hay relato por parte del niño, que se limita a
contestar las preguntas que se le formulan y lo hace de forma distinta
según el interlocutor y la ocasión, sin verbalizaciones por parte del
padre ni de él mismo, ni reproducción de conversaciones o detalles, ni
de sus sentimientos ni pensamientos, no aparece autodesaprobación ni
perdón, no indica ninguna complicación o imprevisto en el desarrollo de
las acciones de abuso, aparecen afirmaciones carentes de toda lógica "mi
padre me pegaba con un alfiler y me llevaba a un edificio y me pinchaba
con una navaja, me pegaba en la pilila con un martillo, me pinchaba en
el culo con las palas de un tractor".
Los informes de dichos
peritos, tanto por la minuciosidad de los mismos en los que se constatan
con toda claridad las entrevistas realizadas al procesado, la
querellante y al hijo menor, el material examinado, las pruebas a las
que les someten y el resultado de las mismas, indicando
pormenorizadamente las declaraciones y actitudes que les llevan a tales
resultados y conclusiones, aparecen confeccionados con mayor
rigor y por tanto ofrecen a la Sala más credibilidad que los
del resto de los peritos que se oponen a sus conclusiones, concretamente
de F., S., C. R, L. A., F. J.
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Sentencia Audiencia Provincial Asturias
núm. 189/2004 (Sección 8ª), de 15 julio
Jurisdicción: Penal. Recurso de Apelación núm. 170/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho.
JUR 2004\243809
En esta sentencia se reconoce el SAP, pero se intenta
distribuir responsabilidades, como si fuera el resultado de una situación
de conflicto sin más. En nuestra opinión hay que "armarse" con pruebas del
proceso y dejar claro la unidireccionalidad de la agresión. No olvidad la
necesidad de insistir en el daño moral del proceso de programación y lavado de cerebro, como en el objetivo de dañar
la relación paterno-filial. Vuestro abogado debe ser el primero en
entenderlo, y eso no lo vemos sencillo.
ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave
a la autoridad o a sus agentes: inexistencia: incumplimiento del régimen
de visitas dada la negativa tajante y reiterada de la niña y decisión de
la acusada de no llevársela a la fuerza.
El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón mediante Sentencia de fecha
20-04-2004 condenó al acusado como autor de un delito de desobediencia,
a la pena de un año de prisión y accesoria. Contra la anterior
Resolución el acusado interpuso recurso de apelación. La Sección 8ª de
la Audiencia Provincial de Asturias mediante Sentencia de fecha
15-07-2004 estima el recurso interpuesto y revoca la Sentencia en el
sentido de absolver al acusado del delito imputado.
Texto:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO La situación a que se ha llegado es
lamentable, sobre todo para la hija, que, según los informes
psicológicos y psicosociales obrantes en autos (por orden cronológico:
….. está diagnosticada de síndrome alienación parental severo,
manifestado en un rechazo total respecto a su madre sin justificación
objetiva aparente, debido, según dichos informes, de un lado, a un
conflicto enconado entre sus progenitores y la vivencia que la niña
tiene de él, que la ha llevado para evitar el conflicto a reaccionar con
un natural sentimiento de abandono de respecto al progenitor que se va,
que no vive con ella, y con un intenso apego emotivo hacia el progenitor
con el que convive y se siente protegida, y de otro lado, a que ambos
progenitores, especialmente el padre y su entorno cercano, desvalorizan
la figura del otro y no ayudan a normalizar la relación de la niña con
ambos, dándole el padre y su entorno un doble mensaje, uno explícito que
le obliga a ir con la madre y otro implícito negativo sobre la madre;
pero la situación es también lamentable para la madre, que ve que pese a
sus esfuerzos no consigue normalizar la relación con su hija, y para el
padre, que no parece darse cuenta de que la desvalorización de la figura
de la madre tiene, y puede tener aún más con el tiempo, repercusiones
negativas sobre su hija y a la larga incluso respecto a él, y que se ve
obligado a llevar periódicamente a su hija a Oviedo a un lugar extraño
para mantener esas visitas. Pero por muy reprochable moralmente que
pueda ser la actitud del acusado y de su entorno familiar no es esa la
única causa de la situación, sino también la reacción natural de la niña
de aferrarse a lo que tiene y conoce, como hemos dicho, y también la
conducta -quizá fruto de la ignorancia o del desconcierto, quizás fruto
de su anterior padecimiento depresivo o de su sensación de impotencia-
de la madre, pues 1/no debe olvidarse que la actitud de rechazo de la
niña hacia su madre ya existía años antes, y así cuando la separación
