Aspectos jurídicos en la designación de equipos psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia 

El objeto de este informe es argumentar cómo la intervención de los equipos psicosociales en los procesos de familia, vulnera el derecho de los ciudadanos a un proceso con las debidas garantías, la integridad moral y física de las personas, afectando negativamente a la relaciones entre padres e hijos.

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La idea que subyace en este informe es que estos equipos no están amparados ni regulados ni controlados directa o indirectamente por el colegio profesional del que deberían depender por el ejercicio de una profesión en la que está en juego la integridad moral y física de los personas, algunos de ellos con la condición añadida de ser menores de edad, lo que aumenta, si cabe, la gravedad de la vulneración.

En esencia el COP de Madrid es excluido de sus obligaciones en la selección de estos equipos y no se considera competente para valorar la praxis de estos profesionales. Por otro lado, la consejería de justicia de la comunidad autónoma, de quien dependen laboralmente, carece de competencia para valorar su actividad profesional, lo que no evita su responsabilidad “in eligendo” e “in vigilando” en este affair.

Según doctrina del TC, el COP sería quien tiene, en exclusiva, la obligación de garantizar el correcto ejercicio de la Psicología en cualquiera de sus manifestaciones.. El fundamento jurídico 4 de la sentencia 131/1989 de 17/7/1989, Publicación BOE: 19890809 [«BOE» núm. 189], entre otras, así lo expresa en referencia a un caso muy análogo, en razón al bien jurídico a preservar, como es el caso de los médicos. Dice dicha sentencia:

… Pero nada de ello ha acontecido en el presente caso, puesto que ni los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial ni el propio Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3.160/1966, de 23 de diciembre) han establecido previsión alguna en tal sentido. Sin que ninguna tacha quepa oponer, en el plano constitucional, a la obligación de colegiación en el presente caso, que cumple la finalidad de garantizar así el cumplimiento de las funciones encomendadas a los Colegios Oficiales de Médicos que alcanzan a todos los Licenciados en Medicina que actúan profesionalmente como Médicos, sean de instituciones privadas o públicas, porque, en definitiva, esa circunstancia en nada altera la naturaleza de la actividad que, siempre y en todo caso, se dirige a unos mismos destinatarios. Pues si bien es cierto que aquélla implica una restricción de la libertad de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, resulta justificada por razón de la tutela del interés general que concurre en el ejercicio de la profesión médica: Disciplina profesional, normas deontológicas, tutela de la buena fe de los terceros ..., cuya protección va unida a la de valores y derechos constitucionales, como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos, que están en juego con ocasión del ejercicio de la profesión médica. Por todo ello, la colegiación obligatoria del actor en el correspondiente Colegio Oficial de Médicos, como consecuencia de ejercer la profesión de Médico especialista en Neurología, no vulnera ni contraria el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución.

El artículo 10 los estatutos del COP sobre la Incorporación obligatoria dice:

  1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en cualquiera de sus modalidades, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, cuando el psicólogo tenga su domicilio profesional, único o principal en dicho ámbito territorial.
  2. La actividad profesional o la colegiación de psicólogos extranjeros o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea se regirá por la normativa específica nacional, internacional o comunitaria.
  3. Se entenderá por ejercicio de la profesión de Psicólogo el desempeño de las actividades a que se refiere el artículo 20 de estos Estatutos, que se realicen al amparo del título de Licenciatura en Psicología, o de los títulos que en su día permitieron el acceso al Colegio Oficial de Psicólogos, según la Disposición Transitoria de la Ley 43/1.979 de 31 de diciembre de creación de dicho colegio estatal.
  4. El ejercicio de la profesión de Psicólogo estará sometido y se efectuará por los colegiados, de conformidad con las normas que regulen las diferentes modalidades de su ejercicio.
  5. Los psicólogos colegiados, en el ejercicio de su actividad al servicio de la comunidad, deberán cumplir las obligaciones deontológicas propias de la profesión, correspondiendo al Colegio velar por el cumplimiento de las citadas normas y las disposiciones sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal y general de Publicidad, y en particular la Publicidad Sanitaria, en su ámbito competencial

