Secuestrado Emocionalmente

Sentencias Seleccionadas para cuestiones de custodia

Sentencias singulares para aquellos que sufren maltrato institucional en sus hijos en los procesos de famila

Doce sentencias del TEDH sobre Alienación Parental

En las que se sanciona a los estados por no hacer nada sobre la alienación parental.

Estas sentencias demuestran que la Alienación Parental existe. Lo que no existe es la voluntad política de auxiliar a los menores que la padecenc, lo que provoca la condena del estado en cuestión..

Estudio contundente sobre la mala praxis judicial en la jurisdicción de Familia.

Este importante estudio sobre casi mil sentencias de familia, revela una pésima praxis judicial que bien podría hacer incurrir a jueces y magistrados en una falta muy grave contemplada en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se os invita a leerla y a poner una queja sobre esta cuestión a todos frente al Defensor del Pueblo.

Sentencia Custodia Compartida sin acuerdo de la Audiencia Provincial de Castellón. Aquí sentencia de 1ª Instancia.

Los que creemos en la igualdad ante la ley, los que detestamos el fraude de ley, los que seguimos creyendo en la igualdad, los que creemos que nuestros hijos tienen y deben tener padre y madre, los que vemos en el uso de judicial de la ciencia rasgos totalitarios, los que pensamos que la prensa debe ser libre para decir la verdad, los que queremos que los menores dejen de usarse como herramienta política, los que en definitiva conservamos una esperanza residual en el correcto funcionamiento de la Justicia, hemos de felicitarnos por la existencia de esta sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, por lo que de varapalo supone a las tesis dogmáticas de custodia monoparental, al dinamitar todos sus fundamentos ideológicos.

Esta sentencia deja clara el buen hacer de Julio Bronchal, frente a los otros profesionales, que para dejar muestra de su pobreza intelectual, ni capaces de mantener sus posturas dogmáticas de género, con el más leve rigor científico. A Julio hay que agradecer no sólo aquellos aspectos que expresamente la sentencia referencia, sino el haber conseguido que todos hicieran suyas las tesis de Julio en relación a la asignación de custodia, y en ese todos, hay que incluir al fiscal. ¡¡Casi nada!!. Dicho convencimiento ha sido tan profundo, que ya no se distingue entre las ideas de Julio ni de la Audiencia Provincial de Castellón. Sin duda se avanza muy lentamente en el terreno de la Custodia Compartida, pero se avanza.

Es una sentencia muy importante, que vuestros abogados deberían de conocer.

Otra sentencia muy importante para quien vive en Madrid, es esta sentencia de la A Provincial, Sección 22.

Esta sentencia concede Custodia Compartida sin acuerdo, y tiene el gran valor, de que esta sección afirma que su criterio es no otorgar Custodia Compartida sin acuerdo. Pues bien, esta sentencia sirve para recurrir en amparo todas las que no conceda custodia compartida, pues demuestra que cuando quiere si las da y eso tiene un nombre: arbitrariedad. El TC, permite que dos tribunales tengan criterios diferentes, pero no uno mismo. Esta sentencia tiene gran relevancia constitucional.

Un auto de una juez, intenta averiguar si el perfil de un hombre es criminal o no.

Este inquietante auto plantea la condena por cuestiones de "personalidad", lo que nos acerca al estado Nazi..

La sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, evita el continuo peregrinaje de un menor que supondría ver al padre.

La mencionada sección, trata de evitar al menor el continuo perigranje que supondría ser feliza con papá y mamá. Lo decide SSª desde su más profundo desconocimiento, aunque eso sí, con toda la autoridad que le confiere el ordenamiento jurídico. Menos mal que los puentes no están diseñados ni ejecutados por jueces.

Lo único que cuestiona esta sentencia es el "peregrinaje" que permita a un menor estar con su padre, cuando éste se haya divorciado de su madre, pues incluso si el padre trabaja en el extranjero y no se hayare divorciado, el menor podrá seguir entrando y saliendo sin límite del país cuantas veces quieran sus padres, siempre que tengan la documentación reglamentaria. Lo que parece que está mal es que cuando los padres se divorcian no lo hagan también los hijos, ya que entonces correría peligro la casa de mami.

Aconseja custodia para la madre aún reconociendo que la madre maltrataba a la hija.

El padre ve con desesperación como la juez separa a la hija del padre, después de reconocer que esa información la ocultó en su informe. La fiscal, parece más interesada en echarle un cable al psicólogo que en investigar lo que realmente ocurre, y así defender la integridad de la menor. Tenemos la comparecencia, y un resumen de las confesiones que el psicólogo hizo al padre en la exploración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que ha participado Julio Bronchal y que reconoce el derecho de los menores a estar con su padre.

Sentencia ejemplar de Murcia donde se retira las visitas aun padre que manipulaba a sus hijos.

Sentencia SAP con cambio de custodia desde Ponferrada.