matrimonial (a principios del año 2000, cuando la niña CC. sólo tenía 6
años), pese a que la misma fue de mutuo acuerdo y se pactó la guarda y
custodia compartida de la menor, tal régimen nunca se cumplió, según
reconoció Isabel en el juicio oral, «porque la niña no quería estar con
ella» (sin que sepamos por qué, si como parece hasta entonces vivían
juntas, pues ignoramos los antecedentes o causas de la separación), y la
madre no pidió entonces la intervención de psicólogos ni la ejecución
forzosa de la sentencia de separación, explicando que «Ella no quería
forzar a su niña que ya en ese momento presentaba problemas» (ignoramos
a qué problemas se refiere), todo lo cual obviamente favoreció (en un
momento en que una intervención precoz podía haber variado las cosas)
que se enquistase la situación, 2/ no debe tampoco olvidarse que, tras
la presentación de la demanda contenciosa de divorcio por Isabel, el
acusado en su contestación (folios 113), aunque solicitaba la guarda y
custodia de la hija, pedía un régimen de visitas para la madre amplio y
habitual en estos casos (fines de semana alternos de viernes a domingo,
la mitad de las vacaciones en Semana Santa y Navidad, y un mes en
verano), pese a lo cual Isabel acabó aceptando de mutuo acuerdo el
restringidísimo régimen de visitas aprobado por la sentencia de divorcio
(aunque ello seguramente debido a que según el informe psicosocial de
11-4-2002 ya no podía hacerse entonces otra cosa), y 3/ no puede
ignorarse que la solución de la situación comentada difícilmente puede
encontrarse acudiendo a la vía penal con reiteradas denuncias contra el
padre y provocando, a presencia de la niña, la intervención de la
Policía Nacional, que sólo sirvió para constatar la negativa rotunda de
la niña a relacionarse con su madre.
TERCERO En todo caso, la conducta del acusado no
es reprochable penalmente por cuanto los hechos probados no son
constitutivos del delito de desobediencia objeto de acusación. Para
empezar, no debe olvidarse el carácter de «última ratio» del Derecho
Penal y el principio de intervención mínima que rige el mismo, como
acertadamente recuerda la Exposición de Motivos del vigente Código Penal
de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , siendo doctrina
jurisprudencial muy añeja y reiterada que, ante el incumplimiento de una
orden o mandato de la autoridad, no cabe acudir sin más a la figura
penal de la desobediencia (sin perjuicio de que algunos incumplimientos
puedan constituir directamente otros delitos, v.gr. artículos 227, 380,
468) cuando las normas civiles, administrativas, labores o procesales
prevén otras sanciones, medidas o consecuencias y en aquellos casos en
que la desobediencia inicial a un mandato puede subsanarse mediante
cauces o remedios procesales o administrativos con los que se puede
conseguir el cumplimiento de lo ordenado (sentencias del Tribunal
Supremo de 2-marzo-1888, 25-septiembre-1889, 14-abril-1891,
31-octubre-1891, 30-junio-1893, 7-julio-1915, 31-diciembre-1946 [ RJ
1947, 94] y 28-junio-1962), y por ello, como recuerda la sentencia de la
Audiencia Provincial de Soria de 10-enero-2002 ( JUR 2002, 71063) (y en
el mismo sentido la de la AP. de Oviedo, Sección Tercera, de 3-12-1997),
«El mero incumplimiento de una sentencia o resolución administrativa no
es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese
caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Para que pueda
apreciarse y entenderse punible el incumplimiento... es necesario, en
primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos y, en
segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. No
puede, por ello, considerarse punible ni como delito de desobediencia ni
como falta, el mero incumplimiento de una sentencia, cuando no consta
que se haya seguido el procedimiento previsto por la LECiv ( LEG 1881,
1) para la ejecución forzosa de las obligaciones de hacer o de no hacer
o que haya precedido un requerimiento judicial específico recibido por
los denunciados». Por otro lado, son numerosas las sentencias, que
exigen para apreciar el delito de desobediencia que haya existido un
previo «requerimiento formal, personal y directo», bien entendido, como
aclaran otras sentencias, que lo relevante es acreditar que el
destinatario de la orden ha tenido efectivo conocimiento de la misma,
aunque no mediara «requerimiento» en el sentido procesal del término
seguido de apercibimiento de proceder por desobediencia (sentencias del
Tribunal Supremo 11-octubre-1960 [ RJ 1960, 3046] , 2-abril-1976 [ RJ
1976, 1544] y 29-abril-1983 [ RJ 1983, 2319] ), y por ello, como
recuerda la sentencia de AP. Valencia, Sección 4ª, de 15-octubre-2001 (
JUR 2002, 15512) , «hay que afirmar que lo trascendente es el