En lo que se refiere a la excepcionalidad en referencia a su condición de trabajadores de la administración, sería de aplicación la misma sentencia cuando dice:

En este punto es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo este Tribunal sobre la admisibilidad constitucional de la colegiación obligatoria y que, recientemente, ha quedado plasmada en la STC 89/1989, dictada con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 350/85, sobre supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. En dicha Sentencia, tras afirmarse que «si los Colegios profesionales, por su tradición, por su naturaleza jurídica y fines y por su constitucionalmente permitida regulación por Ley, no son subsumibles en la totalidad del sistema general de las asociaciones a las que se refiere el art. 22 C.E. porque, aun siendo en cierto modo asociaciones, constituyen una peculiar o especial clase de ellas, con reglas legales propias (art. 36), distintas de las asociaciones de naturaleza jurídico privada, es claro que no puede serles aplicable el régimen de éstas», y que «al cumplirse por los Colegios profesionales otros fines específicos determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.), ello justifica innegablemente la opción deferida al legislador para regular aquellos Colegios y para configurarlos como lo hace la Ley 2/1974 y las normas complementarias citadas, que en nada vulneran el contenido de la norma constitucional (art. 36) habilitante, ni tampoco el art. 22, por las razones expuestas» (fundamento jurídico 7.º), el Tribunal concluye que «la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye, pues, una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (art. 35 C.E.), dada la habilitación concedida al legislador por el art. 36» (fundamento jurídico 8.º).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, de manera que, no siendo incompatible con el derecho de asociación la adscripción o colegiación obligatoria que la Ley de Colegios Profesionales y, en esta ocasión, el art. 1, apartado 4, inciso segundo y el art. 35 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (Real Decreto 1.018/1980, de 19 de mayo) imponen «para el ejercicio de la profesión médica en cualquiera de sus modalidades», «bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas», resulta evidente que la vulneración denunciada por el actor debe ser rechazada. La circunstancia de que el ejercicio de la actividad como Médico especialista de Neurología, en el presente caso, no se realice privadamente, actuando como profesional liberal, sino en una institución dependiente del INSALUD, es, a estos efectos, irrelevante, pues, aunque esa actividad profesional se preste en un régimen funcionarial o de dependencia de una organización pública, no por ello deja de ejercerse la profesión de Médico a la que, el legislador, en su libertad de configuración y las correspondientes normas estatutarias han anudado legítimamente la obligación de la colegiación.

Es cierto que, el art. 1, apartado 3, de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y el art. 3, apartado 1, de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial al delimitar los fines esenciales de estas Corporaciones de Derecho público hacen expresa salvedad «de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial» para el ejercicio de las profesiones, por lo que es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos, como el que motiva el presente recurso de amparo, de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional, con lo cual «viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial justificada en los demás casos» (STC 69/1985, fundamento jurídico 2.º); la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los Colegios Profesionales. Corresponde, pues, al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar, con carácter general, en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone proporcionada al fin tutelado.

En el caso de los equipos psicosociales, no existe previsión alguna, entre otras razones porque no hay ley alguna a la que nos podamos dirigir para ver si se ha hecho tal previsión, razón por la cual, ni son, ni podrán ser funcionarios con el actual sistema.

Entre las funciones que el COP de Madrid realiza, estaría la de informar a jueces y magistrados mediante las listas de peritos judiciales, cuáles están capacitados para entrar a valorar la asignación de custodias.

El artículo 44, sobre las funciones de la Junta de Gobierno, dice:

Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio las siguientes funciones:

30) Organizar las listas de peritos Psicólogos que puedan intervenir ante la Administración de Justicia.

La vulneración sistemática en la jurisdicción familiar del artículo 341 de la LEC., sobre el. Procedimiento para la designación judicial de perito que dice en su apartado 1.