Caso de Sevilla en el que el juez se atreve a apartar a la menor de la madre resolviéndose el caso. Este caso está mejor desarrollado aquí por Sara Almeida, aunque no estamos seguros de que predique con lo que dice.

En relación con la indemnización por mal funcionamiento de la administración en los casos en los que se priva al menor del contacto de su madre, tenemos esta auto que resuelve sobre la indemnización.de la sala sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Es una sentencia digna de ser estudiada.

Perla de SAP + Denuncia Falsa + Cambio de Custodia en Lugones Este es uno de los pocos casos en los que el guión de género les ha salido mal. El guión de género, como sabéis consiste en lavar el cerebro del menor, denunciar en falso, y quitarse del medio a esa incomodidad que algunos nos empeñamos en seguir llamando padre.

Por cierto. No estamos seguros de que esta sala haya defendido siempre el mismo criterio. Aquellos de vosotros que haya pasado por ella, con una suerte diferente, señalar que la presencia de esta sentencia, podría cambiar vuestra situación. El TC, dice cuando alguno de vosotros insistís que la sentencia de vuestro divorcio es sexista, que esa afirmación es intolerable a menos que se aporte otra sentencia del mismo juzgado o tribunal en el que se evidencie un trato diferente. Pues bien, que sepáis que existe esta sentencia, y los que creáis que habéis sido tratados de forma diferente por este tribunal, podéis plantear una cuestión de nulidad, lo que con toda probabilidad rechazarán y probablemente os condenen en costas. Ahora bien, si ocurre así, podéis ir directos al Tribunal Constitucional, y si no a Estrasburgo. No dejéis de intentarlo, y si no os encontráis con fuerzas, escribidnos y os leeremos la cartilla, recordandoos la obligación que tenéis de actuar en el beneficio de vuestros hijos. No tenéis elección. Tenéis que actuar, salvo que prefiráis cargar sobre vuestras conciencias el dejar a vuestros hijos abondonados a su suerte, y mereced, en buena lógica, su reproche por el resto de vuestras vidas. Aunque algunos os pretendan hacer sentir padres Burguer King de segunda, creo que no necesitamos recordaros que sois unos padres plenos con todas sus consecuencias y obligaciones, al menos morales.

En este caso, se otorga la custodia del hijo de un matrimonio al padre por asumir mejor la separación de la pareja es un caso de SAP con cambio de custodia en Lleida

Est es un Auto de Ayamonte en el que se deniega una orden de alejamiento en la que se reconoce que hubo un incidente pero que en ningún momento era merecedor de la orden de alejamiento.

Sobre esto tenéis que hablar con vuestros abogados, hacedles entender que asociado a las causas de divorcio con menores hay muchos intereses espurios, en los que se pretende joder al otro utilizando a los menores, o quedándose con casi todo. ¡¡Ojo al dato!!. Para que se ilustren, hacedles leer este artículo sobre SAP, también disponible en castellano. Recordad lo que decimos sobre las denuncias falsas y las condiciones (famosa triada) para que un testimonio quiebre la presunción de inocencia, que al aplicarla en un entorno de psicosis de género, hace que pase lo que pasa como en el caso de JL, psicosis de la que no parece liberarse el CGPJ, con las implicaciones que puede tener eso en las garantías a tener un juez imparcial ....

Sentencia: 000864 / 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Castellón. NIG.: 12040-42-2-2004-0011198, primera custodia de custodia compartida sin acuerdo entre las partes, luchada por Julio.

¡Otra sentencia de Custodia Compartida por lo contencioso peleada por nuestro incansable Julio, seguida de la confirmación por la Audiencia Provincial.

Sentencia de Lliria, en el que una madre con una capacidad increíble de leer los deseos más íntimos del menor, y haciéndose portavoz de ellos llegó a la conclusión de que al no poder limitar por sentencia las visitas del padre, esta debía, a toda costa, impedir que el hijo estuviera con el padre, decidiendo no entregarle al padre su hijo.El Juez, ha sancionado a la madre. En otro caso similar fue condenada a pagar 3000 €. La publicaremos en cuanto la tengamos.

Sentencia de Asturias. Claro ejemplo de una mala estrategia por parte del que se quiere defender del SAP, que por mala se repite: calificar como delictivo los actos que llevan al SAP. Estos actos no son delictivos en sí mismos: es decir hablar mal de alguien no es un delito, decir que a los que les gusta leer son tontos porque el progenitor alienado lee mucho no es delito ... Lo que es delito es maltratar al menor y el SAP es una forma de maltrato emocional. Esto es una cuestión científica y no jurídica, por lo tanto el planteamiento jurídico no ha de entrar en ello. Dicho esto, lo que proponemos es demostrar que la conducta del progenitor malicioso está dentro de lo contemplado en el Proceso de Alienación Parental, o inculcación maliciosa y lo que es programación y lavado de cerebro, y esa sería la conducta delictiva que ha de ser valorado por un profesional médico-sanitario (ojo porque los equipos psicosociales, en su gran mayoría no lo son ya que les falta el PIR). Pensad que si esos hechos se hicieran a una persona mayor, carecerían de importancia. Por lo tanto es importante entender que la estrategia que sugerimos implica:

  1. Invocar el proceso de inculcación maliciosa (programación y lavado de cerebro) como una forma de maltrato emocional al menor. Esto es una cuestión científica no jurídica.
  2. Demostrar que el progenitor alienador está incurriendo en ese tipo de actuación. Esto si es una cuestión jurídica a probar.