conocimiento personal e indubitado de la existencia de la orden y que la
forma sólo garantiza el conocimiento, y que cuando éste resulta de actos
inequívocos del obligado, sobre la forma». Pues bien, en el caso de
autos en los hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2002 mal podría
haber incurrido en delito de desobediencia el acusado dado que todavía
no se había pedido y acordado la ejecución forzosa de la sentencia (la
pidió Isabel por primera vez por escrito 5-9-2002, pero no se acordó por
el Juzgado hasta el 30-12-2002, no siendo tal tardanza imputable al aquí
acusado) y dado que en aquellas fechas ningún requerimiento se había
hecho al acusado. Desde finales de septiembre de 2002 hasta enero de
2003 el régimen de visitas no se cumplió sencillamente porque Isabel,
según reconoció en el juicio oral, no fue a recoger a la niña (quizá
porque estaba a la espera de que el Juez resolviera sobre sus reiteradas
peticiones de ejecución forzosa o sobre la petición hecha por Luis
Miguel el 11-9-2002 de que interviniesen psicólogos adscritos al Juzgado
en lo relativo a las visitas, no siendo el retraso del Juzgado en
resolver sobre tales peticiones imputables al acusado, ni por supuesto a
Isabel). Por fin el 30-12-2002 el Juzgado acuerda requerir a Luis Miguel
para que cumpla el régimen de visitas establecido, requerimiento que no
consta en autos que se hiciera personalmente al acusado, pero que éste
reconoció en el juicio oral haber recibido por medio de su Procurador, y
aunque no conste la fecha de su recepción, del escrito de recurso de
reposición interpuesto por Luis Miguel contra aquella resolución
(fechado a 9-1-2003 y presentado el 13-1-2003, folios 151 a 154) se
desprende que el acusado por lo menos el 9-1-2003 ya conocía aquel
requerimiento. A partir de aquí, cumplidos los requisitos antes
expuestos, podría ya hablarse de desobediencia, pero no la hubo; la
sentencia apelada habla de un incumplimiento en fecha 10-1-2003, pero no
hemos encontrado en autos ninguna denuncia referida a ese día, que
además era viernes y por tanto no le correspondía derecho de visita a
Isabel; por otro lado, la providencia de 30-12-2002 fue recurrida en
reposición en tiempo y forma por Luis Miguel, y por tanto no era firme,
y aunque ciertamente tal recurso no suspende la ejecución de la
resolución recurrida según el artículo 451 de la LECiv (RCL 2000, 34,
962 y RCL 2001, 1892) , hay sentencias del Tribunal Supremo que exigen
para apreciar el delito de desobediencia que el incumplimiento de la
resolución se produzca «una vez agotadas las posibilidades de
impugnación jurisdiccional y consecuentemente firme» (sic en sentencia
TS de 23-enero 2001 [ RJ 2001, 34] ); pero es que, independientemente de
lo anterior, no hubo desobediencia: los días 11 y 12 de enero de 2003 el
acusado, al ir a recoger Isabel a la niña, le dijo que ésta no podía ir
con ella por estar enferma y en cama, y en autos obra informe médico
(folio 93) que acredita que en esas fechas CC. padecía una infección
respiratoria aguda de vías altas de la que estaba a tratamiento, lo que
además resulta creíble dada la época en que suceden esos hechos, lo que
por tanto era causa justificada -justa y acreditada- para que la niña no
saliese de casa; el día 18 de enero de 2003 sucedió lo mismo que había
sucedido en las diferentes ocasiones de agosto y septiembre de 2002: el
acusado bajó con la niña al portal, la madre se dirigió a la niña y le
preguntó «¿quieres venir conmigo?», la niña se negó a ir con la madre,
ésta llamó a la Policía Nacional que constató la negativa de la niña a
ir con su madre, y ésta, una vez más, no quiso llevársela a la fuerza,
sin que el hoy acusado hiciera o dijera nada y sin que obstaculizara que
la madre y la niña estuviesen juntas (así probado no sólo por el video
aportado -cuya visión parcial aparece transcrita el folio 160- sino por
varios testigos que depusieron en el juicio oral, entre ellos el
compañero sentimental de Isabel, obviamente poco proclive a mentir en
favor del acusado). Por tanto, el acusado ni se negó a cumplir lo
ordenado judicialmente en cuanto al régimen de visitas ni lo impidió u
obstaculizó, siendo la negativa tajante y reiterada de la niña y la
decisión de la madre de no llevársela a la fuerza lo que impidió el
cumplimiento del régimen de visitas. Posteriormente, y con bastante
retraso (no imputable al acusado), se modificó el régimen de visitas que
se sustituyó por encuentros de madre e hija en el «Punto de Encuentro»
de Oviedo, y, salvo alguna dificultad inicial motivada por la negativa
obstinada de la niña, el acusado cumplió puntualmente con el nuevo
régimen, pese el escaso resultado de momento del mismo (sin la presencia
ya del acusado) por la persistente negativa de la niña.