En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

La no utilización de este artículo, impide que en los procesos de familia la intervención de esos equipos se realice con las garantías que el Colegio Profesional de Psicología tiene mandato constitucional de preservar.

Por otro lado, quizás por ignorancia, el COP no entiende de las vulneraciones que los psicólogos, dejando a los ciudadanos en la más completa indefensión ante una posible mala praxis de estos profesionales. La magnitud del error se hace patente cuando, a pesar de no responder ante los ciudadanos, exige expresamente su colegiación (ver respuesta del COP). La situación de irregularidad queda evidenciada, cuando uno lee la respuesta de la directora de Relaciones Institucionales de la Consejería de Justicia, de la que dependen dichos equipos, que contradice al colegio cuando dice que es el colegio el que tiene que velar por el cumplimiento del Código Deontológico, aunque dice, con absoluto desprecio a la doctrina del TC, que no deben de estar colegiados. De algo podemos estar seguros: alguna de las dos instituciones (o quizás las dos) no sabe lo que dice, y en cualquier caso algo es seguro, en el mejor de los casos:

Los ciudadanos estamos en el más completo desamparo frente a nuestra integridad moral y relaciones familiares.

Esta falta de garantías en le proceso de asignación de custodias, se traduce en una falta de garantía específica y es que los psicólogos que realizan la prueba psicosocial, sea experto en Alienación Parental tal como exige la Comisión del Colegio de Psicólogo de Madrid, para poder cumplir con el artículo 7 del Código Deontológico.

El COP de Madrid, también exige que se sigan los protocolos en la valoración de custodias, protocolos que no existen.

Por todo esto, entiendo que la participación de estos equipos se hace sin las debidas garantías por lo que los informes sobre los que se basan las sentencias de asignación de custodias, deberían ser considerados nulos de pleno derecho, y al no hacerlo así, se estaría vulnerando el derecho constitucional a un proceso judicial con las debidas garantías contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española..

Todas estas vulneraciones no se producirían si la designación del perito al que se consulta en calidad de psicólogo se designara tal como prevé el artículo 341.1, pues estos psicólogos podrían estar habilitados por el colegio profesional. No hacerlo así implicaría a mi juicio la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, donde se decide el destino del menor.

Hay jueces, que en el ejercicio de sus funciones, creen poder estar capacitados para nombrar a profesionales como expertos, sin reparar que aún siendo cierto con carácter general, no pueden nombrar a cualquiera que no esté avalado por su colegio en aquellas profesiones que están en juego derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que al obrar así, como se ha razonado, el ciudadano pierde las garantías de los derechos fundamentales que el colegio profesional ha de hacer preservar en el ejercicio de la profesión de sus colegiados. Dicho de otra forma un juez no puede garantizar que el psicólogo que nombra ejerce su profesión con las debidas garantías, ya que dichas garantías son responsabilidad exclusiva del Colegio Oficial de Psicólogos.

Algunas consideraciones interesantes pueden ser las manifestaciones del decano del Colegio de Psicólogos hechas públicas en Onda Madrid, en el mes de Diciembre que se pueden escucharlas en esta dirección de Internet, donde se pone de manifiesto que son los sindicatos, los que deciden qué psicólogos son los que tienen realizar esas valoraciones, además de otras reflexiones cómo las violaciones que pueden realizarse contra derechos fundamentales del menor, en la forma que se suele definir el objeto de la pericia. Dichas manifestaciones se pueden oír aquí.



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Con fechas 22 y 30 de marzo de 2005 han tenido entrada en la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, escritos de …………

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A tal respecto, le informo lo siguiente:

La Comunidad de Madrid, en estricto cumplimiento de la Ley, exige de su personal contratado la aplicación del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La participación en asociaciones, partidos políticos u otro tipo de organizaciones legales no está excluida para e! persona! laboral de la Comunidad de Madrid ni es motivo de incompatibilidad en el puesto de trabajo.

La obligatoriedad de la colegiación de las profesionales citadas queda exceptuada por actuar éstas al servicio de la Administración Pública[1].