Es importante tener claro y saber exponer adecuadamente el carácter científico de las periciales.

Sugerimos que miréis bien nuestra página, y actuéis bien informados. Tened en cuenta que para que las cosas salgan bien, debéis involucraros personalmente a nivel legal y psicológico. Sin esa implicación, hoy por hoy, lo tenéis difícil.

Tenemos una Sentencia Alienación Parental en el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal reconoce la programación de la menor por parte de la madre y la falta de diligencia del estado para hacer cumplir el derecho del menor y del padre a mantener una relación.

Es muy importante que conozcáis la sentencia del caso Sevilla, por lo que contiene de doctrina jurídica del proceso de alienación parental, sin nombrarlo. Contiene todos los elementos: frases impropias del menor, indemnizaciones, torpeza judicial, etc.,

Juzgado de Familia de Oviedo y Audiencia Provincial, retira la guardia y custodia de dos menores de 9 y 8 años de edad a la madre, vecina de Lugones (Siero). La noticia la tenéis en nuestra página, y esta tomada del periódico Nueva España. Como podréis ver está tamizada por la información de la periodista, que deja entrever una actitud quizás interesadamente crítica sobre la existencia de esta forma de maltrato. Un buen ejercicio es que los que conocéis este tipo de síndrome, y como entrenamiento para detección de mecanismos lingüísticos manipuladores, hagáis una lectura detallada, para tratar de identificar los que pudieran haber.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial ratificó el 10 de Febrero de 2006 la sentencia dictada por el Juzgado de familia de Oviedo por la que retiraba la guardia y custodia de dos menores de 9 y 8 años de edad. El tribunal considera probado que «el trastorno materno», por el que distorsiona «intencionadamente» la imagen del padre de los menores, había repercutido negativamente en sus hijos hasta hacerlos «enfermar gravemente». El fallo hace hincapié, además, en la mejoría médica de los niños desde que se hizo efectiva la sentencia del Juzgado ovetense.

Gijón. Un padre es indemnizado porque la Justicia no fue capaz de hacer cumplir un régimen de visitas. Ahora el padre es un desconocido. Otro más. Tomad nota del camino.

AP Asturias 2005.- Guarda y custodia de los hijos: concesión al padre: acreditación psicosocial de que los hijos están afectos de síndrome de alienación parental inducido por la madre

AP. Alicante.- PRINCIPIOS JURIDICOS: «IN DUBIO PRO REO»: Aplicación: delito de agresión sexual: existencia de dudas en el juzgador de que hayan ocurrido los hechos.

Destacan los referidos peritos que María Rosa presenta un tipo de personalidad narcisista y que con un alto grado de probabilidad está desarrollando ideas delirantes o deliroides que le permiten justificar las adversidades y contradicciones con la realidad (folio 524 y siguientes de las actuaciones).

Según el informe que realizan los Srs. Alexander y Everardo : "las personas que tienen este trastorno (trastorno de personalidad narcisista) son muy vulnerables ante las situaciones de estrés o de rechazo -problemas psicosociales-llegando fácilmente a generar ideas delirantes como manera de enfrentarse al fracaso. Existe una alta probabilidad de que María Rosa esté desarrollando ideas delirantes relacionadas con la situación de abuso de su hijo como medio compensatorio de afrontar la ruptura de pareja y protegerse del fracaso que de ello se deriva. Parece que María Rosa ha desarrollado líneas de pensamiento peculiares y probablemente desviadas de la realidad".

Incluso los citados peritos, apoyados por la Sra. Rosario , apuntan la existencia de un probable "Síndrome de Acusaciones Infundadas durante el Divorcio" (SASID) por parte de María Rosa y de un "Síndrome de Alienación Parental" (SAP) por parte del menor Serafín , como alteración en la que los niños manifiestan una total desaprobación hacia uno de sus progenitores (generalmente el padre), así como un descrédito exagerado e injustificado por el miedo a perder el cariño del progenitor que queda con él tras una separación y con el que mantiene un mayor vínculo afectivo. Según manifestaron en el plenario los peritos indicados "el niño fábula y muchísimo, está mediatizado por la madre, que ha tomado la actitud de víctima en la separación matrimonial y el niño ha tomado partido por ella".
Los peritos exponen en sus informes, que ratifican en el plenario, cuales son las pruebas, actitudes, relatos y comportamientos de María Rosa que les llevan a las conclusiones arriba expuestas, e igualmente explican por qué afirman que las manifestaciones de Serafín respecto de los abusos sexuales son "probablemente increíbles", en coincidencia con la perito psicóloga Sra. Rosario.