CUARTO No puede, por último, aceptarse la teoría
de la «autoría mediata» que sostiene la sentencia apelada en su
Fundamento segundo. De un lado y como ya se explicó en el Fundamento
segundo de esta sentencia, el rechazo de la niña hacia su madre existía
ya mucho antes de la sentencia de divorcio y la influencia negativa del
padre y su entorno familiar sobre la niña no es la única causa de tal
rechazo, sino algo bastante más complejo, a lo que no es ajeno
totalmente la conducta de la madre. De otro lado, la opinión
desfavorable del acusado y sus parientes sobre Jesús Ángel y su
manifestación en el ámbito de la intimidad familiar podrá ser
injustificada (no lo sabemos pues no constan las causas o antecedentes
de la separación matrimonial), podrá ser reprochable moralmente, pero no
es reprochable penalmente mientras no se exteriorice en hechos o
expresiones constitutivos de injurias o amenazas hacia Isabel (que
presentó al menos tres denuncias por ello y las tres acabaron con
sentencia absolutoria firme: folios 159, 161 a 165 y 166 a 168 y 237 a
241). En tercer lugar, debe recordarse aquello de «cogitationis poenam,
nemo patitur», o sea que con el pensamiento no se delinque, lo que
aplicado al delito de desobediencia quiere decir que el mismo no se
comete porque el destinatario de la orden no esté conforme con ella y la
cumpla a disgusto, sino sólo si no la cumple porque se niega
abiertamente o porque impide cumplirla, lo que, al menos objetivamente,
no se da en este caso. En cuarto lugar, tampoco está probado que el
padre o sus parientes indujeran expresamente o presionaran directamente
a la niña para que no fuera con su madre; tanto el acusado como sus
parientes negaron tal cosa, afirmando el primero en el juicio oral que
le dijo a la niña que estaba haciendo las cosas mal y diciendo su
hermana, la del acusado, que trataban de convencerla para que fuese con
su madre, reconociendo el informe psicológico del folio 244 que la niña
recibía el mensaje explícito de que tenía que ir con su madre (aunque
también un mensaje implícito negativo sobre su madre), y no puede
reputarse «presión» que el acusado acudiera a entregar a la niña con
parientes y lo grabara en video, pues ello era una lógica cautela para
evitar denuncias infundadas, y no puede olvidarse que también la madre
acudía acompañada de otra persona e incluso llamaba a la Policía
Nacional. Por último, aunque es cierto que el acusado mostraba en
general una actitud pasiva ante la negativa de la niña a ir con su
madre, también es cierto, de un lado, que Isabel nunca quiso llevarse a
la niña consigo por la fuerza (como, al menos en principio, podía haber
hecho, y no sería el primer caso en que así sucediera; dicho de otra
manera, no se puede reprochar al acusado que no obligara por la fuerza a
su hija a ir con Isabel cuando ésta no estaba dispuesta a llevársela por
la fuerza), de otro lado, que el acusado, en cuanto surgieron los
primeros problemas, pidió al Juzgado la intervención de profesionales
psicosociales y «a ella (a Isabel) esto le parece correcto» (sic en
juicio oral), y eso fue lo que, con retraso (no imputable al acusado),
acordó el Juzgado y en lo que acabó a la postre, también con retraso
(tampoco imputable al acusado), al régimen de visitas modificado, y por
último, que el acusado sí ha colaborado positivamente y con puntualidad
con este régimen de visitas modificado, en el que él además no está
presente (llegando incluso en una ocasión, según consta en el informe
del folio 232, a empujar a su hija para ésta entrara en el «Punto de
Encuentro» de Oviedo).
Vistos los artículos 741 y 792 a 795 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .
FALLAMOS:
QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación
interpuesto por Luis Miguel y la adhesión al mismo por el Ministerio
Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón,
dictada en su Procedimiento Abreviado núm. 385/2003, debemos REVOCAR y
REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos
libremente a Luis Miguel del delito de desobediencia de que venía
acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las
costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos a su procedencia con
testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo
dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635)
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se
unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- La anterior sentencia fue leída y
publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi
presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de julio de dos mil
cuatro.
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