La habilitación profesional de las trabajadoras mencionadas está contenida en sus respectivos títulos académicos, rigiéndose su actuación profesional, desde el punto de vista ético, por los códigos deontológicos de los colegios profesionales correspondientes, tal como le informamos en escrito de esta Dirección General de fecha 10/3/2005.

La presentación de denuncias por infracción de los preceptos aprobados en los códigos deontológicos deben realizarse ante las Comisiones Deontológicas de los Colegios Profesionales[2].

La capacitación de estas profesionales para el desarrollo de sus funciones es un tema de carácter médico-sanitario[3] que se presume en los trabajadores al servicio de la Administración de Justicia, salvo prueba en contrario. A estos efectos, ni para la obtención del título habilitante ni en las bases de convocatoria del personal labora! al servicio de la Comunidad de Madrid existen prescripciones a este respecto, restringiéndolo al ámbito médico citado.

Por otra parte, los Equipos Psicosociales de la Comunidad de Madrid están al servicio de los Juzgados y cumplen las funciones que les vengan encomendadas directamente por éstos (artículo 473.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Las relaciones de los Equipos Psicosociales con los ciudadanos usuarios de la justicia se circunscriben al ámbito pericial, por lo que los ciudadanos inmersos en una causa judicial que hayan sido objeto de pericial psicosocial, deben dirigir directamente al Juzgado correspondiente las comunicaciones, notificaciones y demás actos referidos a su causa judicial.

Sobre las cuestiones administrativas que los ciudadanos deban sustanciar con los Equipos Psicosociales, éstas se realizan a través de esta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de Política Interior.

En relación con los peritajes psicosociales, le informo que éstos son parte de un proceso judicial, sin que sean vinculantes para los Juzgados, siendo los jueces los que dictan sentencia de modo independiente. Dichos peritajes no son procedimientos administrativos sino judiciales, siendo valorados por los jueces competentes. Consecuentemente, los dictámenes periciales no están sujetos a valoración, revisión o propuesta de otro peritaje distinto por ningún órgano administrativo.

Todos los temas relativos a recusación de peritos se sustancian en el procedimiento judicial correspondiente, tal como establece la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, en su artículo 99 y siguientes.

Sobre los instrumentos, metodología y demás procedimientos periciales que llevan a cabo los Equipos Psicosociales, le informo que éstos se ajustan estrictamente a los requerimientos judiciales.

Por otra parte, las cuestiones referidas a maltrato infantil deben ser tratadas desde el estricto cumplimiento de la legislación civil y penal española, especialmente la que se refiere a la protección de menores como es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modif.cación parcial de! Código Civil; y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, cualquier tipo de maltrato infantil de que tenga constancia, ya sea físico o emocional, debe ser denunciado inmediatamente ante las autoridades judiciales que entiendan de dichos procesos, así como ante el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid (Gran Vía, 14. 28013 Madrid. Tfno.: 91 580 34 64. Fax: 91 580 37 47).

Madrid, a 5 de abril de 2005

LA DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE POLÍTICA INTERIOR



[1] Contra el criterio del COP y de del TC.

[2] El COP dice que no es competente por ser trabajadores de la admón. pública

[3] Condición de la que carecen por no tener el PIR.

 

  • El 48 por ciento de los españoles considera que la Administración de Justicia funciona "mal o muy mal"
  • El 30 por ciento considera que "funciona peor que hace dos o tres años"
  • Seis de cada diez ciudadanos considera que la Justicia está anticuada
  • Siete de cada diez consideran que es muy lenta y que las sentencias no se ejecutan con eficacia
  • Un 49 por ciento de la ciudadanía no cree que los tribunales sean imparciales en su actuación
  • El 54 por ciento de los españoles creen que, a la hora de enjuiciar un caso y dictar sentencia, "los jueces no suelen actuar con total independencia"

II Barómetro de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer. El barómetro. En prensa

¿Sabían los encuestados que en España se condena sin pruebas en cuestiones de género?. ¿Conocían el lado oscuro de la justicia española?.