Así indican que no hay relato por parte del niño, que se limita a contestar las preguntas que se le formulan y lo hace de forma distinta según el interlocutor y la ocasión, sin verbalizaciones por parte del padre ni de él mismo, ni reproducción de conversaciones o detalles, ni de sus sentimientos ni pensamientos, no aparece autodesaprobación ni perdón, no indica ninguna complicación o imprevisto en el desarrollo de las acciones de abuso, aparecen afirmaciones carentes de toda lógica "mi padre me pegaba con un alfiler y me llevaba a un edificio y me pinchaba con una navaja, me pegaba en la pilila con un martillo, me pinchaba en el culo con las palas de un tractor".

AP. Murcia SEPARACION MATRIMONIAL: efectos: régimen de visitas: suspensión: procedencia: abuso emocional del padre hacia los hijos: generador de síndrome de alienación parental respecto de la madre: situación que aconseja un distanciamiento con el padre hasta que la terapia psicológica de la unidad familiar aconseje otra cosa: irrelevancia de que el informe psicológico del juzgado aconseje visitas tuteladas en el punto de encuentro.

La sentencia, siguiendo el resultado de los informes del Gabinete Técnico del Juzgado de Familia, aprecia una grave situación de los menores, con síndrome de alienación parental causado por el comportamiento del padre, por lo que desestima la demanda, además de suspender a éste en el ejercicio de la patria potestad, prohibiendo que comunique con los hijos y condenándole en costas.

AP Barcelona S 6 Octubre 1999. Pte.: Marcial Subirás Roca

La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que atribuyó la guarda y custodia de los menores a su padre. Entiende la Sala que si ambos progenitores están capacitados para la guarda y custodia de los menores, y si la atribución que de ella se hizo a favor de la madre no dio el resultado deseable, no solo por la obstinada obstrucción del régimen de visitas concedido al padre, sino que para obtener un total distanciamiento paterno-filial, antes que dar normal cumplimiento a un régimen de visitas, impuesto, sin impedimento alguno para su debido cumplimiento, llegó a extremos de entrega y recogida de los menores en el Juzgado de Guardia, lo más prudente es la atribución de la guarda y custodia de los menores a su padre.

AP Gipuzkoa A 32/1998 de 3 Noviembre 1998. Pte.: Yolanda Domeño Nieto

"Teniendo en cuenta la escasa convicción con la que el niño relata los hechos y su comportamiento poco natural y espontáneo, se valora la posible influencia de los adultos que conviven con él ante la negativa de ir con su padre"

AP Bizkaia A 93/2002 de 2 Enero 2002. Pte.: Antonio García Martínez

En ejecución de sentencia de separación se modificó el régimen de guarda y custodia sobre el hijo de los litigantes, pasando ésta al padre. La madre demandada recurre en apelación.La AP considera plenamente justificado el cambio de custodia, dada la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en favor del padre, lo que implica un incumplimiento y desatención de sus obligaciones relativas a la patria potestad. Indica también que, aun cuando el cambio de ambiente no sea beneficioso para el menor, más perjudicial sería que éste continuara sin mantener relación con uno de los progenitores.

AP Barcelona S 5 Marzo 1999. Pte.: Pascual Ortuño Muñoz

Por otra parte, de los informes psicosociales emitidos por el SATAV, (folios 155 a 159 y 380 a 384), se infiere que los menores presentan determinadas anomalías conductuales y especial rechazo hacia la figura materna, por el complejo sistema de lealtades al que se han visto sometidos, que han aflorado después de que la guarda estuviese encomendada al padre desde la anómala resolución adoptada en el incidente de oposición a las medidas provisionales de divorcio que, de forma irregular, fueron admitidas y tramitadas, presentando una situación de riesgo en cuanto a la estabilidad psicológica de los menores, … , la opción de los hijos ha de ser ponderada, como un elemento de juicio más, con el resto de las circunstancias que concurren, para adoptar la decisión que, en cualquier caso, corresponde a la autoridad judicial, como ya se ha expresado anteriormente. Del resto de los informes psicológicos aportados por las partes, que tienen la naturaleza de prueba documental de parte, no puede tomarse en consideración el emitido por la psicóloga Sra. Dª Delfina (folio 199), al adolecer de los requisitos más elementales para que ofrezca valor científico, toda vez que no indica los instrumentos de diagnóstico empleados

AP Bizkaia A 93/2002 de 2 Enero 2002. Pte.: Antonio García Martínez

En ejecución de sentencia de separación se modificó el régimen de guarda y custodia sobre el hijo de los litigantes, pasando ésta al padre. La madre demandada recurre en apelación.La AP considera plenamente justificado el cambio de custodia, dada la actitud obstruccionista de la madre en relación al cumplimiento del régimen de visitas establecido en favor del padre, lo que implica un incumplimiento y desatención de sus obligaciones relativas a la patria potestad. Indica también que, aun cuando el cambio de ambiente no sea beneficioso para el menor, más perjudicial sería que éste continuara sin mantener relación con uno de los progenitores.

Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm. 200/2004 (Sección 5ª), de 9 junio. Jurisdicción: Civil. Recurso núm. 23/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Álvarez Seijó.

Las señoras peritos llegan a aludir a la presencia del llamado "síndrome de alienación parental".

Así las cosas, es patente, como se dijo, el derecho de la madre a comunicar con sus hijos, y también que éstos comprendan e intenten no poner objeciones a tal relación; la posible manipulación que sufren al respecto ha de traer en consecuencia que la Sala no tenga en cuenta, como apunta el informe pericial, la actitud negativa de los menores, debiendo exhortar a Don José Ignacio a que lejos de dificultar, apoye las relaciones paterno-filiales y haga cumplir el régimen de visitas como es su obligación.

Sentencia Audiencia Provincial Alicante núm. 141/2004 (Sección 3ª), de 9 marzo.

Incluso los citados peritos, apoyados por la Sra, apuntan la existencia de un probable "Síndrome de Acusaciones Infundadas durante el Divorcio" (SASID) por parte de M. R. y de un "Síndrome de Alienación Parental" (SAP) por parte del menor, como alteración en la que los niños manifiestan una total desaprobación hacia uno de sus progenitores (generalmente el padre), así como un descrédito exagerado e injustificado por el miedo a perder el cariño del progenitor que queda con él tras una separación y con el que mantiene un mayor vínculo afectivo. Según manifestaron en el plenario los peritos indicados "el niño fábula y muchísimo, está mediatizado por la madre, que ha tomado la actitud de víctima en la separación matrimonial y el niño ha tomado partido por ella".
Los peritos exponen en sus informes, que ratifican en el plenario, cuales son las pruebas, actitudes, relatos y comportamientos de M. R.que les llevan a las conclusiones arriba expuestas, e igualmente explican por qué afirman que las manifestaciones de Serafín respecto de los abusos sexuales son "probablemente increíbles", en coincidencia con la perito psicóloga Sra. Rosario.
Así indican que no hay relato por parte del niño, que se limita a contestar las preguntas que se le formulan y lo hace de forma distinta según el interlocutor y la ocasión, sin verbalizaciones por parte del padre ni de él mismo, ni reproducción de conversaciones o detalles, ni de sus sentimientos ni pensamientos, no aparece autodesaprobación ni perdón, no indica ninguna complicación o imprevisto en el desarrollo de las acciones de abuso, aparecen afirmaciones carentes de toda lógica "mi padre me pegaba con un alfiler y me llevaba a un edificio y me pinchaba con una navaja, me pegaba en la pilila con un martillo, me pinchaba en el culo con las palas de un tractor".

Los informes de dichos peritos, tanto por la minuciosidad de los mismos en los que se constatan con toda claridad las entrevistas realizadas al procesado, la querellante y al hijo menor, el material examinado, las pruebas a las que les someten y el resultado de las mismas, indicando pormenorizadamente las declaraciones y actitudes que les llevan a tales resultados y conclusiones, aparecen confeccionados con mayor rigor y por tanto ofrecen a la Sala más credibilidad que los del resto de los peritos que se oponen a sus conclusiones, concretamente de F., S., C. R, L. A., F. J.

Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm. 189/2004 (Sección 8ª), de 15 julio
Jurisdicción: Penal. Recurso de Apelación núm. 170/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho.
JUR 2004\243809

En esta sentencia se reconoce el SAP, pero se intenta distribuir responsabilidades, como si fuera el resultado de una situación de conflicto sin más. En nuestra opinión hay que "armarse" con pruebas del proceso y dejar claro la unidireccionalidad de la agresión. No olvidad la necesidad de insistir en el daño moral del proceso de programación y lavado de cerebro, como en el objetivo de dañar la relación paterno-filial. Vuestro abogado debe ser el primero en entenderlo, y eso no lo vemos sencillo.

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes: inexistencia: incumplimiento del régimen de visitas dada la negativa tajante y reiterada de la niña y decisión de la acusada de no llevársela a la fuerza.
El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón mediante Sentencia de fecha 20-04-2004 condenó al acusado como autor de un delito de desobediencia, a la pena de un año de prisión y accesoria. Contra la anterior Resolución el acusado interpuso recurso de apelación. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias mediante Sentencia de fecha 15-07-2004 estima el recurso interpuesto y revoca la Sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito imputado.

Texto:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO La situación a que se ha llegado es lamentable, sobre todo para la hija, que, según los informes psicológicos y psicosociales obrantes en autos (por orden cronológico: ….. está diagnosticada de síndrome alienación parental severo, manifestado en un rechazo total respecto a su madre sin justificación objetiva aparente, debido, según dichos informes, de un lado, a un conflicto enconado entre sus progenitores y la vivencia que la niña tiene de él, que la ha llevado para evitar el conflicto a reaccionar con un natural sentimiento de abandono de respecto al progenitor que se va, que no vive con ella, y con un intenso apego emotivo hacia el progenitor con el que convive y se siente protegida, y de otro lado, a que ambos progenitores, especialmente el padre y su entorno cercano, desvalorizan la figura del otro y no ayudan a normalizar la relación de la niña con ambos, dándole el padre y su entorno un doble mensaje, uno explícito que le obliga a ir con la madre y otro implícito negativo sobre la madre; pero la situación es también lamentable para la madre, que ve que pese a sus esfuerzos no consigue normalizar la relación con su hija, y para el padre, que no parece darse cuenta de que la desvalorización de la figura de la madre tiene, y puede tener aún más con el tiempo, repercusiones negativas sobre su hija y a la larga incluso respecto a él, y que se ve obligado a llevar periódicamente a su hija a Oviedo a un lugar extraño para mantener esas visitas. Pero por muy reprochable moralmente que pueda ser la actitud del acusado y de su entorno familiar no es esa la única causa de la situación, sino también la reacción natural de la niña de aferrarse a lo que tiene y conoce, como hemos dicho, y también la conducta -quizá fruto de la ignorancia o del desconcierto, quizás fruto de su anterior padecimiento depresivo o de su sensación de impotencia- de la madre, pues 1/no debe olvidarse que la actitud de rechazo de la niña hacia su madre ya existía años antes, y así cuando la separación matrimonial (a principios del año 2000, cuando la niña CC. sólo tenía 6 años), pese a que la misma fue de mutuo acuerdo y se pactó la guarda y custodia compartida de la menor, tal régimen nunca se cumplió, según reconoció Isabel en el juicio oral, «porque la niña no quería estar con ella» (sin que sepamos por qué, si como parece hasta entonces vivían juntas, pues ignoramos los antecedentes o causas de la separación), y la madre no pidió entonces la intervención de psicólogos ni la ejecución forzosa de la sentencia de separación, explicando que «Ella no quería forzar a su niña que ya en ese momento presentaba problemas» (ignoramos a qué problemas se refiere), todo lo cual obviamente favoreció (en un momento en que una intervención precoz podía haber variado las cosas) que se enquistase la situación, 2/ no debe tampoco olvidarse que, tras la presentación de la demanda contenciosa de divorcio por Isabel, el acusado en su contestación (folios 113), aunque solicitaba la guarda y custodia de la hija, pedía un régimen de visitas para la madre amplio y habitual en estos casos (fines de semana alternos de viernes a domingo, la mitad de las vacaciones en Semana Santa y Navidad, y un mes en verano), pese a lo cual Isabel acabó aceptando de mutuo acuerdo el restringidísimo régimen de visitas aprobado por la sentencia de divorcio (aunque ello seguramente debido a que según el informe psicosocial de 11-4-2002 ya no podía hacerse entonces otra cosa), y 3/ no puede ignorarse que la solución de la situación comentada difícilmente puede encontrarse acudiendo a la vía penal con reiteradas denuncias contra el padre y provocando, a presencia de la niña, la intervención de la Policía Nacional, que sólo sirvió para constatar la negativa rotunda de la niña a relacionarse con su madre.

TERCERO En todo caso, la conducta del acusado no es reprochable penalmente por cuanto los hechos probados no son constitutivos del delito de desobediencia objeto de acusación. Para empezar, no debe olvidarse el carácter de «última ratio» del Derecho Penal y el principio de intervención mínima que rige el mismo, como acertadamente recuerda la Exposición de Motivos del vigente Código Penal de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , siendo doctrina jurisprudencial muy añeja y reiterada que, ante el incumplimiento de una orden o mandato de la autoridad, no cabe acudir sin más a la figura penal de la desobediencia (sin perjuicio de que algunos incumplimientos puedan constituir directamente otros delitos, v.gr. artículos 227, 380, 468) cuando las normas civiles, administrativas, labores o procesales prevén otras sanciones, medidas o consecuencias y en aquellos casos en que la desobediencia inicial a un mandato puede subsanarse mediante cauces o remedios procesales o administrativos con los que se puede conseguir el cumplimiento de lo ordenado (sentencias del Tribunal Supremo de 2-marzo-1888, 25-septiembre-1889, 14-abril-1891, 31-octubre-1891, 30-junio-1893, 7-julio-1915, 31-diciembre-1946 [ RJ 1947, 94] y 28-junio-1962), y por ello, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 10-enero-2002 ( JUR 2002, 71063) (y en el mismo sentido la de la AP. de Oviedo, Sección Tercera, de 3-12-1997), «El mero incumplimiento de una sentencia o resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Para que pueda apreciarse y entenderse punible el incumplimiento... es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos y, en segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario. No puede, por ello, considerarse punible ni como delito de desobediencia ni como falta, el mero incumplimiento de una sentencia, cuando no consta que se haya seguido el procedimiento previsto por la LECiv ( LEG 1881, 1) para la ejecución forzosa de las obligaciones de hacer o de no hacer o que haya precedido un requerimiento judicial específico recibido por los denunciados». Por otro lado, son numerosas las sentencias, que exigen para apreciar el delito de desobediencia que haya existido un previo «requerimiento formal, personal y directo», bien entendido, como aclaran otras sentencias, que lo relevante es acreditar que el destinatario de la orden ha tenido efectivo conocimiento de la misma, aunque no mediara «requerimiento» en el sentido procesal del término seguido de apercibimiento de proceder por desobediencia (sentencias del Tribunal Supremo 11-octubre-1960 [ RJ 1960, 3046] , 2-abril-1976 [ RJ 1976, 1544] y 29-abril-1983 [ RJ 1983, 2319] ), y por ello, como recuerda la sentencia de AP. Valencia, Sección 4ª, de 15-octubre-2001 ( JUR 2002, 15512) , «hay que afirmar que lo trascendente es el conocimiento personal e indubitado de la existencia de la orden y que la forma sólo garantiza el conocimiento, y que cuando éste resulta de actos inequívocos del obligado, sobre la forma». Pues bien, en el caso de autos en los hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2002 mal podría haber incurrido en delito de desobediencia el acusado dado que todavía no se había pedido y acordado la ejecución forzosa de la sentencia (la pidió Isabel por primera vez por escrito 5-9-2002, pero no se acordó por el Juzgado hasta el 30-12-2002, no siendo tal tardanza imputable al aquí acusado) y dado que en aquellas fechas ningún requerimiento se había hecho al acusado. Desde finales de septiembre de 2002 hasta enero de 2003 el régimen de visitas no se cumplió sencillamente porque Isabel, según reconoció en el juicio oral, no fue a recoger a la niña (quizá porque estaba a la espera de que el Juez resolviera sobre sus reiteradas peticiones de ejecución forzosa o sobre la petición hecha por Luis Miguel el 11-9-2002 de que interviniesen psicólogos adscritos al Juzgado en lo relativo a las visitas, no siendo el retraso del Juzgado en resolver sobre tales peticiones imputables al acusado, ni por supuesto a Isabel). Por fin el 30-12-2002 el Juzgado acuerda requerir a Luis Miguel para que cumpla el régimen de visitas establecido, requerimiento que no consta en autos que se hiciera personalmente al acusado, pero que éste reconoció en el juicio oral haber recibido por medio de su Procurador, y aunque no conste la fecha de su recepción, del escrito de recurso de reposición interpuesto por Luis Miguel contra aquella resolución (fechado a 9-1-2003 y presentado el 13-1-2003, folios 151 a 154) se desprende que el acusado por lo menos el 9-1-2003 ya conocía aquel requerimiento. A partir de aquí, cumplidos los requisitos antes expuestos, podría ya hablarse de desobediencia, pero no la hubo; la sentencia apelada habla de un incumplimiento en fecha 10-1-2003, pero no hemos encontrado en autos ninguna denuncia referida a ese día, que además era viernes y por tanto no le correspondía derecho de visita a Isabel; por otro lado, la providencia de 30-12-2002 fue recurrida en reposición en tiempo y forma por Luis Miguel, y por tanto no era firme, y aunque ciertamente tal recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida según el artículo 451 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , hay sentencias del Tribunal Supremo que exigen para apreciar el delito de desobediencia que el incumplimiento de la resolución se produzca «una vez agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional y consecuentemente firme» (sic en sentencia TS de 23-enero 2001 [ RJ 2001, 34] ); pero es que, independientemente de lo anterior, no hubo desobediencia: los días 11 y 12 de enero de 2003 el acusado, al ir a recoger Isabel a la niña, le dijo que ésta no podía ir con ella por estar enferma y en cama, y en autos obra informe médico (folio 93) que acredita que en esas fechas CC. padecía una infección respiratoria aguda de vías altas de la que estaba a tratamiento, lo que además resulta creíble dada la época en que suceden esos hechos, lo que por tanto era causa justificada -justa y acreditada- para que la niña no saliese de casa; el día 18 de enero de 2003 sucedió lo mismo que había sucedido en las diferentes ocasiones de agosto y septiembre de 2002: el acusado bajó con la niña al portal, la madre se dirigió a la niña y le preguntó «¿quieres venir conmigo?», la niña se negó a ir con la madre, ésta llamó a la Policía Nacional que constató la negativa de la niña a ir con su madre, y ésta, una vez más, no quiso llevársela a la fuerza, sin que el hoy acusado hiciera o dijera nada y sin que obstaculizara que la madre y la niña estuviesen juntas (así probado no sólo por el video aportado -cuya visión parcial aparece transcrita el folio 160- sino por varios testigos que depusieron en el juicio oral, entre ellos el compañero sentimental de Isabel, obviamente poco proclive a mentir en favor del acusado). Por tanto, el acusado ni se negó a cumplir lo ordenado judicialmente en cuanto al régimen de visitas ni lo impidió u obstaculizó, siendo la negativa tajante y reiterada de la niña y la decisión de la madre de no llevársela a la fuerza lo que impidió el cumplimiento del régimen de visitas. Posteriormente, y con bastante retraso (no imputable al acusado), se modificó el régimen de visitas que se sustituyó por encuentros de madre e hija en el «Punto de Encuentro» de Oviedo, y, salvo alguna dificultad inicial motivada por la negativa obstinada de la niña, el acusado cumplió puntualmente con el nuevo régimen, pese el escaso resultado de momento del mismo (sin la presencia ya del acusado) por la persistente negativa de la niña.

CUARTO No puede, por último, aceptarse la teoría de la «autoría mediata» que sostiene la sentencia apelada en su Fundamento segundo. De un lado y como ya se explicó en el Fundamento segundo de esta sentencia, el rechazo de la niña hacia su madre existía ya mucho antes de la sentencia de divorcio y la influencia negativa del padre y su entorno familiar sobre la niña no es la única causa de tal rechazo, sino algo bastante más complejo, a lo que no es ajeno totalmente la conducta de la madre. De otro lado, la opinión desfavorable del acusado y sus parientes sobre Jesús Ángel y su manifestación en el ámbito de la intimidad familiar podrá ser injustificada (no lo sabemos pues no constan las causas o antecedentes de la separación matrimonial), podrá ser reprochable moralmente, pero no es reprochable penalmente mientras no se exteriorice en hechos o expresiones constitutivos de injurias o amenazas hacia Isabel (que presentó al menos tres denuncias por ello y las tres acabaron con sentencia absolutoria firme: folios 159, 161 a 165 y 166 a 168 y 237 a 241). En tercer lugar, debe recordarse aquello de «cogitationis poenam, nemo patitur», o sea que con el pensamiento no se delinque, lo que aplicado al delito de desobediencia quiere decir que el mismo no se comete porque el destinatario de la orden no esté conforme con ella y la cumpla a disgusto, sino sólo si no la cumple porque se niega abiertamente o porque impide cumplirla, lo que, al menos objetivamente, no se da en este caso. En cuarto lugar, tampoco está probado que el padre o sus parientes indujeran expresamente o presionaran directamente a la niña para que no fuera con su madre; tanto el acusado como sus parientes negaron tal cosa, afirmando el primero en el juicio oral que le dijo a la niña que estaba haciendo las cosas mal y diciendo su hermana, la del acusado, que trataban de convencerla para que fuese con su madre, reconociendo el informe psicológico del folio 244 que la niña recibía el mensaje explícito de que tenía que ir con su madre (aunque también un mensaje implícito negativo sobre su madre), y no puede reputarse «presión» que el acusado acudiera a entregar a la niña con parientes y lo grabara en video, pues ello era una lógica cautela para evitar denuncias infundadas, y no puede olvidarse que también la madre acudía acompañada de otra persona e incluso llamaba a la Policía Nacional. Por último, aunque es cierto que el acusado mostraba en general una actitud pasiva ante la negativa de la niña a ir con su madre, también es cierto, de un lado, que Isabel nunca quiso llevarse a la niña consigo por la fuerza (como, al menos en principio, podía haber hecho, y no sería el primer caso en que así sucediera; dicho de otra manera, no se puede reprochar al acusado que no obligara por la fuerza a su hija a ir con Isabel cuando ésta no estaba dispuesta a llevársela por la fuerza), de otro lado, que el acusado, en cuanto surgieron los primeros problemas, pidió al Juzgado la intervención de profesionales psicosociales y «a ella (a Isabel) esto le parece correcto» (sic en juicio oral), y eso fue lo que, con retraso (no imputable al acusado), acordó el Juzgado y en lo que acabó a la postre, también con retraso (tampoco imputable al acusado), al régimen de visitas modificado, y por último, que el acusado sí ha colaborado positivamente y con puntualidad con este régimen de visitas modificado, en el que él además no está presente (llegando incluso en una ocasión, según consta en el informe del folio 232, a empujar a su hija para ésta entrara en el «Punto de Encuentro» de Oviedo).

Vistos los artículos 741 y 792 a 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .

FALLAMOS:

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, dictada en su Procedimiento Abreviado núm. 385/2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Miguel del delito de desobediencia de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635)

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de julio de dos mil cuatro.

La justicia es lenta, ineficaz, arbitraria, incoherente, discriminatoria con los acusados,
abusiva, en el uso de la prisión preventiva y depositaria de un poder excesivo.
Demoscopia 1995. El País

Última actualización: 27.04.2007